Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de julio de 2013

203° y 154º

PARTE ACTORA: R.C.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° 17.866.151.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., F.B.B., M.V. y R.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT DRMC, C.A., sin evidenciar otros datos en el expediente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.M., abogado en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 61.689.

MOTIVO: INCIDENCIA (NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS).

Expediente Nº: AP21-R-2013-000530.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 12 abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano R.C.Q. contra la Sociedad Mercantil Restaurant DRMC, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25/06/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 02/07/2013, acaeciendo dicho acto, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

El a quo en fecha 12 de abril de 2013, dictó auto, arguyendo, en cuanto a los puntos que nos interesa, lo siguiente:

“…En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida en el primer aparte del numeral 1 y primer aparte del numeral 2 del Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, del Registro de Días y Horas de Descanso y de Horarios de Trabajo y de las nóminas de pago correspondientes a los períodos que abarcan desde el tres (03) de abril de 2010, hasta el doce (12) de abril de 2012, relacionadas con los pagos efectuados al accionante (…). De todo lo trascrito ut supra colige el Juzgador que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida. En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida en el Segundo aparte del numeral 1 del Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, del Registro de Horas Extras, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal apercibe a la demandada a la exhibición o entrega de las documentales señaladas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad que a bien tenga señalar el Juez en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida en el Segundo aparte del numeral 2 del Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de los recibos de pago a nombre del actor correspondientes al período que abarca desde el tres (03) de abril de 2010, hasta el doce (12) de abril de 2012, debe observarse que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos instrumentos, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a las documentales de las cuales se consignó copia fotostática, insertas en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive) del expediente y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Presentación, Exhibición, Examen y Compulsa, promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega su admisión al observar que el medio probatorio se constituye en ilegal, por cuanto la parte promovente realiza una mixturización de la Prueba de Inspección Judicial con la Prueba de Exhibición de Documentos, pretendiendo una Exhibición y Auditoría conjunta de los libros Contables de la empresa, lo cual haría imposible a la contraparte controlar la prueba y constituiría en consecuencia, una violación del derecho a la defensa de la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Prueba de Informes promovida en el literal A) del Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se observa que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, vale acotar que la misma no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, motivo por el cual, este Juzgado debe negar la admisión de la misma. Observa el Tribunal de los particulares de la referida Prueba de Informes, que se encuentra redactada en términos investigativos, buscando que el ente requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos. Así también, lo entiende nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:

(…)conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.

Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia.

(Subrayado de este Tribunal).

Didácticamente, ha expresado el DR. J.G.V. en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin, Caracas-Venezuela, 2004, página 169, lo siguiente:

(…) La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo (sic) en relación con el ciudadano XX?

(Subrayado de este Juzgado).

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencias de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio, en tal sentido se ha pronunciado el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2011-000545, indicando:

…en ningún momento se pueden entender como una prueba testimonial, pues, en esta son las partes que evacuan y controlan directamente la prueba y el testigo depone sobre hechos que se supone conoce independientemente que estén contenidos en un papel, documento o archivo que es el motivo y fundamentación esencial de la prueba de informes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la prueba fue promovida de manera interrogativa que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, sobre lo cual ya este despacho se ha pronunciado en sentencia de fecha 28 de enero de 2011 en el recurso identificado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2010-001831 y mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 publicada en el recurso Nº AP21-R-2010-1948, compartiendo el criterio de los Juzgados 5º, 6º, y 8º Superiores de este Circuito como ya se expresó, sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal y fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros a quienes se pretende pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Prueba de Informes promovida en el literal B) del Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, específicamente al REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS (RNEE), este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, específicamente al REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS (RNEE), a los fines que informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la Prueba de Informes promovida en los literales C) y D) del Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Con respecto a la pertinencia de la prueba ha señalado el DR. J.E.C.R. en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, lo siguiente:

(…) la pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. (…)

Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos.

Vale indicar que no resultan controvertidos en el presente procedimiento ni los ingresos brutos de la sociedad mercantil demandada ni la participación del trabajador en los beneficios obtenidos por la misma, por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio…”. Así se establece.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante (señaló esencialmente los mismos argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación que consta a los autos – ver folios 55 al 59), en líneas generales, indicó que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a-quo, respecto a la negativa de admisión de pruebas, toda vez que lo solicitado no es contario a derecho; por todo lo anterior solicita que sea declarada con lugar su apelación y se proceda admitir las pruebas negadas por el a quo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada solicitó se desestimara lo solicitado y se confirmara el auto recurrido.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia radica en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora y señaladas supra.

Consideraciones para decidir:

Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal observará lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 75, 81 y 82, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Articulo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...

.

Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora, promovió la prueba de exhibición, siendo que el a quo negó las promovidas en el primer aparte del numeral 1 y primer aparte del numeral 2, del Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas, del Registro de Días y Horas de Descanso y de Horarios de Trabajo y de las nóminas de pago correspondientes a los períodos que abarcan desde el tres (03) de abril de 2010, hasta el doce (12) de abril de 2012, relacionadas con los pagos efectuados al accionante, toda vez que la parte promovente, ni señaló los datos que conocía de los mismos, ni acreditó medio probatorio alguno que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que fue admitida tanto en el escrito de fundamentación de la apelación, como en la exposición oral realizada por ante esta alzada, por el apoderado judicial de la parte actora apelante.

Pues bien, este Juzgador de una revisión a las actas procesales, así como de los alegatos efectuados por el recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, observa que la parte actora al promover la exhibición en los particulares in comento, no se ajustó a lo que prevé el ordenamiento jurídico; siendo que en tal sentido, quien decide, sostiene y comparte lo decidido por el a quo, toda vez que la parte promovente no acompañó los instrumentos que pretende sean exhibidos por su contraparte, así como tampoco indica los datos concretos que conoce de los mismos, tal como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007, donde se estableció que:“… la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”, razón por la cual se niega tal petición. Así se establece.-

En cuanto a la negativa de admisión de la prueba de presentación, exhibición, examen y compulsa, promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, tal pedimento resulta improcedente, toda vez que el examen general de los libros de comercio, no puede considerarse promovida como si se tratase de la exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que es un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 185 de fecha 16/02/2006, siendo que tal requerimiento es excepcional y taxativo, no admitiendo interpretaciones extensivas, amen que la previsión in comento establece que si se quiere traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe el interesado indicarlo con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, debiendo el Juez trasladarse para hacer el examen y compulsa de los libros en el sitio donde ellos se encuentren, procediendo a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal, por lo que, se concluye que la solicitud de exhibición de los libros de comercio, se refiere a una prueba libre o innominada, donde, de ser admitida, debe el Juez trasladarse hasta el sitio donde se encuentran los libros de comercio a los fines de realizar el examen respectivo y posteriormente realizar la compulsa de los asientos que se pretenden traer al proceso. Así se establece.-

Por último, el apelante señaló que el a quo, no le admitió la prueba de informes promovida en el literal A, del Capítulo VI, del escrito de promoción de pruebas, dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, ni admitió las pruebas de informes promovidas en los literales C y D, del Capítulo VI, del escrito de promoción de pruebas, dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que, observa esta alzada que en el primero de los casos el a quo fundamentalmente adujo que la negativa devenía por cuanto la misma fue peticionada en términos investigativos, amen, que en su decir, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia, señalando que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros a quienes se pretende pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, mientras que en el segundo de los casos consideró que resultaba impertinente dicha promoción, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento.

Ahora bien, igualmente se observa que el a quo admitió la prueba de informes promovida en el literal B,, del Capítulo VI, del escrito de promoción de pruebas, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, específicamente al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE), siendo que al revisarse la forma o manera como la parte actora peticionó la misma, esta alzada no evidencia diferencias sustanciales, es decir, no hay diferencias de fondo, ni de forma respecto a las pruebas de informes que han sido negadas, por lo que, de conformidad con el principio de expectativa plausible o confianza legitima y en aplicación del principio pro-defensa, se indica que al haber sido peticionadas las pruebas de informes de manera similar, habiendo quedado sólo admitida la prueba promovida en el literal B, del Capítulo VI, del escrito de promoción de pruebas, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, específicamente al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE), tal actuar es contrario a derecho, toda vez que debían igualmente quedar admitidas las otras, ello conforme a los principios expuestos supra, siendo que en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas precedentemente, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisibilidad de las pruebas de informes promovidas por la parte actora y recurridas por ante esta instancia, ordenándose al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceda a su práctica, realizando las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando parcialmente con lugar la apelación y anulándose parcialmente el auto recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 12 abril de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano R.C.Q. contra la Sociedad Mercantil Restaurant DRMC, C.A. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas de informes que fueron negadas por el a quo y promovidas por la parte actora, ordenándose al a-quo la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto in comento.

No se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-000530.

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