Decisión nº 170-09 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Febrero de 2009

197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

NULIDAD POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL

CAUSA:9C-11.263-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOG. R.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMESSJOSUE J.M.

EL IMPUTADO: R.J.C.S.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. F.U. Y N.Z.

DELITO (S): HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 3 literal A y 277 ambos del Código Penal.

VICTIMA: EGLIMAR COROMOTO BRACHO LEAL y EL ESTADO VENEZOLANO

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de Febrero de dos mil Nueve (2009), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), previo acuerdo entre las partes, porque el acto estaba fijado para las diez horas de la mañana, pero el imputado sería trasladado después de las 2:00 p.m. desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", quien lo informó vía telefónica por la cantidad de detenidos que debía trasladar hasta los diferentes Juzgados de este Circuito Judicial Penal; por lo que en el día y hora fijadas se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMESS J.J.M., en contra del ciudadano R.J.C.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 3 literal A y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EGLIMAR COROMOTO BRACHO LEAL y el ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano Abogado R.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMESS J.J.M., y Los DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. F.U. Y N.Z. y EL IMPUTADO: R.J.C.S. previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y las familiares de la victima, hoy occisa, ciudadanas ELEINI J.B.L. y E.D.V.B.L.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 04 de Diciembre de 2008, por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el imputado esta involucrado como Autor en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 3 literal A y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EGLIMAR COROMOTO BRACHO LEAL y el ESTADO VENEZOLANO, fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado R.J.C.S., plenamente identificado en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 3 literal A y 277 ambos del Código Penal, asimismo, informo al Tribunal que el resultado de la prueba anticipada que el Ministerio Público solicitó previamente, se recibió posterior a la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, la cual aparentemente pudiera desvirtuar la responsabilidad penal del imputado según la acusación fiscal y es mi responsabilidad hacerlo de su conocimiento, pero la defensa ya tiene conocimiento de dicha prueba, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

AL ACUSADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado R.J.C.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de Identidad N° 16.353.572, estado Civil Soltero, fecha de Nacimiento 27-09-1982, de 26 de años de edad, profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en la urbanización San Francisco, calle 161, avenida 40, edificio N° 46-2, apartamento 06-01, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Con respecto al oficial que me capturo a mi fue por que yo mismo llame a mi familia para que me fueran a buscar yo soy inocente, es todo”.------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada: ABOG. F.U. Y N.Z., quien expone:”Ratifico el escrito consignado en fecha 14 de enero 2009, contentivo de un punto previo en relación con la falta de imputación fiscal, que hacen procedente la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio ante la imposibilidad de saneamiento con base en los artículos 51 de la Constitución, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, ratifico la excepción opuesta contra la acusación fiscal, a todo evento, si el Tribunal las declara Sin Lugar, solicito sean admitidos los medios de pruebas ofrecido por la defensa y el principio de comunidad de prueba con respecto de los medios de prueba ofrecidos por el fiscal del Ministerio Público, igualmente solicito se pronuncio sobre el Sobreseimiento de la Causa y sobre la solicitud de revisión de medida de privación judicial que pesa sobre nuestro defendido, tomando en consideración lo expuesto en este acto por la representación fiscal y en la circunstancia que de acuerdo al resultado de la Prueba técnica solicitada como prueba anticipada por el Ministerio Público ante este Tribunal y cuyo resultado constituye evidencia exculpatoria que modifican las circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la Privación de Libertad de nuestros defendidos, solicito se me expidan copia del siguiente acto procesal, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------

SOBRE LA NULIDAD SOLICITADA Y SOBRE

LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: En cuanto a la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN solicitada por la Defensa, observa este Tribunal que el imputado de actas fue presentando en fecha 19-10-2008, en flagrancia conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificado los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procedió a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario conforme al artículo 373, posteriormente en la fase preparatoria el Ministerio Público solicita como prueba anticipada el Traslado y constitución del Tribunal hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el imputado y sus defensores, en fecha 21-11-2008, para la practica como prueba anticipada de Levantamiento Planimetrico y trayectoria Balística en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Placas: VAN-66X, para determinar la posesión de la victima de actas-Boca Cañón del arma de fuego- al momento de recibir el disparo, posteriormente en fecha 03-12-2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo de su investigación escrito acusatorio, vencido como fue el lapso de prorroga que se le acordó en fecha 17-12-2008, en audiencia oral en presencia del imputado y sus defensores; dicha acusación se recibe en este Tribunal en fecha 04-12-2008, y en esa misma fecha se fija la audiencia preliminar para el día 21-01-2009; por su parte, la defensa en fecha 14-01-2009 a través del Departamento del Alguacilazgo introdujo su escrito de descargo en contra de la acusación fiscal, en la cual solicito como punto previo la nulidad de la acusación por no haberse realizado la imputación formal, conforme a los artículo 190 y 1914 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que en caso de declararse sin lugar la nulidad citada, interponía la excepción establecida en el artículo 28 numeral cuarto, letra “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se habían incumplido los requisitos establecidos en loas numerales 2°,3°,4° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito el cambió de calificación Jurídica y que en caso que se declaran todas estas solicitudes sin lugar se admitieran los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, acogiéndose por el principio de la comunidad de la prueba respecto de los medios ofrecidos por el Ministerio Público, en caso en que fueran admitidos señalando la oposición algunos de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, , igualmente solicito que de prosperar su excepción se decretara el Sobreseimiento de la causa y se ordenara la inmediata libertad de su defendido; ahora bien considera este Tribunal que siendo la nulidad de orden publico debe pasar inmediatamente a verificar la violación en la que se funda la misma, por lo que el Ministerio Público, a puesto a efectos videndi de este Tribunal y resto de las partes la investigación N° F4-2043-08, en la cual se puede observar del contenido de sus actas que la imputación formal a que se refiere la defensa como garantía Constitucional al debido proceso y al derecho de la defensa que le asisten al imputado de actas no se realizo antes de la presentación del acto conclusivo a la fase preparatoria, que este caso fue la acusación por parte del Ministerio Público. Debe considerarse que la imputación fiscal es una formalidad esencial ya que es un derecho que le asiste al imputado para conocer el o los delitos que se le imputan y este caso se evidencia que no ocurrió; ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-12-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en el expediente N° 08-0015, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inicio en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien por que nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta sala…,”. De tal manera que observándose que en la presente causa la aprehensión fue por flagrancia, pero al solicitar el procedimiento ordinario el Ministerio Público, hacen que necesariamente la imputación fiscal debe realizarse en el curso de la investigación conforme a lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al no realizarse conlleva a que la acusación esté viciada de nulidad por falta de la imputación formal por parte del Ministerio Público, por lo que debe declararse con lugar la nulidad solicitada por la defensa en este acto. Y así se declara. Con relación a la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que estando claro que el acto de presentación de imputado no es lo mismo el acto de imputación formal al que se ha hecho referencia, este Tribunal debe entrar a revisar si las circunstancias que motivaron la misma han variado, y efectivamente sin que en modo alguno signifique un pronunciamiento al fondo del asunto en este caso considerando que el Ministerio Público acusa al imputado de actas por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406.3, literal “a” y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio el primero de quien en vida respondiera al nombre de EGLIMAR COROMOTO BRACHO LEAL y el segundo del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO), igual calificación en el acto de presentación de imputado, pero con la particularidad de que existe posterior a ello una prueba anticipada que pareciera que pudiera contradecir como lo manifestó el Ministerio Público su escrito de acusación respecto a la posible responsabilidad penal del imputado de actas, hacen evidente con fundamento al Principio de Presunción de Inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceda en derecho SUSTITUIRLA POR UNA MENOS GRAVOSA, EN ESTE CASO POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3° Y 8° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es decir, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), conforme a los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde los fiadores deben cumplir con los requisitos establecido en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal ,y una vez que proceda, el imputado debe cumplir además, con la obligación de presentarse una vez cada ocho días através del Sistema Automatizado de Presentaciones, conllevando a que no debe cambiar de domicilio procesal sin previa autorización del Tribunal, así como la prohibición de la salida de la Jurisdicción de este Tribunal y del País, asimismo, resulta inoficioso entrar a resolver la excepción opuesta por la defensa como el consecuente sobreseimiento de la causa y los demás pedimento de la defensa y del Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION en contra del acusado R.J.C.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de Identidad N° 12.696.479, estado Civil Soltero, fecha de Nacimiento 03-01-1973, de 35 de años de edad, profesión u oficio comerciante, domiciliado en la urbanización San Francisco, sector 5, vereda 9, casa 2, Municipio San Francisco, Estado Zulia; como AUTOR por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406.3, literal “a” y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio el primero de quien en vida respondiera al nombre de EGLIMAR COROMOTO BRACHO LEAL y el segundo del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO), de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado R.J.C.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de Identidad N° 16.353.572, estado Civil Soltero, fecha de Nacimiento 27-09-1982, de 26 de años de edad, profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en la urbanización San Francisco, calle 161, avenida 40, edificio N° 46-2, apartamento 06-01, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406.3, literal “a” y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio el primero de quien en vida respondiera al nombre de EGLIMAR COROMOTO BRACHO LEAL y el segundo del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO) de las previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que una vez que los fiadores deben cumplir con los requisitos establecido en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal ,y una vez que proceda, el imputado debe cumplir además, con la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, contados a partir del día siguiente a que quede en libertad, lo que debe significar que no debe cambiar de domicilio procesal sin previa autorización del Tribunal, que tiene la prohibición de la salida de la Jurisdicción de este Tribunal y del País. Asimismo, resulta inoficioso entrar a resolver la excepción opuesta por la defensa como el consecuente sobreseimiento de la causa y los demás pedimento de la Defensa y del Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. JAMESSJOSUE J.M.

VICTIMA

E.D.V.B.

ELEINI J.B.

EL IMPUTADO:

R.J.C.S.

LA DEFENSA PRIVADA:

ABOG. F.U.

N.Z.

EL SECRETARIO

ABOGADO. R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta. Se registró la presente Decisión bajo el N° 170-09.

EL SECRETARIO,

ABOGADO. R.G.

CAUSA: 9C-11.263-08

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