Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro

Coro, 10 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000448

ASUNTO : IP01-S-2004-000448

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito de fecha 09-03-04, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Abg: J.R.G., en su carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: R.C.L. y solicita medida privativa preventiva juducial de libertad en contra de dicho Ciudadano por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas . El tribunal recibe el asunto y fija audiencia para el mismo día, concedida la palabra al Representante del Ministerio Público éste ratifica su solicitud, el imputado se acoge al precepto constitucional. La defensa alega violación del debido proceso por cuanto su defendido fué detenido el dia 7 de Marzo del 2.004 a las 2 horas de la mañana como consta en el acta policial que riela al folio 3 y fue presentado el dia 9 de Marzo del 2.004 a las 9:20 A.M, despues del lapso establecido en Nuestra Constitución Bolivariana y por estas razones solicita la L.P.. Oída las exposiciones de las partes el tribunal observa, Primero: Que conforme al acta policial de fecha 07 de Marzo del 2.004 que acompaña la solicitud fiscal la detención del imputado fué a las 2 horas de la madrugada del dia 7 y fué presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el dia 09-03-04 a las 9: A.M. si bien es cierto que traspasa las cuarenta y ocho horas establecidas para su presentación , no es menos cierto como lo alega el Representante del Ministerio Público, la imposibildad de su presentación de otra forma en virtud de que el vencimiento de horas ocurre en horas no laborables, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa. Segundo: Que a la sustancia no se le practicó verificación a los fines de observar el peso exacto de la misma y poder determinar si pudieramos estar en presencia de un delito de tráfico o de posesión, dada la pequeña cantidad de envoltorios incautados. Tercero: Solicita el Representante del Ministerio Püblico Medida Privativa Judicial de Libertad por existir peligro de fuga u obstaculización en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años, Cuarto: Que por el principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotropicas en su articulo 36 que establece" Los Jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en su limite inferior o superior, conforme a las reglas previstas enel articulo 37 del código penal. Si se tratase de posesión la pena obscila de cuatro a seis años, es decir la pena que pudiera llegar a imponerse fuera de cuatro años tomando en consideración el principio de proporcionalidad y si se tratase de tráfico la pena obscila de 10 a 20 años, la pena que pudiera llegar a imponerse fuera de 10 años, como la duda favorece al reo debemos presumir que se trata de posesión y no de tráfico, razón por la cual considera esta juzgadora que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización", por la pena que pudiera llegar a imponerse y el imputado cumple los demás requisitos, arraigo en el pais y buena conducta predelictual por lo que lo más ajustado a derecho es imponerle la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 265 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periodica cada quince dias a partir de la presente fecha ante el Fiscal Quinto del Ministerio Público y asi se decide. Cumplidos los dos primeros requisitos exigidos por el legislador en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, no así el tercero por no existir peligro de fuga ni de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, tener arraigo en el pais y no estar demostrada su mala conducta, por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La libertad del Ciudadano: R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.734.407 , residenciado en Caserío Camachima, Municipio Acosta, Calle Manaure, Casa S/N, Mirimire,Estado Falcón y le impone de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 265 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal, con fundamento en los articulos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentación periodica cada 15 días ante el Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y se ordena la remición de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación.

La Juez Primero de Control

La Secretaria

Abog. G.V.V.

Abog. Lydda Benitez de Torres

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro

Coro, 10 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000448

ASUNTO : IP01-S-2004-000448

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito de fecha 09-03-04, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Abg: J.R.G., en su carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: R.C.L. y solicita medida privativa preventiva juducial de libertad en contra de dicho Ciudadano por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas . El tribunal recibe el asunto y fija audiencia para el mismo día, concedida la palabra al Representante del Ministerio Público éste ratifica su solicitud, el imputado se acoge al precepto constitucional. La defensa alega violación del debido proceso por cuanto su defendido fué detenido el dia 7 de Marzo del 2.004 a las 2 horas de la mañana como consta en el acta policial que riela al folio 3 y fue presentado el dia 9 de Marzo del 2.004 a las 9:20 A.M, despues del lapso establecido en Nuestra Constitución Bolivariana y por estas razones solicita la L.P.. Oída las exposiciones de las partes el tribunal observa, Primero: Que conforme al acta policial de fecha 07 de Marzo del 2.004 que acompaña la solicitud fiscal la detención del imputado fué a las 2 horas de la madrugada del dia 7 y fué presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el dia 09-03-04 a las 9: A.M. si bien es cierto que traspasa las cuarenta y ocho horas establecidas para su presentación , no es menos cierto como lo alega el Representante del Ministerio Público, la imposibildad de su presentación de otra forma en virtud de que el vencimiento de horas ocurre en horas no laborables, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa. Segundo: Que a la sustancia no se le practicó verificación a los fines de observar el peso exacto de la misma y poder determinar si pudieramos estar en presencia de un delito de tráfico o de posesión, dada la pequeña cantidad de envoltorios incautados. Tercero: Solicita el Representante del Ministerio Püblico Medida Privativa Judicial de Libertad por existir peligro de fuga u obstaculización en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años, Cuarto: Que por el principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotropicas en su articulo 36 que establece" Los Jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en su limite inferior o superior, conforme a las reglas previstas enel articulo 37 del código penal. Si se tratase de posesión la pena obscila de cuatro a seis años, es decir la pena que pudiera llegar a imponerse fuera de cuatro años tomando en consideración el principio de proporcionalidad y si se tratase de tráfico la pena obscila de 10 a 20 años, la pena que pudiera llegar a imponerse fuera de 10 años, como la duda favorece al reo debemos presumir que se trata de posesión y no de tráfico, razón por la cual considera esta juzgadora que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización", por la pena que pudiera llegar a imponerse y el imputado cumple los demás requisitos, arraigo en el pais y buena conducta predelictual por lo que lo más ajustado a derecho es imponerle la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 265 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periodica cada quince dias a partir de la presente fecha ante el Fiscal Quinto del Ministerio Público y asi se decide. Cumplidos los dos primeros requisitos exigidos por el legislador en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, no así el tercero por no existir peligro de fuga ni de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, tener arraigo en el pais y no estar demostrada su mala conducta, por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La libertad del Ciudadano: R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.734.407 , residenciado en Caserío Camachima, Municipio Acosta, Calle Manaure, Casa S/N, Mirimire,Estado Falcón y le impone de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 265 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal, con fundamento en los articulos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentación periodica cada 15 días ante el Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y se ordena la remición de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación.

La Juez Primero de Control

La Secretaria

Abog. G.V.V.

Abog. Lydda Benitez de Torres

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR