Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000339

ASUNTO : SP11-P-2004-000339

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal Primero en Función de Juicio, de la extensión San A.d.C.J.P.d.E.T..

Fecha: Supra citada.

Imputado: R.C.M.T., de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura - Valle, República de Colombia, nacido en fecha 25-06-1.973, de 33 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 83.220.013, residenciado en Calle Sucre N° 8-32, Sector Fraternidad, Puerto Cabello Estado Carabobo.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Defensor: Abg. J.N.C.M.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. D.A.H.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

El día Veintiuno (21) de Octubre de 2004, aproximadamente a las 05:40 de la tarde, los funcionarios J.A.S.R. y O.A.D.D. adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en la oficina de encomiendas MRW, ubicada en la calle 10, entre calles 8 y 9, Edificio Jurvin, N° 8-21, planta baja, San A.d.T., observaron a una persona de sexo masculino, la cual vestía franela negra y un pantalón jeans, quien iba a colocar una encomienda con destino a la Ciudad de Valencia, España, dejando los funcionarios que hiciera la guía de envió y de inmediato procedieron a identificar a la referida persona, ya que presentó una actitud nerviosa, siendo identificado como R.C.M.T., posteriormente los funcionarios procedieron a efectuar la revisión de la encomienda, previo el llamar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, siendo identificados como H.J.G. Y LIZARAZO H.O.A., luego procedieron en presencia de los mencionados ciudadanos a efectuar la revisión de la encomienda, donde observaron que se trataba de una caja de cartón de color marrón, la cual contenía en su interior prendas de vestir de uso personal, especificados de la siguiente manera, ocho franelas de color blanca marca D Marco, un short de color blanco con rayas verdes, una franela de color azul de cuello verde de marca adomar, un interior de color azul marca punto blanco, dos interiores de color negro marca punto blanco, un interior de color blanco marca Gef, un short de color azul, un cortinero de color negro para ventana y un libro de receta de cocina, cuando los funcionarios proceden a abrir y revisar cuidadosamente el libro descrito, procedieron a abrir una parte de la portada por el lomo del libro, observando los funcionarios en su interior dos envoltorios en forma rectangular por cada lado, para un total de cuatro envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta plástica y transparente y debajo de esta un plástico de color negro y dentro de este contenían en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, así mismo procedieron a romper las paredes de la caja, donde encontraron en forma oculta en las paredes de la parte interior del fondo de la referida caja, cuatro envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta transparente, y debajo de este un plástico de color negro y dentro de este contenían en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, para un total de ocho envoltorios, cuatro en el libro y cuatro en el fondo de la caja, los cuales al efectúasele la prueba de Orientación Narcotest, arrojó una coloración azul, positivo para la droga denominada COCAINA y al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximado de TRES KILOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3, 650 Kgrs).

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 21 de Noviembre del 2006, siendo las 2:00 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, en virtud de la decisión dictada por la Juez de Control N°2, en la cual admitió la acusación junto a los medios de prueba en audiencia preliminar de fecha 29 de Junio del 2006, en contra de R.C.M.T., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encontraba debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el Juez Abogado R.A.C.D., el Secretario Abogado H.E.O.H., se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en sala, el defensor Público Penal J.N.C.M., los Fiscales del Ministerio Público Abg. D.A.H.H. y J.M., pertenecientes al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el acusado R.C.M.T.. Declarado abierto el acto, se informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate la partes, el acusado y el público presente, de igual forma se dejó constancia que en fecha 31-10-06, se autorizo la video grabación del juicio oral y publico conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para cual se deja constancia del equipo de video grabación facilitado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia, en su sede regional del Estado Táchira, Cámara Marca SONY , SERIAL 400435, se identificó el cassete de video marca MAXELL 8mm MP, de 120 minutos el cual firmaron con una media firma, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, el Defensor, el Juez de Juicio y el Secretario de Sala. La video cámara fue utilizada por el Funcionario Auxiliar Administrativo de la Dirección Administrativa Regional, J.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 14.707.866. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura de igual manera la defensa le fue cedido el derecho de palabra, quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura. Seguidamente y en virtud a que se encontraba debidamente admitida la acusación junto a los medios de prueba, el Tribunal, le impuso al acusado R.C.M.T., del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le indico si deseaba declarar y el mismo manifestó que si deseaba declarar y este expuso lo que se dejó constancia en la videograbación y más abajo se reseña. El Tribunal le cedió el Derecho al Ministerio Público para que preguntara al acusado y éste manifestó que no preguntaría, igualmente a la Defensa al cual el acusado dio respuesta, dejándose constancia de lo expuesto en la videograbación. El Tribunal le interrogó y al igual que en el anterior, se dejó constancia que lo expuesto quedo registrado en la videograbación. Acto seguido el Tribunal declaró abierto el juicio a la fase de recepción a pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y llamó a declarar a expertos, testigos, quedando totalmente grabado en el video.

El día 28/11/2006, el acusado Murillo Tenorio, solicitó se resolvieran lo que él llamó excepciones, señalando una extensa lista e igualmente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, solicitando éste a la defensa y al propio acusado, que aclararan si se trataba de excepciones. De seguidas se le cedió la palabra al defensor, quien en líneas generales dijo que en 3 frases pretendía explicar lo solicitado por su defendido, que no se estaba en el momento procesal para excepcionar, sin caer en contradicciones con su defendido, pero si encaminar lo que él quería, que la vía jurídica es NULIDADES, procediendo a leer lo señalado en la norma procesal, que mal podría acogerse a lo señalado por su defendido, por no ser viables las excepciones, pero las nulidades si pueden plantearse en cualquier estado y grado del proceso, sí existió violación a los principios y garantías constitucionales, todo según dijo la defensa, está claro y en la grabación, aduciendo que las violaciones al debido p.e. viables, justas, que habían sido demostradas, pero no se extendía porque eran parte del fondo del asunto, solicitando que se decidiera lo peticionado por su defendido por la vía de la nulidad absoluta. Solicitando nuevamente aclaratoria el Fiscal del Ministerio Público, procediendo la defensa a señalar, como punto uno, la ilegalidad de la detención por violación a los lapsos de presentación, como segundo, la experticia practicada por no estar asistido su defendido para ese momento por abogado de su confianza, que no existió igualdad en las pruebas, por tanto en las partes, por haber solicitado la reactivación dactiloscópica en el baucher y su negativa, agregó el defensor que lo que buscaba su defendido era poner fin al proceso, antes de la realización del juicio oral y que finalmente se resumía como el fruto del árbol envenenado. Dando respuesta a las mismas el Fiscal del Ministerio Público, lo cual consta en el video. El tribunal consideró en ese momento que los planteamientos del acusado, su defensor y el propio fiscal del Ministerio Público, contenía planteamientos de fondo, y cualquier pronunciamiento significaba un velado pero efectivo adelantamiento de opinión, por encontrarse en la etapa de recepción del acervo probatorio, y al momento de la finalización de juicio, de la sentencia, se decidiría como punto previo, igualmente ante la información recibida de la existencia de un presunto libro de correspondencia en el Laboratorio del Comadno regional No 1 de la Guardia Nacional, relacionado con la experticia de orientación y pesaje, se acordó con base a lo establecido en los artículos 13 y 358 del código orgánico procesal penal, practicar una inspección, mediante traslado a dicho laboratorio en la ciudad de San Cristóbal, con el fin de realizar inspección.

TITULO IV

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del juicio oral y público se recepciono el testimonio de los Expertos NUÑEZ M.E. y B.A.D., los funcionarios aprehensores DUQUE DELGADO O.A., M.C.J.O. y J.A.S.R. y los testigos LIZARAZO H.O.A. y H.J.G..

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

En este mismo sentido durante el desarrollo del juicio oral y público se incorporaron por su lectura ante las partes y la audiencia, las pruebas documentales debidamente admitidas en la audiencia preliminar relacionadas así:

  1. - Informe de Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje, Precintaje, realizado en el Laboratorio Central No 1 de la Guardia Nacional, N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004-131 de fecha 22 de octubre de 2004, suscrito por el experto E.A.N.M..

  2. Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-4479, de fecha 05-11-2004, suscrita por la Farmaceuta B.A.D., experto adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinimalìsticas.

  3. - Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, de fecha 03-11-2004, realizada por ante el Juzgado de Control N° 2 de la Extensión Judicial San A.d.C.J.P.d.E.T., en la cual con la presencia de las partes, donde se señaló la presencia del imputado R.C.M.T., los Defensores I.D.C. y O.C., describiendo el precinto de la evidencia, encontrándose en el interior de la bolsa plástica transparente.

La prueba documental referida al acta policial No 958 de fecha 21 de Octubre de 2004, promovida por el Ministerio Público para su exhibición e incorporación (folio 70), no fue recepcionada y exhibida para incorporarla al juicio, no como erradamente lo sostuvo el defensor, “… como acto que revocaba, anulaba o impugnaba una decisión de otro tribunal de 1ra Instancia…”, sino por el contrario, la no incorporación del acta policial, se hizo en respeto y garantía de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, junto al de control de la prueba que deben regir el juicio oral y público, que sin tener un procedimiento para ello deben salvaguardarse, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

“…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

Así también con base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 308 de fecha 06-05-2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

…La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

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De lo anterior se colige claramente, se extraen las razones y elementos doctrinales y jurisprudenciales para evitar la exhibición e incorporación de un acta policial, suscrita por quienes igualmente fueron promovidos como testigos del Ministerio Público, declararon en el juicio y sobre los cuales evidentemente la defensa, sí pudo ejercer el control de dicha prueba, por ello no se permitió su exhibición y así se decidió.

TITULO V

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) De la declaración del acusado R.C.M.T., dio gran precisión sobre la fecha de ocurrencia de los hechos, como lo fue el 21 de Octubre de 2004, añadiendo que aproximadamente a las 5:40 a 5.50 de la tarde, en las oficinas de encomiendas MRW lo hicieron esperar y unos funcionarios, a su decir arbitrariamente, lo intervinieron, que dichos funcionarios tomaron el paquete que él llevaba a la oficina y lo “saquean”, determinando los funcionarios que él llevaba alucinógenos, sin permitirle , a su dicho, “decir nada”, dijo, que ingresó a la oficina de MRW con una paquete el cual contenía un juguete y unas fotografías, diciendo con respecto al destino, que no recordaba bien, sí era para Barinas o “…para el centro de la ciudad…del país…”; dijo que los testigos no estaban y llegan es después, que los funcionarios actuantes dijeron que ahí había una sustancia, más sin embargo a la pregunta del defensor sobre si los testigos se encontraban dentro del local o no, dijo el acusado, que no podía responder a esa pregunta porque en ese momento ejercieron presión sobre él, pero le era claro que, uno de los funcionarios salió y regresó con personas, que se imaginaba eran los testigos, agregó que el paquete, juguete lo compró en Cúcuta más dijo que no recordaba el precio, se le da valor a los efectos de circunstancias de lugar y tiempo, así como para desmontar la propia coartada.

2) Guardia Nacional O.A.D.D., dijo, que el procedimiento fue como hace 3 años, encontrándose de servicio en las oficinas de MRW de San Antonio, cuando llegó un ciudadano con una caja de cartón de color marrón a colocar un envió, dejaron que hiciera el envió, dándose cuenta que iba para la ciudad de España, procediendo a revisar lo que contenía la caja, franela, shores y ropa personal, viendo que presentó una actitud nerviosa, procedió a llamar dos testigos para revisar minuciosamente la caja, llamaron los dos ciudadanos, llevaba un libro de recetas y en las paredes de la caja notaron que había 4 envoltorios rectangulares forrados en cinta adhesiva y en el lomo 2 por cada lado, para un total de 8 envoltorios rectangulares, al romperlos era un polvo de color blanco y olor fuerte, procedieron a llevar al comando al ciudadano, allí le practicaron a las muestras la prueba de Narco test, donde dio color azul para la droga Cocaína, le leyeron los derechos al ciudadano, declaración que aporta elementos sobre el autor del hecho, las circunstancias que rodearon el mismo, así como el día de ocurrencia, valorándose totalmente.

3) Testigo O.A.L.H., que la tarde que llegó a MRW, a buscar una encomienda de zapatos, los Guardias le pidieron la cédula y le dijeron que para un caso de testigos, en un caso de presunta trafico, procedieron a romper una caja que tenían allí, del señor, después unos sobres, de ahí se fueron para el comando le hicieron una prueba con una sustancia dentro de la caja habían prendas personales, ropa, un libro, que la revisión de los guardias consistió en que abrieron las paredes de la caja y la portada del libro, consiguieron unos sobres pequeños, en el comando hicieron unas pruebas y vio un polvo lo echaron en un tubo y se volvió azul, enfatizando que los sobres los sacaron de la parte interna de la caja y del libro, el señor que llevaba la caja, que describió como moreno, un poquito acuerpado, bajito, el nombre lo recordó por que le quedó escrito en el papel de allí como R.C., que al igual que la anterior, nos sirve para determinar la presencia en el lugar MRW del acusado, los bienes que éste poseía, lo encontrado allí, así como las pruebas, resultados y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar, valorándose en su totalidad.

4) Funcionario J.M.M.C., quien señaló, que eso fue el 21 de Octubre de 2004, que él ciudadano (señalando tal y como se observa en el video al acusado Murillo Tenorio presente en sala) se presentó en MRW de San Antonio, llegó antes de las 6 de la tarde a realizar un envío para España, notaron que era una caja y dejaron hacer, el personal indicado era el personal de MRW haga el formato y se procede a ver la mercancía que es lo que lleva, buscaron los testigos, procedieron a abrir la caja, dentro de la caja había ropa interior, libro de cocina, recetas, y les llamó la atención por ir a España, sacaron el contenido con los testigos internamente dentro de la caja, en una de las tapas, en la parte interna llevaba unos envoltorios, 2 a cada lado, procedieron a sacarlos, supervisado por los testigos, el señor tenorio no se alteró, sacaron parte de la caja, compartimientos secretos a cada lado de la caja, 4 por allí, revisaron el libro, llevaba un olor penetrante y abrieron la contraportada, al ver en la portada y contraportada compartimientos secretos, unos envoltorios rectangulares y al abrirlas por completo comprobaron que en cada envoltorio había un polvo de color blanco, hicieron la prueba de Narco Test, dio un color azul, que para ellos era Cocaína. Que aporta información probatoria sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, el autor o partícipe, el tiempo en que ocurrieron, así como el modo de comisión, dándosele pleno valor.

5) Testigo J.G.H., al expresar que un día que salía del trabajo aproximadamente a las 6 de las tarde, un Guardia Nacional le pidió la cédula, que era para que le sirviera de testigo tenían una caja la abrieron en presencia de ellos, sacaron algunas cosas, abrieron las paredes de la caja, había una especie de libro enciclopedia, abrieron las portada y parte de la portada y sacaron unas papeletas de allí, dijeron que los acompañaran al comando de la Guardia, destaparon las papeletas, le hicieron unas pruebas ahí y dijeron que era una droga Cocaína, que allí había un ciudadano dentro del local , señalando al acusado en sala, que la caja se encontraba en una especie de mesón, y él estaba a un lado. Que en la misma tónica de las anteriores declaraciones, señala circunstancias de como ocurrieron los hechos, la presencia del acusado en dicho local, los objetos revisados y dentro de los cuales encontraron los envoltorios y sustancias, el resultado de la prueba de campo, valorándose plenamente.

6) Guardia Nacional J.A.S.R., prestando servicio de servicio en encomiendas MRW, de San A.d.C.A., cerca de las 6 de la tarde se presentó un ciudadano llamado C.T. con una encomienda para España, y cuando se van a enviar tienen que pagar su baucher y hacerle la requisa, buscaron dos (2) testigos porqué creía había un procedimiento, que en la tapa del fondo (de la caja) había un doble fondo, en la cual habían dos envoltorios a cada lado, igualmente había un libro de recetas de cocina y que el peso no le cuadraba, en las tapas también las abrieron y tenían dos (2) envoltorios a cada lado en el derecho y en el izquierdo, los trasladaron al Comando, donde una vez allí le practicaron la prueba de Narco test, el cual arrojó un color azul de la presunta denominada Cocaína. Que igualmente aporta elementos de primordial importancia para determinar la participación del acusado, las circunstancias previas a su labor como testigo, los objetos y sustancia encontradas, valorándose totalmente.

7) Experto NUÑEZ M.E., quien una vez juramentado entre otras cosas manifestó, que trabajando en el laboratorio como jefe del departamento de química, les hicieron llegar unas muestras para prueba de ensayo y orientación, las cuales fueron decomisadas por el Destacamento 11 con sede en San Antonio, siendo una caja de cartón contentiva de fotografías, libro de recetas de cocina, y el libro en su portada y contraportada tenía unos envoltorios que no son original de estos libros, dos en la portada y 2 en la contraportada, en la caja de cartón 4 envoltorios más casi del mismo tipo, forrados en plástico, realizándole prueba de orientación para identificar el tipo de sustancia al cual pertenece, le realizó la prueba SCOTT, se tomó muestra de los envoltorios se le aplicó el liquido a las identificadas del 1 al 8, siendo idénticas, resultando ser COCAINA, precintaron las muestras, las entregaron al efectivo que solicitaba la experticia cumpliendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público y las enviaron a la sala de evidencias. Que se valora totalmente, ya que fue quien recibe inicialmente los objetos incautados, la caja de cartón y el libro de cocina, las sustancias allí encontradas y sobre las cuales practica la prueba de orientación y pesaje, el resultado de ser COCAINA, con el consecuente precintaje.

8) Experto B.A.D., quien bajo juramento de ley, expuso que en fecha noviembre del 2004, recibió unas muestras para hacerle experticia la cual consistía en unas bolsas que tenían respectivos sellos numerados, que señaló “A” y “B”, cada una contentiva de polvo, la “A” con un polvo de color beige y 620 miligramos de peso, y la muestra “B” con un polvo blanco y 603 miligramos, se hicieron los análisis, ambas dieron POSITIVO PARA COCAINA la muestra “A” Cocaína Base y la muestra “B” Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje la primera de Cuarenta Y Tres Por Ciento (43%) y tanto y la segundo con cincuenta y uno Por Ciento (51%). Que permite establecer con altísimo grado de certeza, que las sustancias incautadas al acusado son COCAINA BASE Y CLORHIDRATO DE COCAINA, permitiendo apuntalar el cuerpo del delito, dándosele pleno valor.

9) Informe de Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje, Precintaje, realizado en el Laboratorio Central No 1 de la Guardia Nacional, N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004-131 de fecha 22 de octubre de 2004, donde consta que, las muestras consistentes en una caja de cartón de color marrón, la cual contenía en su interior prendas de vestir de uso personal, un libro de recetas de cocina, el cual contenía en la parte de la portada por el lomo 2 envoltorios de forma rectangular por cada lado para un total de 4 envoltorios, forrados en cinta plástica y dentro de éstos un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, para un total de ocho (8) envoltorios, 4 en el libro y 4 en el fondo de la caja de olor fuerte y penetrante, identificados con el No 1 al 8, realizado la prueba de SCOTT para Cocaína, enviadas dieron como resultado Positivo para Cocaína (Azul Turquesa), con un peso bruto de tres (3) kilos con seiscientos cincuenta (650)gramos. Fueron precintados en dos (2) bolsas plásticas de polietileno transparente, precintadas con sellos plásticos No 238173 Contentivo de la droga y 238192 contentivo de prendas de vestir. Que como examen especializado, practicado a la sustancia, se valora totalmente, en consonancia con la declaración rendida por el experto que la practicó.

10) Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, de fecha 03-11-2004, realizada por ante el Juzgado de Control N° 2 de la Extensión Judicial San A.d.C.J.P.d.E.T., en la cual con la presencia de las partes, donde se señaló la presencia del imputado R.C.M.T., los Defensores I.D.C. y O.C., describiendo el precinto de la evidencia, encontrándose en el interior de la bolsa plástica transparente unas paredes de caja de cartón se encuentra adherida a la misma 4 envoltorios y adheridos a las paredes de un libro 4 envoltorios, al abrir los envoltorios se evidenció que contenían un polvo de color beige y otro de color blanco, depositando las sustancias en Dos (2) envases de color blanco, y dejándose constancia de las prendas de vestir, identificadas como… siendo introducidas dichas prendas en una bolsa de plástico y precintadas. Que como prueba anticipada cumplió a cabalidad con los requisitos, señalados en al decisión 2720 de la Sala Constitucional del 4/11/02, habiendo ejercido el control de la prueba el acusado y sus defensores, siendo allí de donde extrajeron las muestras para la prueba de certeza más arriba referida, valorándose plenamente.

11) Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-4479, de fecha 05-11-2004, realizada en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de San Cristóbal, Estado Táchira, dirigido a determinar la naturaleza de las muestras suministradas, consistente en una bolsa de material sintético dentro de la cual se encontraban dos receptáculos identificadas como muestra “A” y “B”, contentiva de 626 miligramos de polvo húmedo de color beige, la “B” 610 miligramos de polvo compacto de color blanco, sometidas a los reactivos químicos y cromatografía, arrojando La muestra “A” POSITIVO PARA COCAINA BASE CON UNA CONCENTRACIÓN DE 43.98 % y la muestra “B” POSITIVO PARA CLORHIDRATO DE COCAINA CON UNA CONCENTRACION DE 51.50 %. Ratificada por la Experto B.A., que dan certeza sobre la existencia, cantidad, composición y demás características de la COCAINA incautada, valorándose plenamente.

12) Inspección Judicial practicada por el Tribunal, en el Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional No 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en P.N., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en la cual el Tribunal debidamente constituido, con presencia de los Fiscales del Ministerio Público D.H. y J.M., acusado Murillo Tenorio, Defensor J.N.C., el Auxiliar del Departamento de Secretaría del mencionado Laboratorio Sargento Segundo (GN) C.A., a quien se le solicitó exhibiera el Libro de Entradas de Solicitudes y entrega de las pruebas de orientación, en la cual se encontrara la prueba de orientación correspondiente a la presente causa, señalada como No PO-2004/131, haciendo entrega de un Libro con portada o pasta de color azul, con la nomenclatura PO-1, contentivo de 171 folios de actas del año 2004 y 22 actas del año correspondientes al año 2005, que entre otras cosas textualmente dice:

…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE LA DEFENSA. GUARDIA NACIONAL…LABORATORIO REGIONAL No 1. BATALLA DE CARABOBO…(se ve estampado un sello húmedo con los dígitos)131.- RECEPCION DE LA SOLICITUD.1.1 PROCEDENCIA:…1ra Cia. DF11.- 1.2.IDENTIFICACION DE LA SOLICITUD. NRO DE OFICIO…1398.- …RECEPCION FECHA HORA DIA MES AÑO HORA…22-10-04- 10:05…TIPO DE EXPERTICIA…QUIMICA. 1.4. DESCRIPCION DE LAS MUESTRAS RECIBIDAS:…01 BOLSA PLAST. TRANSP. CONTENTIVA EN SU INTERIOR: 01 CAJA COLOR MARRON LA MISMA CONTIENE EN SU INTERIOR PRENDAS DE VESTIR DE USO PERSONAL, 01 LIBRO DE RECETAS DE COCINA, EL CUAL CONTIENE EN SU PARTE LATERAL 02 ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR EN CADA LADO. TOTAL 4, FORRADOS EN CINTA PLASTICA TRANSPARENTE Y DEBAJO DE ESTE UNA PLASTICO COLOR NEGRO Y DENTRO DE LAS MISMAS UNA SUSTANCIA DE PRESUNTA DROGA, Y DENTRO DE LA CAJA EN LOS LATERALES 04 ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR. TOTAL 8 ENVOLTORIOS. CON PRECINTO DE SEGURIDAD No 1093142.- 1.6. NRO. EXPEDIENTE O CAUSA:…ACTA INV: PENAL No 958, 21-10-04. DATOS DEL IMPUTADO:…R.C. MURILLO TENORIO…1.9. RECIBIDO POR…ACEVEDO. NRO DE CEDULA …5683564…1.10. ENTREGADO POR:…DG. DUQUE OMAR.- NRO DE CEDULA: 13550268…2.1… NRO DE EXPERTICIA ASIGNADA. SIGLAS P/O, AÑO 2004, NUMERO 131, 2.2 EXPERTO(S) ASIGNADO(S) ST/2 NUÑEZ EDUARDO…

, (el tribunal dejó constancia que a partir de este INTEM se corresponde con al devolución de la evidencia), “… 5.1. IDENTIFICACION DE LA REMISION…FECHA –HORA, DIA 22-10-04, HORA 16.25, 5.2. NRO (S) DE PRECINTOS PX. 238173 DROGA PX 238192, PRENDAS DE VESTIR. 5.3 ENTREGADO POR APELLIDOS Y NOMBRES C/1 VARGAS LEONARDO NRO DE CEDULA 9245498, 5.4 RECIBIDO POR APELLIDOS Y NOMBRES DG(GN) DUQUE DELAGADO OMAR NRO DE CEDULA 13550268…”. Que a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, asume el contenido de otra prueba, de la cual tuvo conocimiento el Tribunal, pudo ser controlada por las partes, dándosele pleno valor a su contenido, como inspección que es.

TITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

NULIDADES PLANTEADAS POR EL ACUSADO Y SU DEFENSOR

Para iniciar la resolución de las nulidades planteadas, es preciso dejar por sentado, que se resuelven en esta etapa del proceso de sentencia definitiva, ya que su planteamiento se hizo durante el inicio del debate y desarrollo del juicio oral y público, faltando solo pocos días para su culminación y su resolución en ese momento, significaba un velado pero efectivo adelantamiento de opinión, ya que las nulidades planteadas, tal y como acertadamente lo sostuvo el propio defensor J.C.M., tocaban el fondo del asunto, por ello se le dio cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, No 2907 de fecha 7/10/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que entre otras cosas señaló :

…El principio de las nulidades rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme…

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Por lo anterior, se proceden a resolver como punto previo, con base a las siguientes consideraciones:

1) Solicitaron se declarara la nulidad, por cuanto fue capturado el día 21-10-2004 y supuestamente fue puesto ante el Juez de Control el 25-10-2006, y según el acusado se le violó los extremos del Artículo 44 numeral 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución artículo 23 que es de cumplimiento inmediato, siendo preciso relacionar brevemente lo ocurrido. Así tenemos, que el Acta de investigación de fecha 21 de Octubre de 2.004; N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-958, determina la circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: R.C.M.T. y muy especialmente del tiempo, el cual señala dicha acta que su detención se produjo aproximadamente a las 5:50 PM. Luego corre insertó al folio 23 de la causa, COMPROBANTE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., en su contenido indica: “…En la fecha de hoy 23 de octubre de 2.004 siendo las 1:47 PM, se ha recibido de Abg J.A.M.S.. Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, donde presenta solicitud de calificación de Flagrancia en contra de R.C.M.T., por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Constante de (22) folios útiles, el asunto al cual asignó el número SP11-P-2004-000339…”. Al folio 24 se encuentra agregado auto del Tribunal de Control del 25-10-2004, donde se le da entrada y se fija para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para el mismo día 25-10-2004, a las 10:00 de la mañana, para los fines previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, es necesario ahondar, en que la denuncia de nulidad planteada por el acusado, tuvo conocimiento la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en decisión No 282 de fecha 20 de Junio de 2006, que corre agregada al cuaderno separado de la presente causa, remitido por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en fecha 5 de Diciembre de 2006, ante la resolución al recurso de Casación intentado por el acusado R.C.M.T., entre otras cosas la sala dijo:

“…EXPOSICION Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION El ciudadano R.C.M.T., imputado de autos y recurrente, expone en su escrito lo siguiente: “…la inadmisibilidad se fundamentó en el literal “C” del Art.437 del C.O.P.P., con aplicación del artículo 264 Ibidem, incurriendo la Sala Penal de la corte de Apelaciones, en un defecto de actividad sustancial que menoscaba el derecho de defensa…el tribunal 2° en función de control de San Antonio, Estado Táchira, sin motivación, niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad…el imputado no fe presentado físicamente ante el Juez de Control dentro del término máximo de las 48 horas;…adjunto a este escrito, copia simple del lacónico auto interlocutorio del 09 de septiembre de 2005…la Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación…”, una vez expuesto por la Sala Penal, decidió: “…DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano imputado de autos…” .

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la presentación de R.C.M.T. ante la autoridad judicial la hizo el Ministerio Público, dentro del lapso de Ley, por cuanto el vencimiento de las 48 horas ocurría el día 23-10-2004 a las 5:50 PM, y el comprobante de Recepción de la oficina de alguacilazgo de este circuito fue el 23 a las 1.47 p.m., cumpliendo por esta parte el Fiscal del Ministerio Público.

En este mismo sentido, se precisa recordar, que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que puesto a disposición del Tribunal el imputado, el Tribunal decidirá sobre la solicitud Fiscal (calificación de la flagrancia) dentro de las 48 horas, por lo cual, tal y como más arriba se dijo, el Tribunal de Control mediante auto del día 25 -10-2004, fijó la realización de la Audiencia de flagrancia para el mismo día 25 a las 10:00 de la Mañana y para ésta última fecha y hora, aún no se habían vencido las subsiguientes 48 horas para celebrar dicha audiencia, decretándose la calificación de flagrancia en la misma fecha 25/10/2004 (folios 27 al 31), así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existiendo una doble presentación en nuestro Código Adjetivo Penal, ni pudiendo los Tribunales de Control señalar audiencias que no estén previamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no hay violación del Artículo 44 ordinal 1° y Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se declara sin lugar la Nulidad de conformidad con el Artículo 191 eiusdem y artículo 49.1° de la Carta Magna. Así se decide.

2) Aducen la Nulidad, alegando la extemporaneidad de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público para solicitar la Destrucción de la Sustancia Incautada, a su decir, existiendo la violación del derecho a la defensa y la igualdad. En este orden deben realizarse consideraciones de orden dogmático, con respecto a la validez temporal de la ley penal, ello porque el hecho ocurre durante la vigencia de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual no señalaba específicamente el procedimiento y forma para la destrucción de las sustancias incautadas y vino a ser reglado mediante decisión de A.C. instaurada por los expertos adscritos a los Laboratorios Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en decisión del año 2004, que implementó la necesidad de la destrucción ante los inminentes daños a la salud de lo expertos y el riesgo de permanencia en los depósitos de grandes cantidades de droga, más sin embargo según publicación original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No 38.287 de fecha 5 de Octubre de 2005 y posterior del 26 del mismo mes y año, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé un procedimiento especial para la Destrucción de la Droga, el cual le compete al Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 119 de la ley especial citada. Por ello recordemos que la validez de la ley se da por la llamada extraactividad, la cual posee dos vertientes, la ultraactividad, que no es otra cosa que la prolongación de la vigencia de una norma, mas allá del tiempo por ella prevista para los hechos acaecidos durante su propia vigencia y por otro lado, la retroactividad, que se refiere a la aplicación de la nueva norma hacía el pasado, cuando preceptúa y sanciona un hecho con menos severidad que la anterior, atrayendo el principio de favorabilidad, de allí que la norma anterior sobre sustancias estupefacientes y la interpretación y alcance dado por la Sala Constitucional en la decisión arriba citada, se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la nueva ley, siendo el prudente criterio del Ministerio Público el momento de realizar la solicitud de destrucción, al devenir de un hecho anterior a su vigencia, cuando solicitó ante al Tribunal de Control la destrucción de dicha sustancia, acordada en fecha 24 de mayo de 2006, lo que conduce a que no hubo violación del Derecho a la Defensa ni a la igualdad, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y se declara sin lugar la nulidad planteada. Así se decide.

3) Solicita la Nulidad, a tenor de que no consta el Acta de los derechos del imputado conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo ello totalmente cierto, ya que de los Derechos que como imputado le cobijan fueron impuestos a C.M.T. en la propia Acta de Investigación de fecha 21 de octubre de 2.005, signada con el N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-958, que textualmente señala: “…se le leyeron los derechos al ciudadano que llevaba referida encomienda de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (negrillas propias), siendo esto último garantía del respeto de todos sus derechos Constitucionales, fue notificado del delito que se le imputaba e igualmente en el procedimiento hubo la presencia de dos (02) testigos garantes, así mismo para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia fijada por el Tribunal de Control, estuvo debidamente asistido de su abogado de Confianza, ha ejercido los recursos que prevé la Ley, por lo que no existe la violación del Derecho a la Defensa de conformidad con el Artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la nulidad plantada. Así se decide.

4) La Nulidad señalada tanto por el acusado como por su defensor, por la inadmisibilidad de la prueba de experticia grafotécnica al Baucher (recibo), la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal de Control y contra dicha decisión fue ejercido por la defensa el recurso de apelación, recayendo decisión por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 3 de Octubre del año 2006, donde se dijo: “…1.-Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.N.C.M., con el carácter de defensor del acusado R.C.M.T.. 2.- CONFIRMA, la decisión dictada el 21 de junio de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Pena..[l] mediante la cual entre otras disposiciones, declaró inadmisible el medio de prueba ofrecido por la defensa, consistente a la práctica de la prueba grafotécnica al bauche de MRW y No 335273, por consecuencia extemporanea…”, a lo cual debe sumársele el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1794, del 19 de Julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló:

…En relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…

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Por lo anterior, resulta inoficioso resolver sobre ello, pero en todo caso y a todo evento, se declara sin lugar dicha nulidad. Así se decide.

5) Finalmente en la resolución de las nulidades planteadas tanto por el defensor como por el acusado, durante el desarrollo del juicio oral y público, sobre la Nulidad de la experticia de orientación, la prueba anticipada y la violación de la cadena de custodia, se observa que dicha experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje, fue practicada por el Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, por solicitud que hiciera el Sub Teniente de la Guardia Nacional Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 11 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional, con sede en San A.d.T., según oficio No CR1-DF11-1RA-CIA-SI-1398 de fecha 22OCT2004, y fue transportada mediante comisión especial por el Distinguido de la Guardia Nacional Duque Delgado Omar, de lo cual se dejó constancia en el Libro que al efecto lleva dicho Laboratorio y sobre el cual el Tribunal en fecha 6 de Diciembre de 2006, practicó Inspección, donde se dejó constancia, entre otras cosas de lo siguiente:

…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE LA DEFENSA. GUARDIA NACIONAL…LABORATORIO REGIONAL No 1. BATALLA DE CARABOBO…(se ve estampado un sello húmedo con los dígitos)131.- RECEPCION DE LA SOLICITUD.1.1 PROCEDENCIA:…1ra Cia. DF11.- 1.2.IDENTIFICACION DE LA SOLICITUD. NRO DE OFICIO…1398.- …RECEPCION FECHA HORA DIA MES AÑO HORA…22-10-04- 10:05…DESCRIPCION DE LAS MUESTRAS RECIBIDAS:…01 BOLSA PLAST. TRANSP. CONTENTIVA EN SU INTERIOR: 01 CAJA COLOR MARRON LA MISMA CONTIENE EN SU INTERIOR PRENDAS DE VESTIR DE USO PERSONAL, 01 LIBRO DE RECETAS DE COCINA, EL CUAL CONTIENE EN SU PARTE LATERAL 02 ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR EN CADA LADO. TOTAL 4… Y DENTRO DE LAS MISMAS UNA SUSTANCIA DE PRESUNTA DROGA, Y DENTRO DE LA CAJA EN LOS LATERALES 04 ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR. TOTAL 8 ENVOLTORIOS. CON PRECINTO DE SEGURIDAD No 1093142.- 1.6. NRO. EXPEDIENTE O CAUSA:…ACTA INV: PENAL No 958, 21-10-04. DATOS DEL IMPUTADO:…R.C. MURILLO TENORIO…1.9. RECIBIDO POR…ACEVEDO. NRO DE CEDULA …5683564…1.10. ENTREGADO POR:…DG. DUQUE OMAR.- NRO DE CEDULA: 13550268…2.1… NRO DE EXPERTICIA ASIGNADA. SIGLAS P/O, AÑO 2004, NUMERO 131, 2.2 EXPERTO(S) ASIGNADO(S) ST/2 NUÑEZ EDUARDO…

, (el tribunal dejó constancia que a partir de este INTEM se corresponde con al devolución de la evidencia), “… 5.1. IDENTIFICACION DE LA REMISION…FECHA –HORA, DIA 22-10-04, HORA 16.25, 5.2. NRO (S) DE PRECINTOS PX. 238173 DROGA PX 238192, PRENDAS DE VESTIR. 5.3 ENTREGADO POR APELLIDOS Y NOMBRES C/1 VARGAS LEONARDO NRO DE CEDULA 9245498, 5.4 RECIBIDO POR APELLIDOS Y NOMBRES DG(GN) DUQUE DELAGADO OMAR NRO DE CEDULA 13550268…”.

Por otra parte, la prueba anticipada relacionada con la verificación de la sustancia, se realizó en presencia del Juez de control, funcionarios, el propio acusado, junto a sus defensores, del fiscal del ministerio público y en la misma acta manifestaron no tener objeciones a dichos resultados, cumpliendo con los parámetros (requisitos) como prueba anticipada que fue, que se ve ratificado con la aclaratoria a la decisión citada por el propio acusado Murillo Tenorio en su declaración y escritos, la cual señaló con el No 1776 de fecha 25 de Septiembre de 2001, más sin embargo se refiere es a la decisión de la misma Sala Constitucional No 2720 de fecha 4/11/2002, ponencia del Magistrado Antonio García García, donde se dijo:

…Una vez que son incautadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales quedan bajo c.d.M.P., en virtud de que es su deber asegurar tanto los objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, el Fiscal encargado de la investigación deberá acudir al Juez de Control para que éste ordene la citación de las partes y acudan al lugar, día y hora fijados, a los fines de que se elabore un acta en la que deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, de las sustancias incautadas. En esta oportunidad, a los efectos del control de ese medio de prueba que persigue conseguir que se deje constancia únicamente qué fue lo que se incautó, lo que no significa la práctica de una experticia, las partes podrán hacer objeciones que consideren concernientes, las cuales serán decididas inmediatamente por el Juez. Una vez finalizado dicho acto, el Ministerio Público solicitará una copia del acta levantada y a los fines de que pueda practicarse las experticias correspondientes, pedirá que le sea entregada, ya sea a su persona o a la policía judicial, una cantidad idónea que permita los análisis periciales, y el Juez de Control ordenará la destrucción de la cantidad restante…

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Lo anterior deja claro, que se la prueba de orientación pesaje y precintaje, cumplió a cabalidad con las reglas básicas para la misma, fueron recibidos debidamente los objetos, bajo custodia de un funcionario, descritos con amplitud, realizada la prueba bajo parámetros de aplicación mundial, tal y como lo señaló el experto en sala (ver video), que más abajo se reseña y el cual fue debidamente nombrado y juramentado, precintadas las evidencias; en este mismo sentido, la prueba anticipada dio cumplimiento a lo establecido en la mencionada decisión, siendo el objetivo principal la desaparición física de la sustancia incautada (droga), por lo que no existe duda razonable, ni elementos que permitan vacilar sobre la verosimilitud de las pruebas practicadas, el resguardo y mantenimiento de la cadena de custodia, junto al respeto y acatamiento al debido proceso, principio de igualdad y sobre todo, control de la prueba, debiendo declarase sin lugar dicha nulidad. Así se decide.

CAPITULO I

Procedamos inicialmente al análisis de la declaración del propio acusado, rendida sin juramento y con las máximas garantías previstas en la n.C. y Código Adjetivo Penal, de allí que el acusado R.C.M.T., en su exposición dio gran precisión sobre la fecha de ocurrencia de los hechos, como lo fue el 21 de Octubre de 2004, añadiendo que aproximadamente a las 5:40 a 5.50 de la tarde, en las oficinas de encomiendas MRW lo hicieron esperar y unos funcionarios, a su decir arbitrariamente, lo intervinieron, que dichos funcionarios tomaron el paquete que él llevaba a la oficina y lo “saquean”, determinando los funcionarios que él llevaba alucinógenos, sin permitirle , a su dicho, “decir nada”. Agregó que posteriormente llamaron a dos ciudadanos, les pidieron su colaboración para que sirvieran de testigos y que eso fue lo que él (acusado) pudo observar en ese acto, lo trasladaron a la Guardia donde tomaron sus datos precisos y lo remitieron al calabozo. En su extensa exposición, el acusado Murillo Tenorio, señaló nuevamente con gran seguridad y asombrosa precisión, una fecha, siendo ésta el 25 de Octubre del año 2004.

En la continuación a su declaración, Murillo tenorio procedió a realizar una serie de consideraciones, similares a las realizadas ante el Tribunal de Control No 2 de esta extensión Judicial, relacionadas con la supuesta presentación extemporánea ante el Juez una vez se practicó su detención, que pidió junto a su defensa la practica de la reactivación de huellas dactilares sobre las “supuestas” evidencias presentadas, la inexistencia del acta de derechos del imputado, que es de rango constitucional y debió dejarse constancia de su estado psíquico y físico, agregando que el Ministerio Público hizo caso omiso a lo solicitado y, a su decir, éste último le vulneró los derechos constitucionales, que no se le permitió aportar ninguna prueba, aún cuando dijo, que la aportó dentro del término, dentro del lapso previsto por el legislador, no extemporáneamente. Continuó señalando el acusado, que después de ser vulneradas las 48 horas para su presentación, previstas en la Constitución, las evidencias fueron remitidas al destacamento de fronteras, siendo elementos de convicción, dijo también que dicha encomienda (evidencia), dijeron que fue precintada con el precinto No 1093142, que guarda relación con el acta policial, más sostuvo que tal precinto no existía y del destacamento de fronteras, por autorización del Fiscal remitió al Laboratorio para que se le tomara la experticia de rigor “supuestamente”, sin la presencia de él, ni su defensor, mientras permanecía detenido. Señaló el acusado, que se violó la cadena de custodia, el mismo experto de apellido Nuñez, a su decir, refiere la forma y manera como recibe las evidencias y no había precinto de seguridad, sostuvo que el baucher no tiene ni su firma ni su dirección, que las reglas de la lógica le señalan que una encomienda al r.d.E. con un peso de 3 kilos y medio, supera los 250 Mil Bolívares, más no tenía ni poseía el dinero en ese momento, que el Fiscal del Ministerio Público le negó las pruebas, que la verificación de la sustancia se hizo sin la presencia de la persona “clave” para ello, como lo era el experto, dijo “…nos vamos a una prueba que supuestamente pido extemporáneamente está bien respetemos los lapsos…” para agregar que reconocía que pidió la prueba grafotecnica extemporáneamente y lo aceptaba, más no aceptaba que el representante del Ministerio Público haya pedido la incineración de la supuesta droga después de 19 meses y según la ley son 30 días a partir del comiso de éstas.

Agregó el acusado, que el Fiscal hizo una operación mental donde se determina su culpabilidad, su responsabilidad, que como iba a determinar en el acto conclusivo su culpabilidad, de donde sacaba eso, cual es la prueba de ello, ya que todas las diligencias de investigación deben constar en actas, debidamente fechadas y firmadas, ya que el representante del Ministerio Público es Abogado, más no psicólogo ni psiquiatra, para que en un acto conclusivo presentare una operación mental. Sostuvo que de donde parte, la tipicidad, culpabilidad, ya que el legislador lo dejó claro, “…debidamente comprobado…”.

Después de su larga exposición, nuevamente el acusado, procedió a solicitar al fiscal le aclarara y explicara las motivaciones, sobre todos y cada uno de los planteamientos que más arriba señaló, así finalizada su exposición, el fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas, más si lo hizo el defensor, a quien entre otras cosas el acusado dijo, que ingresó a la oficina de MRW con una paquete el cual contenía un juguete y unas fotografías, entrando en ese momento en oprobiosas y claras contradicciones, al decir que era para determinar cual era el costo de eso (paquete), diciendo con respecto al destino, que no recordaba bien, sí era para Barinas o “…para el centro de la ciudad…del país…”; dijo que los testigos no estaban y llegan es después, que los funcionarios actuantes dijeron que ahí había una sustancia, más sin embargo a la pregunta del defensor sobre si los testigos se encontraban dentro del local o no, dijo el acusado, que no podía responder a esa pregunta porque en ese momento ejercieron presión sobre él, pero le era claro que, uno de los funcionarios salió y regresó con personas, que se imaginaba eran los testigos.

Señaló que el 21 de Octubre de 2004, a las 5.50 de la tarde fue detenido y presentado al Tribunal el 25 de Octubre de 2004, después de las 12 del mediodía. Finalmente a las preguntas que realizó el tribunal, el acusado entró nuevamente en claras y brillantes contradicciones, específicamente a la pregunta, de donde traía ese paquete contentivo del juguete y las fotografías, dio paso a vacilar y divagar, respondiendo que él era legalizado en este país (Venezuela) en el Estado Carabobo, en Puerto Cabello, calle 13, calle sucre No 8-32, que desde un principio lo había manifestado, que acostumbraba a visitar a su familia en Colombia, que él venía de Colombia para adentro, de Cúcuta; luego a la pregunta de cuando pensaba viajar al lugar donde vivía, dijo que estaba a la espera de una documentación, porque él es residente aquí, tiene su tarjeta de residencia, más estaba legalizando la regularización y estaba esperando una documentación de Colombia, referente a sus estudios, “…por lo tanto en la espera de eso no le podría dar una exactitud…”. En ese mismo orden a la pregunta de cuantos días tenía en la ciudad donde funciona la oficina de MRW, dijo que no podía contestar porque no recordaba porque estaba cumpliendo 25 ¿? “…días…meses de…”, siendo esto último claramente cita textual (ver video). A la pregunta del tipo de juguete que llevaba en el paquete, el acusado Murillo Tenorio dijo nerviosamente, “…una caja de juguete, una caja con un carro de juguete…”, seguidamente a, que le manifestaron sobre el paquete que iba a enviar, dijo que no se manifestó nada porque los funcionarios arbitrariamente lo abordaron. Se le preguntó: ¿Recuerda el envoltorio donde iba ese paquete, color, textura? Contestó: En bolsa de regalo, papel de regalo. Dijo no recordar a que parte iba a enviar el paquete, que creía era para el centro o una parte más cercana, del país. A la pregunta: ¿A quien le enviaba usted ese paquete? Dijo: “…Lo extraño es eso, los funcionarios me despojaron mi documentación en la cual ahí estaba la dirección a la cual iba a ser enviado…”., agregó que el paquete, juguete lo compró en Cúcuta más dijo que no recordaba el precio.

El acusado en su afán de consolidar una coartada, se hizo él mismo Dos (2) veces la misma pregunta: ¿Porqué no recuerdo el precio? Contestándose él mismo: “…porque en realidad yo le puedo decir, que vine de Cúcuta, pero no, no lo obtuve por sí mismo, no lo obtuve por si mismo, se me pidió el favor que lo hiciera, de hecho en el afán ese, en el afán mío, de que no completé la diligencia, esperando los recaudos…”. En el desmontaje de la serie de mentiras aducidas por el acusado, dijo inicialmente que en Puerto Cabello tiene su esposa y seguidamente dijo que no tenía esposa, porqué murió en el curso de esto (refiriéndose al proceso). Dijo que allá (Puerto Cabello) estaba a cargo de dos hijos de ella y tenía dos hijos por otro lado en el país Venezuela, que en el lugar donde vivían tenían teléfono celular, teléfono fijo no, que la documentación o residencia le fue otorgada a principios del año 2004 por la facilidad que daba la misión identidad, iban a dar oportunidad para la naturalización, más sin embargo, quien aquí decide le preguntó: ¿ De quien eran las fotografías o a quien correspondían las fotografías que usted enviaba? Y respondió: “…No le podría contestar porque ya han pasado 25 meses, creo que si no está allí en el expediente, creo que no…”.

En el orden que se trae y en la continuación de las preguntas en juicio al acusado, se le interrogó sobre lo que hizo al entrar en MRW, y el acusado manifestó que, debía hablar era sobre las presiones psicológicas que le hicieron en el calabozo, hablando sobre las actas, luego señaló que entró a MRW, lo abordaron los funcionarios actuantes. Sobre donde vivían sus hijos, divagó constantemente el acusado, diciendo que los hijos unos en Puerto Cabello, y los otros en ese momento en Colombia y Venezuela, volviendo nuevamente a tratar el tema del motivo de su presencia en la Frontera Colombo-Venezolana, que era para legalizar. Se le preguntó si ese día venía de Colombia, argumentando nuevamente, que él estaba haciendo una declaración muy sencilla y a su creer jugosa, que en la declaración anterior dijo donde estaba él, para finalmente decir que sí venía de Colombia. Agregó que no recordaba que tiempo tenía de estar en Colombia, que había visitado a unos conocidos, hizo lo que tenía que hacer y no le llegó la documentación, por lo tanto no sabría decir, teniendo en cuenta la distancia que hay, prefería regresar a su casa donde su señora, con el objetivo por el cual había venido a Colombia.

Seguidamente Murillo Tenorio, a la pregunta donde era esa casa, dijo que en vista de que no le llegó el recaudo, no podía regresar a esa casa de su señora en Puerto Cabello, no podía llegar 13 horas allá por esperar una documentación, que permite finalmente dejar desmontado completamente el argumento exculpatorio y de coartada señalado por el acusado, que se observó de su comportamiento en sala, ante la realización de las preguntas por parte del Tribunal, que mentía sin cortapisa alguno, al señalar inicialmente consideraciones de orden procesal y sobre los motivos de su presencia en el Local de la empresa de encomiendas MRW y posteriormente, no pudo señalar de viva voz en sala de juicio, cuanto le costo el supuesto regalo, que por un lado señaló que él mismo lo compró en Cúcuta, luego dijo que se lo dieron para que lo enviara, en el ardid de engañar a los presentes y al juzgador, el acusado Murillo Tenorio dijo, que tenía varios hijos, unos en Puerto Cabello y otros en distinto lugar de Venezuela y luego que era en Colombia, por otro lado dijo que él llevaba en el paquete fotografías y un juguete, luego no supo decir de quien eran las imágenes en la fotografías y mucho menos el valor de juguete que dijo haber comprado en Cúcuta, señalando que su declaración “..era jugosa…”, se contradijo al ni siquiera saber o poder señalar el lugar a donde iba a enviar el supuesto juguete y las fotografías, que permite con gran seguridad, dejar desmontada la coartada del acusado Murillo Tenorio, siendo el inicio al desmoronamiento de la presunción de inocencia que cobija al acusado.

CAPITULO II

A.y.a.l. elementos de convicción recibidos en la audiencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 , 22 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Una vez iniciada la recepción del acervo probatorio, el funcionario actuante de la Guardia Nacional O.A.D.D., al juramentarse dijo, que el procedimiento fue como hace 3 años, encontrándose de servicio en las oficinas de MRW de San Antonio, junto al cabo primero M.C. y Salas, cuando llegó un ciudadano con una caja de cartón de color marrón a colocar un envió, dejaron que hiciera el envió, dándose cuenta que iba para la ciudad de España, procediendo a revisar lo que contenía la caja, franela, shores y ropa personal, viendo que presentó una actitud nerviosa, procedió a llamar dos testigos para revisar minuciosamente la caja, llamaron los dos ciudadanos, llevaba un libro de recetas y en las paredes de la caja notaron que había 4 envoltorios rectangulares forrados en cinta adhesiva y en el lomo 2 por cada lado, para un total de 8 envoltorios rectangulares, al romperlos era un polvo de color blanco y olor fuerte, procedieron a llevar al comando al ciudadano, allí le practicaron a las muestras la prueba de Narco test, donde dio color azul para la droga Cocaína, le leyeron los derechos al ciudadano y notificaron al Fiscal para el expediente. A preguntas del fiscal, dijo que duró como 6 meses en el servicio de encomiendas, que sobre la planilla de encomiendas el recepcionista la hace al llegar el ciudadano a colocar la encomienda, que la guía de envió ya se había hecho, incluido el número, que estaban uniformados, que la actitud del ciudadano fue nervioso, que les dio mucha sospecha porqué el ciudadano iba a enviar shores y franelas para España, por eso buscaron dos (2) testigos, ratificó que encontraron 8 envoltorios de presunta Cocaína al aplicarle el Narco test. Seguidamente a lo preguntado por la Defensa, que en el caso particular sobre quien llenó la guía, dijo que no recordaba por haber sido hace dos años, que al ciudadano se le hizo la guía de envió, que se podía constar del acta, que la inspección corporal se le practicó después que verifican que llevaba una sustancia, que lo hacía por cuestiones de seguridad, que no le pidió al ciudadano que le exhibiera algo, porque si era por la presunta droga, debía revisar que objeto llevaba, si armas, finalmente que dentro de la caja había shores, franelas, interiores y no recordaba más, que a los fines de seguir demostrando la participación decidida del acusado Murillo Tenorio en el Tráfico de las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, debemos adminicular ésta declaración con lo dicho por el testigo presencial O.A.L.H., que la tarde que llegó a MRW, a buscar una encomienda de zapatos, los Guardias le pidieron la cédula y le dijeron que para un caso de testigos, en un caso de presunta trafico, procedieron a romper una caja que tenían allí, del señor, después unos sobres, de ahí se fueron para el comando le hicieron una prueba con una sustancia y luego dijeron que tenía que venir a declarar aquí. Seguidamente a las preguntas del fiscal, dijo que dentro de la caja habían prendas personales, ropa, un libro, que la revisión de los guardias consistió en que abrieron las paredes de la caja y la portada del libro, consiguieron unos sobres pequeños, en el comando hicieron unas pruebas y vio un polvo lo echaron en un tubo y se volvió azul, enfatizando que los sobres los sacaron de la parte interna de la caja y del libro, y estaban allí (en el local) el otro testigo, los que van a buscar encomiendas, habían como 4 empleados, el señor que llevaba la caja, que describió como moreno, un poquito acuerpado, bajito, el nombre lo recordó por que le quedó escrito en el papel de allí como R.C., no recordando los apellidos. En ese mismo momento el defensor hizo uso de su derecho y el testigo presencial dijo, que cuando él llegó a MRW lo Guardias le pidieron la cédula y le dijeron que en ese momento era testigo de una caso que parecía de tráfico, ellos le mostraron que él señor llevaba una caja, unas cosas ahí y presenciar la revisión, agregó que él no vio llegar al señor, que cuando llegó él ya estaba allí, que él (refiriéndose al acusado) estaba sentado en una silla grande y ahí estaban las cosas, estaban sueltas, no recordando el orden, que estaban en la caja, finalizando diciendo que a él no le constaba que esa cosas que estaban allí eran propiedad de R.C., porqué él llego y lo vio a él ahí. A las preguntas del Tribunal contestó que la caja estaba en una silla como de dos puestos al lado del señor, (solicitando el testigo autorización al tribunal para poder señalar a la persona a la que se refería), diciendo y señalando (ver video) al acusado R.C.M.T. presente en la sala. Agregó que no habían objetos fuera de la caja, sí presencio la revisión de la caja y dentro de la caja habían unas prendas de vestir, franela, un libro y dentro del libro encontraron unos sobres, y dentro de los sobres vio un polvo blanco que le hicieron un prueba después, que a su vez le sumamos lo dicho por el funcionario de la Guardia Nacional (aprehensor) J.M.M.C., quien bajo juramento señaló, que eso fue el 21 de Octubre de 2004, que él ciudadano (señalando tal y como se observa en el video al acusado Murillo Tenorio presente en sala) se presentó en MRW de San Antonio, llegó antes de las 6 de la tarde a realizar un envío para España, notaron que era una caja y dejaron hacer, el personal indicado era el personal de MRW haga el formato y se procede a ver la mercancía que es lo que lleva, previó a revisión procuraron buscar los testigos, que casi siempre lo hacían, buscaron los testigos, era una caja, procedieron a abrir la caja, ya que estaba sellada, hablo con lo señores testigos, dentro de la caja había ropa interior, libro de cocina recetas, y les llamó la atención por ir a España, sacaron el contenido con los testigos y la astucia de Guardia Nacional le decía que no compaginaba, el instinto e internamente dentro de la caja, en una de las tapas, en la parte interna llevaba unos envoltorios, 2 a cada lado, procedieron a sacarlos, supervisado por los testigos, el señor TENORIO no se alteró, sacaron parte de la caja, compartimientos secretos a cada lado de la caja, 4 por allí, revisaron el libro, llevaba un olor penetrante y abrieron la contraportada, al ver en la portada y contraportada compartimientos secretos, unos envoltorios rectangulares y al abrirlas por completo comprobaron que en cada envoltorio había un polvo de color blanco, dijo, “…trasladamos aca al señor, al comando de la Guardia Nacional…” e hicieron la prueba de Narco Test, dio un color azul, que para ellos era Cocaína, se lo comunicaron al comandante de la compañía, finalizando que todo el material fue llevado en la misma caja al Comando. El Fiscal del Ministerio Público, manifestó tal (como consta en el video), no querer preguntar al testigo. Seguidamente a las preguntas de la defensa, dijo que la guía en ese caso la llena la persona indicada por la empresa, otro que pesa, que no hay envió sin planilla llena, firmada por el solicitante del envió, que los testigos se buscaron para ese caso, estaba la caja sellada y después se abrió, que los testigos ven casi siempre la requisa, la caja, siempre lo hacen, que los testigos se pueden buscar ahí o afuera, que el señor (refiriéndose al acusado) si más no recordaba, llegó cuando los testigos no estaban. Continuó agregando el Guardia Nacional actuante, que los objetos, evidencias, constatado que fue de droga, las recogen dentro de la misma caja, hasta el comando de la guardia Nacional, los testigos y el señor de la caja, y el precintaje lo hacen entre ellos, previó haber informado al Fiscal, que no recordaba bien quien había precintado, que cree estaba el Fiscal para el momento. El tribunal realizó preguntas y el testigo dijo, que quien llegó con la caja fue el señor TENORIO, encontraron en la caja interiores, un libro de recetas de cocina , unas franelas, dentro de la portada del libro 4 paquetes, 2 por ambos lados dentro de la portada y contraportada, y la caja al fondo llevaba dos (2) envoltorios por lado, y lo cierto es que todas tenían un polvo blanco, le realizaron la prueba de Narco Test y arrojó que era positivo Cocaína.

Así las cosas, se va dibujando claramente no solo la presencia física del acusado R.C.M.T., en el local de encomiendas MRW, ubicado en la ciudad de San A.d.T., sino su actuar y comportamiento, decidido a enviar un paquete, que a la postre resultó ser una caja de cartón contentiva de un libro de recetas de cocina dentro de los cuales se localizaron envoltorios contentivos de Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína, siendo contestes los dos funcionarios arriba señalados y el testigo, que la caja estaba en la esfera de posesión de Murillo Tenorio, que se encontraba junto a ella, que si bien el testigo no vio entrar al acusado con la caja, también lo es que por máximas de experiencia y sentido común, los testigos se utilizan en la generalidad y normalidad de los procedimientos, cuando éstos se van a realizar y no antes, se buscan cuando los funcionarios por su astucia y preparación, consideran que puede existir la comisión de un hecho punible, ya que lo contrario y como lo pretendió hacer ver el acusado, (la presencia de los testigos antes de su entrada), sería un hecho pre concebido y a todas luces ilegal, cosa que no ocurrió, por lo que se desvirtúa el alegato de la defensa de desvincular al acusado con la caja (paquete) y se erigen las columnas que soportan la estructura de un efectivo despojo de la presunción de i.d.M.T., en dirección hacía su responsabilidad en el tráfico.

Las anteriores afirmaciones se consolidan con lo dicho por el testigo presencial J.G.H., al expresar bajo fe de juramento, que un día que salía del trabajo aproximadamente a las 6 de las tarde, iba por la carrera 10, donde está una agencia de encomiendas y un Guardia Nacional le pidió la cédula, que era para que le sirviera de testigo de un procedimiento, entraron al local, llegó la otra persona que era testigo, había otra persona ahí, otro funcionario y los empleados, tenían una caja la abrieron en presencia de ellos, sacaron algunas cosas, abrieron las paredes de la caja, había una especie de libro enciclopedia, abrieron las portada y parte de la portada y sacaron unas papeletas de allí, dijeron que los acompañaran al comando de la Guardia, destaparon las papeletas, le hicieron unas pruebas ahí y dijeron que era una droga Cocaína. A las preguntas del Fiscal, dijo que lo examinado fue una caja, dentro de la caja sacaron un interior y una enciclopedia, cuando la abrieron sacaron unas papeletas, en el comando las abrieron, metieron en los tubos un polvo como talco y dio azul. Preguntado por el defensor, señaló, que él iba del trabajo a donde toma la buseta, y está la agencia de encomiendas, que cuando iba pasando frente a la agencia de encomiendas había un funcionario de la Guardia Nacional, le pidió la cédula y le dijo que para que sirviera de testigo en un procedimiento, que allí había un ciudadano dentro del local, empleados, (me imagine, dijo), otro guardia Nacional, vino otro señor y procedieron a examinar la caja, que el otro testigo llegó luego de él, que los Guardias le dijeron que querían que viera eso y comenzaron abrir y la tapa de un libro, que él no observó quien llevó la encomienda allí ni que estuvieran embalados, así como que no le constaba que la persona que vio ahí parada haya sido la persona que llevó la encomienda. Para finalmente a las preguntas del tribunal sobre ¿ quien es él?, Señaló al acusado en sala, que la caja se encontraba en una especie de mesón, y él estaba a un lado, que cree ahí en el local estaba una muchacha aunque trabaja ahí y una persona de civil, que los objetos los extrajeron de la caja, que debemos adminicular con lo dicho por el funcionario J.A.S.R., quien expresó bajo fe de juramento, que aproximadamente en el año 2004, prestando servicio de servicio en encomiendas MRW, de San A.d.C.A., cerca de las 6 de la tarde se presentó un ciudadano llamado C.T. con una encomienda para España, y cuando se van a enviar tienen que pagar su baucher y hacerle la requisa, agregó que fue hacerle la requisa que quitó todo( extrajo las cosas de las caja, tal y como lo señaló con sus manos y se puede observar en el video), pesó solo la caja y vio que tenía un peso no acordé con el mismo, buscaron dos (2) testigos porqué creía había un procedimiento, que en la tapa del fondo (de la caja) había un doble fondo, en la cual habían dos envoltorios a cada lado, igualmente había un libro de recetas de cocina y que el peso no le cuadraba, más aún cuando trabajaba en el comando antidrogas, y en las tapas también las abrieron y tenían dos (2) envoltorios a cada lado en el derecho y en el izquierdo, le notificaron al Fiscal que tenía un procedimiento y les manifestó que le hicieran la prueba, más allí no tenía el Narco test y los trasladaron al Comando, donde una vez allí le practicaron la prueba de Narco test, la cual arrojó un color azul de la presunta denominada Cocaína, le hicieron su oficio, la sellaron con su precinto y como resultó positivo el Doctor (fiscal) le dijo que había que remitir eso al Laboratorio central para que determinará si era la presunta droga. A las preguntas del Fiscal el funcionario aprehensor dijo, que tenía 10 años y medio a 11 adscrito al comando antidrogas, que los testigos los buscaba que no fueran del mismo recinto para que no hubiera complot o complicidad, que no fueran del mismo sector o tuvieran vínculos familiares, que en algunas oportunidades utilizan testigos de la misma empresa, pero para esa oportunidad ya estaban cerrando y tenían mucho trabajo y decidieron tomar los testigos distintos a ellos. A las de la defensa, que tomaron testigos de afuera para evitar que fueran del mismo recinto, que no tuvieran vínculos con nadie, que quienes vieron entrar al acusado al recinto de MRW al local, fueron los empleados de encomienda, los mismos funcionarios, que no creyó conveniente tomar como testigos a los empleados de allí porqué ya estaban cerrando y tenían mucho trabajo, que el precinto se lo colocaron en el comando, se remite mediante oficio de comando a comando para evitar cualquier desvío y nombraron un funcionario del mismo procedimiento para que lo llevará hasta el laboratorio, que de dicho precinto se dejó constancia en el oficio de entrega del procedimiento del destacamento 11 al Laboratorio Central, en el acta no se dejó constancia sino en el oficio, y si llega con otro número de precinto no lo reciben. Continuo agregando, que los testigos presenciaron la requisa en el procedimiento , que ante la presunción de un procedimiento llamó a los testigos y presenciaron todo ello, les mostró, les abrió, les hizo la prueba de narco test y que los testigos llegaron una vez estaba el acusado dentro del local. Señaló que el procedimiento que siguen cuando llega la persona a la oficina de MRW, es la comunicación con el empleado, que hagan su respectivo llenado, el lugar a donde va, que en este caso si se llenó el formato y lo llenaron los empleados de la encomienda, porqué llega gente que no sabe leer y escribir, además que hay un correlativo en las planillas y no las pueden dañar, que en el caso en concreto sí se canceló el envío y creyó que puede ser que quedara allí reflejado. A las preguntas del tribunal dijo que el sexo de los funcionarios de MRW era masculino, que él observó que quien ingresó con la caja al recinto de MRW fue el acusado C.T., procediendo a señalarlo en sala (tal y como consta en el video, que quien intervino al acusado fue él (declarante) y otro funcionario de la Guardia de resguardo. Agregó que posterior a decirle a Murillo Tenorio que le iban a hacer una inspección, secuencialmente sacaron lo que tenía, unos interiores, una franela, calculó el peso de la caja y como no era acorde le dijo al Guardia de Resguardo que tenían un procedimiento, que buscaran los testigos, el funcionario de civil, el cabo y el distinguido, identificaron los testigos, se hizo el acta, hicieron la prueba de Narco test y dio positivo, que la sustancia se encontraba dentro de una caja de doble fondo de cartón, en las tapas de abajo y en el libro que dice recetas de cocina en las tapas tanto delantera como trasera, o sea en las tapas, 4 envoltorios en un lado y 4 en el otro.

Ante lo señalado, no hay duda alguna para este juzgador, que son igualmente contestes éste último testigo y funcionario J.S., que el Acusado MURILLO TENORIO, es la persona que se encontraba dentro del Local de la empresa de encomiendas MRW, poseía éste un paquete, consistente en una caja de cartón, que el testigo efectivamente presenció la revisión de la caja de MURILLO TENORIO, sacaron algunas cosas de allí, dijeron ambos que en las paredes de la caja y en la portada o tapas destaparon unas papeletas, envoltorios, así también ambos fueron contestes que la persona que estaba dentro de la MRW, indicado por el testigo como “…él…”, señalando en sala al acusado y por el Guardia Nacional como, “…C.T.…”, se corresponde efectivamente con la misma persona del acusado R.C.M.T., quien tenía en la esfera de su posesión una caja de cartón en cuyo interior encontraron sustancias que inicialmente a la prueba de campo ( Narco Test) en el comando de la Guardia Nacional arrojo POSITIVO PARA COCAINA, a la prueba de certeza que más abajo se señala, efectivamente se corroboró como POSITIVO PARA CLORHIDRATO DE COCAINA Y COCAINA BASE, siendo elementos probatorios contestes, suficientes y concatenados, que conducen a la existencia del hecho y consecuencialmente, sin duda a la participación y responsabilidad de R.C.M.T. en el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

En este orden de ideas, compareció el funcionario experto de la Guardia Nacional NUÑEZ M.E., quien una vez juramentado entre otras cosas manifestó, que trabajando en el laboratorio como jefe del departamento de química, les hicieron llegar unas muestras para prueba de ensayo y orientación, las cuales fueron decomisadas por el Destacamento 11 con sede en San Antonio, siendo una caja de cartón contentiva de fotografías, libro de recetas de cocina, y el libro en su portada y contraportada tenía unos envoltorios que no son original de estos libros, dos en la portada y 2 en la contraportada, en la caja de cartón 4 envoltorios más casi del mismo tipo, forrados en plástico, realizándole prueba de orientación para identificar el tipo de sustancia al cual pertenece, le realizó la prueba SCOTT, se tomó muestra de los envoltorios se le aplicó el liquido a las identificadas del 1 al 8, siendo idénticas, resultando ser COCAINA, precintaron las muestras, las entregaron al efectivo que solicitaba la experticia cumpliendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público y las enviaron a la sala de evidencias. Posteriormente a las preguntas del fiscal dijo el experto, que el procedimiento de secretaria, administrativo o forma de asignar las experticias pasa por las distintas personas que trabajan allí, que la unidad redacta un oficio especificando las características de lo incautado y posteriormente el oficio junto con las evidencias es trasladado al laboratorio, secretaría recibe y chequea que todo este en orden, que coincida todo lo que dice el oficio con lo presentado, y el coronel jefe del Laboratorio es quien decide quien es el que va a realizar la experticia, que una vez la practica, redacta un acta y se la envía al Fiscal para el procedimiento, que en principio la droga va precintada, secretaría lleva un control de cómo llega la muestra, y segundo él experto en su acta deja constancia si las muestras fueron precintadas. Agregando el experto en su declaración, que no recordaba si las muestras fueron precintadas o no, a menos que en el registro hayan sido precintadas y que la sustancia utilizada para la prueba es aprobada por las Naciones Unidas, para el clohidrato de cocaína, cocaína base, cocaína base libre y ese fue el liquido o sustancia que utilizó, obteniendo como resultado positivo para Cocaína. A las preguntas de la defensa dijo, que el procedimiento administrativo utilizado es por considerar que permite manejar con exactitud la cadena de custodia y darle seguridad a la evidencia que llega al laboratorio, y hasta la fecha ha dado resultado, que ellos solicitaban le enviaran el acta de investigación penal para saber que era lo que se incautaba y con base en eso, tomaban la decisión de aceptar o no la evidencia, que en el caso que el acta dijera una cosa y la caja otra, ellos no aceptaban esa evidencia, la regresaban, que la rigurosidad era para no permitir un mal procedimiento, ratificando finalmente el contenido y firma de la experticia por él practicada, que no es otro que la prueba documental debidamente incorporada al debate por su lectura, consistente en el Informe de Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje, Precintaje, realizado en el Laboratorio Central No 1 de la Guardia Nacional, N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004-131 de fecha 22 de octubre de 2004, donde consta que, las muestras consistentes en una caja de cartón de color marrón, la cual contenía en su interior prendas de vestir de uso personal, un libro de recetas de cocina, el cual contenía en la parte de la portada por el lomo 2 envoltorios de forma rectangular por cada lado para un total de 4 envoltorios, forrados en cinta plástica y dentro de éstos un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, para un total de ocho (8) envoltorios, 4 en el libro y 4 en el fondo de la caja de olor fuerte y penetrante, identificados con el No 1 al 8, realizado la prueba de SCOTT para Cocaína, enviadas dieron como resultado Positivo para Cocaína (Azul Turquesa), con un peso bruto de tres (3) kilos con seiscientos cincuenta (650)gramos. Fueron precintados en dos (2) bolsas plásticas de polietileno transparente, precintadas con sellos plásticos No 238173 Contentivo de la droga y 238192 contentivo de prendas de vestir, siendo la prueba de orientación y precintaje practicada sobre los mismos objetos señalados más arriba en esta decisión, por los funcionarios y testigos y que le fueran incautados en la esfera de posesión al acusado Murillo Tenorio, es decir, una caja de cartón de color marrón, contentiva de objetos de uso personal y un libro de recetas de cocina.

Lo anterior, debemos adminicularlo con el Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, de fecha 03-11-2004, realizada por ante el Juzgado de Control N° 2 de la Extensión Judicial San A.d.C.J.P.d.E.T., en la cual con la presencia de las partes, donde se señaló la presencia del imputado R.C.M.T., los Defensores I.D.C. y O.C., describiendo el precinto de la evidencia, encontrándose en el interior de la bolsa plástica transparente unas paredes de caja de cartón se encuentra adherida a la misma 4 envoltorios y adheridos a las paredes de un libro 4 envoltorios, al abrir los envoltorios se evidenció que contenían un polvo de color beige y otro de color blanco, depositando las sustancias en Dos (2) envases de color blanco, y dejándose constancia de las prendas de vestir, identificadas como 2 franelas de color blanco marca: MARTEMARCO, 1 franela azul de cuello verde Marca ADOMAG, 1 Short de color blanco con rayas de color verde 1 interior color azul, 2 interiores de color negro, los tres de marca punto blanco y 1 interior Marca GET,1 short de color azul, 1 mantel individual de mesa, 1 cortinero de color azul oscuro y 1 libro de recetas de cocina, un folio de papel manuscrito, siendo introducidas dichas prendas en una bolsa de plástico y precintadas. Finalmente el Tribunal de control le cedió el derecho a las partes, imputado y defensa con el fin de que expusieran sus objeciones, no realizando ningún tipo de objeción las partes, a lo que debemos adminicularle la declaración de la experto B.A.D., quien bajo juramento de ley, expuso que en fecha noviembre del 2004, recibió unas muestras para hacerle experticia la cual consistía en unas bolsas que tenían respectivos sellos numerados, que señaló “A” y “B”, cada una contentiva de polvo, la “A” con un polvo de color beige y 620 miligramos de peso, y la muestra “B” con un polvo blanco y 603 miligramos, se hicieron los análisis, ambas dieron POSITIVO PARA COCAINA la muestra “A” Cocaína Base y la muestra “B” Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje la primera de 43 y tanto por ciento y la segundo con cincuenta y uno. A las preguntas del fiscal la experto dijo, que la sustancia identificada no tiene uso terapéutico conocido y causa fuerte estimulación, alivia fatiga, no realizando preguntas del defensa, ratificando finalmente el contenido y firma de la experticia, la cual fue debidamente incorporada en el juicio oral y público, señalada como Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-4479, de fecha 05-11-2004, realizada en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de San Cristóbal, Estado Táchira, dirigido a determinar la naturaleza de las muestras suministradas, consistente en una bolsa de material sintético dentro de la cual se encontraban dos receptáculos identificadas como muestra “A” y “B”, contentiva de 626 miligramos de polvo húmedo de color beige, la “B” 610 miligramos de polvo compacto de color blanco, sometidas a los reactivos químicos y cromatografía, arrojando La muestra “A” POSITIVO PARA COCAINA BASE CON UNA CONCENTRACIÓN DE 43.98 % y la muestra “B” POSITIVO PARA CLORHIDRATO DE COCAINA CON UNA CONCENTRACION DE 51.50 %. Finalizando con la conclusión que la COCAINA no tiene uso terapéutico conocido.

Las pruebas atinentes a declaraciones de los expertos y experticias, fueron claves para dejar establecido, la existencia cierta, de unas sustancias, que se encuentran dentro de la caja de cartón que portaba el acusado R.C.M.T., dentro de la cual habían objetos de uso personal y un libro de recetas de cocina, que al ser aperturados (caja y libro) dejó al descubierto unas bolsas, paquetes o papeletas contentivos de una sustancia blanca, como se dijo, incautadas en el procedimiento realizado en MRW de la ciudad de San A.d.T., que dichas sustancias a la prueba de orientación dieron POSITIVO PARA COCAINA, luego de ser embaladas y precintadas, se les realiza la prueba anticipada, con la presencia de las partes, defensores, tomando dos (2) muestras de las sustancias en receptáculos, que igualmente son precintados y enviados al Laboratorio del CICPC, y que son las mismas que describe ampliamente la experto B.A., practicándoles la prueba de certeza, resultando a la postre ser las muestras efectivamente, Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína, que permiten ratificar la existencia de las sustancias descritas en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyendo elementos fundamentales del conjunto denominado Cuerpo del Delito, dejándose plenamente demostrado con el acervo probatorio los hechos.

Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la presencia de una sustancia estupefaciente dentro de un libro de recetas de cocina y una caja de cartón de color marrón, reforzado con el relato de los testigos y funcionarios actuantes, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, como lo fueron las experticias de orientación, de certeza, suscritas por B.A., E.A.N. y acta de verificación de sustancia, realizada con presencia del Juez de Control, así como todas y cada una de las partes, donde se refleja la existencia de la sustancia, su composición y grado de pureza de lo que resultó se Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína.

La tipicidad, que no es otra cosa que la descripción hecha por el legislador de las características generales de la conducta incriminada, y nos va a servir de base para buscar adecuar un comportamiento similar al descrito como injusto en la norma, sin que ello obste para que pudiera no ser ilícito dicho comportamiento; de allí que las acciones desplegadas por R.C.M.T., al tener en la esfera de su posesión una caja contentiva de varios objetos, entre estos un libro de cocina y la propia caja de cartón, dentro de los cuales se extrajo una sustancia que resultó ser Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína, las cuales fueron debidamente corroboradas con el cúmulo de pruebas más arriba relacionadas y valoradas, llevan a la absoluta subsunción de los hechos y se adecuan a lo previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que efectivamente es un hecho típico.

La Antijuricidad, como elemento objetivo que compone el delito en sí, consiste en la contradicción que existe entre el hecho humano objetivamente visto y lo previsto en la norma penal que lo regula, siendo la actividad dirigida a traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contrario al elemental derecho como lo es el de la vida, la salud, la economía del Estado Venezolano, por tanto contrario al precepto, que como deber ser, prevé el artículo 31 de la Ley eiusdem, al establecer sanción, a quien ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho. Por ello es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en decisión No 3421 de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se dijo:

…Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que del delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…

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Así las cosas, quien aquí decide, considera que el acusado transgredió reglas o normas de conducta que imponen a todos los ciudadanos una actuación cónsona con el respeto hacia la vida, la salud, la familia y mas aún, tal como se indicó, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes es un delito de Lesa Humanidad, por lo que el resultado del actuar de R.C.M.T., se subsume perfectamente dentro de las previsiones del citado artículo 31 idem, siendo su comportamiento antijurídico objetivo

Culpabilidad, siendo está el aspecto subjetivo o psicológico del delito, que se requiere estudiar a los fines de efectuarle el juicio de reproche a la conducta del sujeto activo, en este caso a R.C.M.T.; acogiendo quien aquí decide la teoría normativa, señalada por el Dr A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, 9na edición, Editorial Mc Graw Hill Caracas, 2001. Debe tomarse en cuenta para su evaluación, la relación o nexo psíquico entre el sujeto activo con la norma, pero sin que se agote allí, debiendo ser evaluados algunos de los elementos del juicio de culpabilidad como son la imputabilidad, dolo, culpa, preterintención y normalidad del acto volitivo, debiendo en el caso en comento circunscribir el análisis a la imputabilidad y el dolo.

Sobre la imputabilidad el autor citado la define como: “…capacidad de entender o de comprender la significación de los propios actos, y la capacidad o libertad del sujeto en el momento de la acción…”, a lo que permitimos agregarle la libertad en la omisión, resumiendo el Dr Arteaga la imputabilidad como “…capacidad de entender y de querer…”, de esto tenemos que, debe haber existido en el comportamiento de Murillo Tenorio una libertad de entender lo que hacía y querer ello (resultado en concreto), no siendo otra cosa como lo afirma Arteaga “…la capacidad de elección que tiene el hombre en cuanto ser personal dotado de inteligencia y de voluntad libre…”, para demostrar ello, tenemos que el día 21 de Octubre del año 2004, el acusado Murillo Tenorio, llegó libremente a las oficinas de MRW con una paquete, que resultó ser una caja de cartón, con la intención de enviarlo por el sistema de encomienda, a todo trance y a todo evento, poseía dicha caja, contentiva de objeto de uso personal y un libro de recetas de cocina, no evidenciándose de lo dicho por testigos, funcionarios y el propio acusado, que haya actuado mediante coacción o presión externa que le hiciera conducirse distinto a lo que su voluntad interna le señalara, determinándose a realizar el acto de traficar la caja y su contenido que a la postre resulto ser COCAINA, por lo que se cumple el requisito de la Libertad, base fundamental de la imputabilidad. En este mismo sentido, debemos tener en cuenta, las denominadas actiones liberae in causa, que es el momento de la imputabilidad, la capacidad especifica y momentánea, el querer al momento concreto del hecho, la actividad corporal del acusado con relación a la imputabilidad, de allí que Murillo Tenorio no solo puso el elemento necesario para la causa inicial, sino fue más allá, la materializó y al ser descubierto por los funcionarios de resguardo de la Guardia Nacional, igualmente era conciente, libre, no solo de querer, sino de entender el oprobioso delito que estaba cometiendo y nada afectó su voluntad en el momento concreto, por lo que debe concluirse que R.C.M.T., era y es Imputable.

Debemos detener el transitar de esta sentencia, en el dolo, sobre el cual Arteaga Sánchez, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho…consiste en la intención de realizar un hecho antijuridico…”, elemento de primordial importancia en este caso, que al entender del Tribunal, no es otra cosa, que la intención libremente manifestada por parte del sujeto activo, al desplegar un comportamiento dirigido a ocasionar un resultado, en este caso típicamente dañoso. Efectivamente R.C.M.T. el día 21 de Octubre de 2004, desplegó el elemento intelectual del dolo, al hacerse presente en las oficinas de la empresa de encomiendas MRW, ubicada en la ciudad de San A.d.T., teniendo en la esfera de su posesión una caja de cartón (paquete) y una vez allí los funcionarios de la Guardia Nacional, le manifestaron que le iban a realizar una inspección a la misma, previo el llamar a dos testigos, encontraron objetos diversos y entre estos un libro de cocina, que al ser destapado dejó al descubierto una sustancia de color blanco, y revisada la propia caja se encontró en forma oculta sustancia parecida, que al realizarle la prueba de orientación Narco Test, arrojó un resultado POSITIVO PARA COCAINA, sobre la cual en el propio acusado dijo en el juicio que le dijeron eran alucinógenos, por lo que efectivamente conoció y se representó el hecho, sobre el cual sin duda alguna sabía que era antijuridico y por otra parte, estando en la esfera de su posesión y pretendiendo enviar la caja por el sistema de encomiendas, el elemento volitivo, de querer y aceptar dicha actividad lo realizó el acusado Murillo Tenorio.

No existe ninguna circunstancia que permita establecer que el acusado fuere menor de edad, demente, enfermo mental, perturbado por embriaguez o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, haber cometido error, tener eximentes putativas, haber actuado mediante obediencia debida al momento de la comisión de los hechos, en estado de necesidad o por causa que no se le pudiere exigir otra conducta, que constituyen en su conjunto causas que excluyen la culpabilidad, lo que conduce a que es perfectamente atribuible a R.C.M.T. el comportamiento dirigido a traficar las señaladas sustancias (Cocaína), por tanto es un hecho doloso, siendo culpable y responsable.

Finalmente, son contundentes los elementos probatorios, despojado como fue el acusado de la presunción de inocencia, quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público, que dicho ciudadano fue autor del delito, ocurrido como se dijo en las oficinas de la empresa de encomiendas MRW, de la ciudad de San A.d.T., de donde el acusado desplegó toda la actividad necesaria para consumarlo, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, logró en forma efectiva despojar al acusado del manto protector de la presunción de inocencia, pudiendo efectuársele al mismo con gran acierto, el juicio de reproche a su conducta exteriorizada, siendo un hecho típico el TRAFICO ILICITO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pautado expresa y previamente en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalado como el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, por lo que conduce a que el acusado R.C.M.T., fue el autor, culpable y responsable del Trafico de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, Droga señalada (Cocaína) y debe ser CONDENADO por dicho hecho. Así se decide.

TITULO VII

DE LA PENA A IMPONER

El TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Ocho (8) a Diez (10) años de prisión. Conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar el término medio, situándola en Nueve (9) años, siendo el delito de gran magnitud, de lesa humanidad por lo arriba expuesto, el acusado mayor de 21 años al momento de la comisión del delito, no existiendo alguna circunstancia similar a las previstas en el artículo 74 del Código Penal, a lo que debe sumársele que la aplicación del ordinal 4 del citado artículo es de aplicación facultativa del juzgador, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia No 269 de fecha 19/06/2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, por lo que considera el Tribunal, que el acusado no se hace acreedor de atenuante alguna, quedando como pena definitiva a imponer la de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. Así se declara.

TITULO VIII

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EXTENSION SAN A.D.C.J.P.D.E.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA a R.C.M.T., de nacionalidad Colombiana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.220.013, nacido el 25-06-1973, comerciante, natural de Bucaramanga, República de Colombia, residenciado en la calle Sucre, N° 8-32, Sector La Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se exonera al acusado-condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber hecho uso de la defensa pública y en atención al principio de gratuidad de la justicia.

TERCERO

SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de R.C.M.T. decretada en fecha 25 de Octubre del 2004.

CUARTA

Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar copia de antecedentes penales del ya identificado Ciudadano.

QUINTO

Se ordena la expulsión del territorio nacional del acusado, una vez cumplida la pena, a tenor de lo establecido en el ordinal 1 del artículo 61 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 24 de Octubre del año 2013.

Dada, firmada, sellada, leída y publicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete.

Déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA

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