Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, nueve (9) de Mayo de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO: KP02-L-2005-1958.

PARTE ACTORA: R.C.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número. 16.769.458, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO M.C.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.146.

PARTE DEMANDADA: Línea Unión Veintidós, ubicada en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente Asunto por demanda interpuesta por la Abogado M.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.850.081, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.145, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano R.C.C., ya identificado, quien afirma que su poderdante comenzó a laborar para la Línea Unión Veintidós, Línea de Buseta, que llega al Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 01 de Marzo de 2.002, ejerciendo funciones de Oficinista y devengando un último salario mensual de Bolívares Doscientos Veintisiete Mil Sin Céntimos (Bs. 227.000,00), hasta que en fecha 01 de Junio, fue nuevamente suspendido, sin llegar a un acuerdo de reincorporación, motivos por los cuales acudió su representado a la Sub- Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Carora, Estado Lara e interpuso el pago de sus Prestaciones Sociales. Afirma que el ciudadano J.G.T., quien es el representante de la oficina de INVITRAT, niega la relación laboral con el actor y por ende el pago de sus prestaciones sociales. Esta posición asumida por el anterior ciudadano, lo motivó a interponer la presente acción por cobro de prestaciones sociales, y cuyos conceptos demandados son los siguientes:

Antigüedad Bs. 850.190,00

Vacaciones Bs. 250.810,00

Bono Vacacional Bs. 122.082,00

Utilidades Bs. 241.380,00

Preaviso Bs. 566.280,00

Artículo 125 L.B.. 566.280,00

Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 170.038,00

Costos del P.B.. 830.118,00

Total Bs. 3.597. 178,00

De igual manera demanda la indexación sobre los montos a condenar y se ordene medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Fija como su domicilio procesal la Avenida Aeropuerto diagonal al Restaurante Los Indios, de la ciudad de Carora, Estado Lara y solicita sea citado el ciudadano J.G.T., en el Terminal de Pasajeros de esa misma ciudad.

Consigna Copia de Poder otorgado por el ciudadano R.C., recibos de pagos relacionados con emolumentos y notaria; copia simple de Memorando en el cual se lee...” Instituto Autónomo Municipal de Vialidad Tránsito, Transporte del Municipio Torres del Estado Lara, así como también copia certificada del reclamo interpuesto por ante la Sub Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Carora, Estado Lara y Acta Convenio suscrita entre varias líneas de transporte y la Alcaldía del Municipio Torres.

En fecha 01 de Noviembre de 2.005, se dio por recibido por este Juzgado y el día 08 de ese mismo mes y año el Tribunal se abstiene de admitirlo, en virtud de no cumplirse con los extremos del numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de Diciembre de 2.005, la Apoderada Judicial del actor, consigna escrito donde señala que procede a señalar la fecha exacta del despido indicando que fue el día 01 de Junio de 2.004, y ratificando nuevamente los conceptos demandados.

En fecha 13 de Diciembre de 2.005, se admite la referida demanda y se ordena emplazar a través de Cartel de Notificación al ciudadano J.G.T..

En esa misma fecha se libran los referidos carteles señalándose como domicilio del demandado, la sede procesal del actor, por lo que la apoderada judicial de éste, consigna diligencias en la cual solicita se cite en la dirección del Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Carora, sede de INVITRAT.

En fecha 09 de Marzo de 2.006, este Juzgado dicta auto en el cual señal que en virtud de que el actor señaló nueva dirección del demandado, deja sin efectos los anteriores carteles y ordena se libren nuevos en la dirección señalada por la demandante, es decir: Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Carora, sede de INVITRAT.

En fecha 07 de Julio de 2.006, el ciudadano J.G., actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, deja constancia que en fecha 07 de Abril de ese año, se trasladó a la dirección anteriormente señalada Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Carora, sede de INVITRAT y que allí le fue suministrada la información de que el ciudadano J.G.T., no se encontraba allí, porque ya no laboraba en ese lugar. Información que fue proporcionada por el ciudadano J.G., en su condición de Jefe de Operaciones de INVITRAT.

En virtud de la constancia anterior comparece el Abogado M.R., quien en su condición de Mandante del actor, solicita que sea citada la empresa INVITRAT, en la persona del actual Jefe de Operaciones, ciudadano J.L., ubicada en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Carora.

En fecha 25 de Septiembre de 2.006, este Juzgado dicta auto acordando lo solicitado por la actora. En esa misma fecha se Libra Cartel de Notificación, señalándose que la oficina de INVITRAT, estaba ubicada en la ciudad de Barquisimeto, motivos por los cuales nuevamente diligencia el actor solicitando se libren los Carteles en la dirección correcta, lo cual es acordado en fecha 03 de Octubre de 2.006, fecha en la cual es librado efectivamente el Cartel de Notificación, emplazándose al ciudadano J.L., Ubicado en el Terminal de Pasajeros de Carora, en la oficina de INVITRAT, Carora, Estado Lara.

En fecha Once de Abril de 2.007, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la notificación del demandado se cumplió bajo los parámetros indicados en la misma, comenzando a correr el lapso indicado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Dos (02) de Mayo de 2.007, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVITRAT, declarando la Admisión de los Hechos conforme al artículo 131 eiusdem, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días para la publicación en forma escrito del fallo correspondiente:

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

Como primer punto se debe hacer la observación que de la lectura detallada del libelo de demanda, así como también de la reforma y los documentales anexos, se desprende que el actor laboraba para una línea de busetas denominada “Línea Unión”, pero que fue despedido por un ciudadano de nombre J.G.T., quien ejercía funciones de Jefe de Operaciones de la empresa INVITRAT, ubicada en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara De igual manera se observa, que cursa en copia simple Memorando expedido por Instituto Autónomo Municipal de Vialidad Tránsito, Transporte del Municipio Torres del Estado L.I., instituto autónomo municipal, en el cual suspende de sus labores al ciudadano R.C.C..

Ahora bien, la ley adjetiva procesal en su artículo 131, expresamente establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

Aunado a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando la parte demandada no compareciere a la Audiencia Preliminar, el Sentenciador deberá verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y para ello debe valorar las pruebas aportadas al proceso, a fin de declarar o no la confesión del demandado.

De la lectura del escrito de pruebas aportadas por el actor se desprende lo siguiente:

“…Desde el día 01 de Marzo de 2.002, hasta el 01 de Junio de 2.004, mi representado R.C.C.R., titular de la Cédula de Identidad número 16.769.458, laboró, para la Línea Unión Veintidós línea de busetas que llega y tiene oficinas en el Terminal de Pasajeros de Carora, Municipio Torres del Estado Lara (subrayado del Despacho), mi representado dejó de trabajar esa línea de busetas debido a que el Jefe de Operaciones del Terminal de Pasajeros de Carora, Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), ciudadano J.G.T., lo despidió de sus labores el 01 de Junio de 2.004.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica. (Sentencia Sala Constitucional del 08 de Febrero de 2.002, H.D. vs. Plásticos Ecoplast, C. A.)

Ahora bien, si comparamos el escrito libelar con las anteriores pruebas que reza:

En fecha 01 de Marzo de 2.002, mi representado comenzó a trabajar en la Línea Unión Veintidós, Línea de Busetas, que llega al Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara

.

Se puede concluir que existe incongruencia en el Petitum con relación a la parte demandada, ya que se cita que el actor laboró para la empresa Línea Unión Veintidós, Línea de Busetas; que fue despedido por el ciudadano J.G.T.; quien ejercía labores de Jefe de Operaciones en el Instituto Autónomo Municipal INVITRAT, el cual hoy en día está representado por el ciudadano J.L., en su condición de Jefe de Operaciones de ésta Institución.

Ahora bien, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y , como la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo (artículo 123), exigen que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 1°), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 2º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca.

Todas estas exigencias son hechas por las normas procesales a los efectos de garantizar el derecho a la defensa del demandado, derecho controlado por norma constitucional en su artículo 49, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Aunado a lo anterior, de marras se desprende que esta involucrada una institución de carácter público, como lo es el Instituto Municipal de Vialidad T.T.d.M.T.d.E.L. (INVITRAT), al cual debió notificarse conforme a las disposiciones legales establecidas (entiéndase Sindicatura Municipal de LA Alcaldía del Municipio Torres y Gerencia de Personal de dicho instituto), a los efectos de determinar si existe un grado de conexidad, inherencia o solidaridad, entre la Línea Veintidós y ésta.

En consecuencia, y siguiendo las disposiciones contenidas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el cual se toma por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se repone la causa al estado de notificar al referido Instituto por las razones antes citadas y al representante legal de la empresa Línea Veintidós, Línea de Buseta, empresa con la cual se desarrolló la relación laboral entre las partes, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se repone la causa al estado de librar nuevas boletas de notificación tanto a la empresa Línea Veintidós, Línea de Buseta, la cual tiene como punto de llegada el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, al Instituto Municipal de Vialidad T.T.d.M.T.d.E.L. (INVITRAT), así como también a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.

SEGUNDO

Se exhorta al accionante, ciudadano R.C.C.R., que informe a este Tribunal el representante legal de la empresa Línea Veintidós, así como también quien es el representante del Instituto Municipal de Vialidad , Transito y Transporte del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), a os fines de ser notificados para la Audiencia Preliminar.

TERCERO

Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al recibo de la demanda por el Tribunal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas porque no hubo pronunciamiento sobre el fondo del Asunto.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2007. Años: l97 y l48.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez Pérez

Publicada en su fecha

La Secretaria

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