Decisión nº InterlocutoriaNº079-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoSuspensiòn De Los Efectos Procedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de mayo de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: AP41-U-2012-000443. Sentencia Interlocutoria Nº 079/2013.-

Cuaderno Separado Nº AF44-X-2013-000015

En fecha 17 de septiembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso interpuesto por la ciudadana M.O.C.L., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA B.O. CENTER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo del 2000, bajo el Nº 10, Tomo 51-A-SGDO, de los libro llevados ante ese Registro; contra la Resolución Nº AL-0090/2012, emanada el 13 de julio de 2012, de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual confirmó el reparo fiscal formulado mediante Acta Fiscal Nº D.R.M.-D.A.F.: 155-2011 de fecha 13 de octubre de 2011, por monto de BsF. 182.851,00, para los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, en materia de impuesto sobre actividades económicas.

En fecha 18 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el Nº AP41-U-2012-000443 y la notificación a las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 178/2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, se admitió dicho recurso y se declaró la causa abierta a pruebas, haciendo uso de tal etapa procesal, tanto la recurrente como la Administración Tributaria.

Vencido así el lapso probatorio, en fecha 6 de febrero de 2013, y siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto de informes, comparecieron ambas partes y durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la contribuyente ADMINISTRADORA B.O. CENTER, C.A., y con intervención de éstas durante ese lapso establecido, en fecha 1 de abril de 2013, dijo “VISTOS”.

Atendiendo el requerimiento de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, planteado por la empresa impugnante, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal, por auto de fecha 23 de mayo del presenta año, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándole el número AF44-X-2013-000014.

En este sentido, se procede a dictar sentencia interlocutoria con base a las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito presentado, la representación judicial de la contribuyente ADMINISTRADORA B.O. CENTER, C.A,., solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, y expuso lo siguiente:

…esta representación presentó solicitud para que fuera acordada medida preventiva que suspenda los efectos de la resolución , identificada con el alfanumérico AL/0090/2012, de fecha 13 de octubre de 2012, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre de Estado Miranda mediante el cual se procedió a confirmar el acta fiscal Nº D.R.M.-D.A.F:55-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, contentivo de reparo fiscal por la suma de Bs. F. 182.851,19, procedimiento que precisamos y ratificamos en este mismo acto …

Asimismo, la representación judicial de la empresa recurrente ADMINISTRADORA B.O. CENTER, C.A,., acompañó el referido escrito con pruebas para respaldar la solicitud de suspensión de efectos planteada por la precitada contribuyente.

“...marcada “A”, copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), en donde se acordó medida preventiva en una situación análoga al caso de marras…”

Aunado a esto, para demostrar el perjuicio que podía ocasionar la clausura por parte de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre de Estado Miranda

…marcado “B”, nómina y estado financieros de la empresa, la cual evidencia el número de empleados y compromisos financieros de la empresa, lo cual evidencia el grave daño que causaría la medida de clausura, en caso de concretarse la misma…”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la suspensión de efectos del acto recurrido y la argumentación, a su favor, antes expuesta, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada (…)

De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; ese era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, conforme a la cual estableció lo siguiente:

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que el apoderado de la recurrente al proponer la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esgrime argumentos, que esta Juzgadora aprecia como pertinentes por cuanto no especifico suficientemente sus alegatos del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva a dictarse oportunamente reconozca el derecho en que funda su recurso; motivo por el cual, se estima, que no cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño factible de producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este requisito, la jurisprudencia también se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación.

Por tanto, al constar en autos elementos que permitan concluir, objetivamente, sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

En virtud de ello, la recurrente aportó a los autos copia del balance de comprobación al 20 de mayo de 2013, desde cuyo contenida se observa la afectación de la liquidez de la empresa ADMINISTRADORA B.O. CENTER, C.A., ante la ejecución del acto administrativo recurrido, cursante en el Asunto Principal.

Por tanto, al constar en autos elementos que permitan concluir, objetivamente, sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas y por cuanto no quedó demostrada la concurrencia de los dos supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Nº AL/0090/2012, emanada el 13 de julio de 2012, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en contra de la empresa ADMINISTRADORA B.O. CENTER, C.A.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, y a la recurrente. De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L..

La Secretaria,

E.C.P.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 1:38 p.m.

La Secretaria,

E.C.P.

ASUNTO: AF44-X-2013-000014

Asunto Principal: AP41-U-2012-000443

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