Decisión nº XP01-P-2010-000981 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000981

ASUNTO : XP01-P-2010-000981

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: NORISOL M.R.

SECRETARIA: JOHANNA LA ROSA

FISCAL: Séptima del Ministerio Público: Abog. GOARLYS PACHECO

DEFENSOR: Privado Penal: Abog. V.A.

VÍCTIMA: La Colectividad

IMPUTADOS: R.C.C.G. y YOANNY A.J.E..

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 16 de Mayo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretaria de Sala Abog. ANGGI MEDINA y el alguacil de Sala J.C., siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a los ciudadanos R.C.C.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.013.394, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector la Marina, casa Nº 9-25, de esta Ciudad y YOANNY A.J.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.677.290, nacido en fecha 27/01/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio África, calle principal, casa s/n, frente a la CANTV, de esta Ciudad; a quienes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Se realizó el acto estando presentes la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Gloarlys Pacheco, el defensor privado penal, Abg. V.A., la Defensa Pública Penal, Abog. A.L. y los imputados de autos previo traslado por parte de los funcionarios del Centro de Detención Judicial Amazonas.

El Fiscal Primero del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…Es el caso ciudadana Jueza, que encontrándome de guardia, recibí actuaciones provenientes de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se establece la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, la cual establece lo siguiente, en fecha 15 de mayo de 2010, a las 07:00 p.m., salió una comisión de vehículos militares, con destino al Barrio Andrés Eloy Blanco, exactamente se dirigieron para dos viviendas tipo rancho de material zinc, ubicadas detrás de la cauchera mis hijos, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento N° 007-10, de fecha 14/05/2010, emanada del Tribunal Primero de Control, al llegar al sitio junto a los ciudadanos F.J.P., L.A.C. y J.A.R.P., quienes fueron testigos de los hechos, fueron atendidos por el ciudadanos a quienes identificaron como J.M., procediendo a efectuar la revisión a la vivienda, encontrando todo en orden, seguidamente al salir de la vivienda los funcionarios realizaron un patrullaje por los alrededores del lugar detectando en la parte posterior del rancho y donde se le realizo el allanamiento de dos ciudadanos y un adolescente, identificados como R.C.C.G., cedula V-26.013.394, de 18 años de edad; el adolescente de 15 años de edad, y al ciudadano Yoanny A.J.E., cédula V-24.677.290, de 18 años de edad, a quien en el momento de realizarle el chequeo corporal le encontraron lo siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético (Plástico), de color negro, y en su interior restos de materia orgánica de coloración marrón, olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, con u8n peso aproximado de 2.5 gramos, por lo cual los colocaron a la orden de la Fiscalia. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Encuadrando la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Por lo antes expuesto solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YOANNY A.J.E., que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a ambos imputados, consistente en presentación, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales y expuso: R.C.C.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.013.394, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en EL Barrio Andrés Eloy Blanco, sector la Marina, casa Nº 9-25, azul, frente del preescolar, hijo de R.C. (v) y L.G. (v), quien manifiesta: “ No desea declarar “.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales y expuso: YOANNY A.J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.677.290, nacido en fecha 27/01/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio África, calle principal, casa s/n, color verde, al lado de la zapatería Alberto, de esta Ciudad, hijo de San Mata (v) y M.E. (v), quien manifestó: “No desea declarar”.

Se le concedió la palabra a la defensa privada penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…Luego le fue concedida la palabra a la defensora pública tercera, del ciudadano Yoanny A.J., quien expuso: “Manifiesto que por estar en el inicio de la investigación esta defensa considera que mi defendido es enfermo por estar adicto a la marihuana, solicito le sea practicado examen toxicológico y Psicológico del cual se va determinar que mi defendido es enfermo, por lo tanto deben imponérsele medidas de seguridad de conformidad con el artículo 70 y 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo solicito las presentaciones sean cada 30 días puesto que cada 8 menoscaba sus desenvolvimiento laboral. Es todo”.

Luego le fue concedida la palabra a la defensa Privada V.A., del ciudadano R.C.C.G., quien expuso: En vista de que a mi defendido no se le encontró ningún tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encima, por lo que solicito la libertad sin restricciones y la amonestación verbal que tenga a bien hacerle la ciudadana juez, de igual forma solicito se le sea realizado examen Psicosocial, me opongo a las medidas de presentación para mi defendido. Es todo.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, los cuales se deben investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, como dueños de la investigación y de la acción penal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quienes fueron aprehendidos y presentados por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, asi como para garantizar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia de los imputados, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, tal como lo contemplan los articulos, 373, 253 y 256 numeral 3° ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos R.C.C.G. y YOANNY A.J.E., titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.677.290 y N° V-26.013.394, respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los imputados R.C.C.G. y YOANNY A.J.E., de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 17 de Mayo de 2010, en el horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y la 01:00 de la tarde. CUARTO: Se decreta la Práctica de examen Toxicológico a los imputados R.C.C.G. y YOANNY A.J.E., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas. QUINTO: Se decreta la práctica de Examen Psicosocial, a los imputado R.C.C.G. y YOANNY A.J.E., por ante el Equipo Multidisciplinario. SEXTO: Se decreta que los imputados R.C.C.G. y YOANNY A.J.E., deberán dirigirse a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de que reciban orientación y charlas referentes a lo nocivo del consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentando luego la debida constancia emitida por la prenombrada oficina. Se deja constancia de la orientación dada por la ciudadana Jueza a los imputados de autos. SÉPTIMO: Líbrese Boleta de Libertad a los ciudadanos R.C.C.G. y YOANNY A.J.E.. OCTAVO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que realice a los imputados de autos examen toxicológico. NOVENO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que realice el respectivo examen Psicosocial a los imputados de autos. DECIMO: Ofíciese a la Oficina Nacional Anti Drogas, a los fines de que imparta charlas a los imputados de autos. Remítanse Copias Certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Sección adolescentes, por cuanto existe concurrencia de adolescentes en la presente causa. DECIMO RPIMERO: Notifíquese a las partes.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. JOHANNA LA ROSA

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