Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2004-001078

PARTE ACTORA: R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 9.817.072.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.S.C. y R.D.P.J. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.936 y 27.680, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES 93, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), la primera registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 1995, Tomo A, número 35, y la segunda por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127, A-segundo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: W.A.M., H.A. NATERA y E.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 94.338, 25.842 y 95.339, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano R.J.C., debidamente asistido por los abogados R.D.P. y P.S.C., identificados en autos, mediante la cual sostiene que comenzó a prestar servicios a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES 93, C.A. desde el 22 de diciembre del 2000 hasta el 16 de marzo del 2004, fecha en que fue despedido injustificadamente, que se desempeñó como ayudante de soldador, cumpliendo un horario alternado y por guardias de 7:00 a.m. a 3.00 p.m., desde la 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., y desde las 11:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., que su último salario básico fue de Bs.25.000,00 y un salario integral de Bs.34.457,50, que la mencionada empresa labora y ejerce sus actividades para la empresa matriz PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), con la cual tiene vínculo contractual, que en virtud de tal relación, tiene derecho a disfrutar de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, puesto que el mayor volumen de ingresos los obtiene de los contratos que celebra con la petrolera estatal, en razón de ello reclama preaviso (30 días) Bs.750.000,00, antigüedad legal (45 días) Bs.3.281.175, antigüedad adicional (45 días) Bs.1.640.587,50, vacaciones vencidas (3 años) Bs.2.250.000,00, vacaciones fraccionadas (5 días) Bs.125.000,00, bono vacacional vencido (3 años) Bs.3.375.000,00, bono vacacional fraccionado (7,5 días) Bs.187.500,00, utilidades por cobrar (tres años) Bs.8.399.160,00, tarjeta de comisariato Bs.4.500.000,00, bono presidencial Bs.2.500.000, totalizando su pretensión en Bs.28.649.010,00, costas procesales (30 %), salarios dejados de percibir desde le 16 de marzo del 2004 hasta la sentencia definitivamente firme, conforme a la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera.

Admitida la demanda y agotada la notificación, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la cual fue celebrada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuya ocasión el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES 93, C.A, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y siendo esta última una empresa del estado que goza de privilegios y prerrogativas, se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de juicio, en conformidad con los artículos 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el asunto por este tribunal, producto del sorteo sistemático del JURIS 2000, se admitieron las pruebas promovidas por el actor y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, conforme a los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, momento en el cual incompareció nuevamente la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES 93, C.A., no así la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), quien conjuntamente con la parte actora, hicieron sus respectivos alegatos, evacuándose las pruebas promovidas por éste último, admitidas por el tribunal, de la siguiente manera: En original, autorizaciones provenientes de la demandada principal, de las cuales se demuestra el consentimiento de ésta para que el hoy accionante condujera sus vehículos ( folios 73 al 74). En original carnét que identifica al ciudadano R.C. como trabajador en la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES 93, C.A., desempeñando el cargo de ayudante de soldador, y así se aprecia (folio 76). En copia certificada por secretaría del tribunal primero sustanciador, hoja de sistema de análisis de riesgos operacionales (S.A.R.O.) con el logotipo de PDVSA GAS, la cual fue desconocida por la representación judicial de PDVSA, pues emana de una dependencia distinta a su representada, y al no insistir en la prueba el apoderado judicial del actor, se descarta la valoración (folio 77). De las testimoniales rindió declaración el ciudadano C.M.R.I., del cual no se valoran sus dichos por tener un evidente interés en las resultas del juicio, al manifestar que tiene una causa incoada contra la demandada principal. El ciudadano R.A.L. no compareció, declarándose desiertos sus dichos. Las empresas demandadas no promovieron pruebas al ser contumaces en la audiencia preliminar.

Este tribunal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, observa:

Vista la incomparecencia de la demandada principal SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES 93, C.A., es menester declarar la confesión prevista en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, con todas las implicaciones que ella conlleva según el libelo, y así lo sustentan las pruebas aportadas por el accionante, sin embargo, teniendo el deber de revisar el derecho invocado, al advertirse que el ciudadano R.C. pretende el cálculo de sus prestaciones en base a la Convención Colectiva Petrolera, (por ser consideradas normas de derecho), como consecuencia de la solidaridad alegada en el libelo con la empresa PDVSA, al fungir -según su decir- como contratista de ésta la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES 93, C.A. .

Pues bien, la doctrina en materia de solidaridad ha mantenido el criterio en base a los siguientes supuestos: el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no se considerará intermediario sin comprometer la responsabilidad del beneficiario de la obra, aquella persona jurídica o natural que ejecute mediante contrato una obra con sus propios elementos, salvo que las actividades sean inherentes o conexas con las del beneficiario de la obra, sobretodo en aquellas contratistas que prestan servicios en materia de minería e hidrocarburos. Por su parte el artículo 57 ibídem reza que también se presumirá que existe inherencia y conexidad entre la contratista y la beneficiaria cuando la mayor fuente de lucro de la primera sea por la ejecución de obras a la última, siendo así, el actor basa su pretensión en este último supuesto, lo cual no está evidenciado en autos, toda vez que hace valer documentos que vinculan al ex trabajador con PDVSA mediante un formato de seguridad denominado “sistema de análisis de riesgos operacionales (S.A.R.O.)”, que aún y cuando no hubiere sido desechado de las probanzas, no es determinante para declarar la solidaridad alegada, pues por notoriedad judicial, tales documentos se utilizan como una rutina de seguridad en el trabajo para advertirles a los laborantes como reaccionar ante una posible condición insegura en determinada labor, sin implicar que con ello la existencia de solidaridad, habida cuenta que tales precauciones se realizan indistintamente entre los trabajadores de contratantes y contratistas. Así las cosas, considera este tribunal que no existe solidaridad entre las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES 93, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), toda vez que no se evidencia ninguno de los supuestos antes indicados, y por ende no es aplicable la convención Colectiva Petrolera al ciudadano R.C., y así se declara.-

Determinado lo anterior, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales demandadas, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en base a los siguientes parámetros: el salario básico tomado en consideración será el de Bs.25.000,00, alegado por el accionante en su libelo, y lo propio se tendrá en cuenta para con las vacaciones, en conformidad con los artículos 219 y 223 ibídem. Respecto a las utilidades, estas se calcularán en base al mínimo establecido en el artículo 174 de la ley in commento (15 días), por cuanto no se evidencia en autos el quantum cancelado por la empresa, asimismo, se acuerda la cancelación de la indemnización del artículo 125 eiusdem, al haber quedado confesa la demandada principal que el despido lo hizo sin justa causa, y así se establece.-

En cuanto al bono presidencial de Bs.2.500.000,00 por Decreto del Ejecutivo, del cual aduce el actor que es beneficiario, éste no determina ni el decreto ni los fundamentos para ser acreedor de tal bonificación, por consiguiente, se niega su cancelación, y así se decide.-

Seguidamente se realizan los cálculos correspondientes:

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

22-12- 2000 al 22-12-2001: 45 días x BsF.26, 52 = BsF.1.193, 40

22-12-2001 al 22-12-2002: 60 días x BsF.26, 59 = BsF.1.595, 40

22-12-2002 al 22-12-2003: 62 días x BsF.26, 66 = BsF.1.652, 92

22-12-2003 al 16-03-2004: 10 días x BsF.26, 73 = BsF.267, 30

Total de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: BsF.4.709, 02

Vacaciones, bono vacacional y sus fracciones:

2000-2001: 15 + 7 = 22 días x BsF.25, 00 = BsF.550, 00

2001-2002: 16 + 8 = 24 días x BsF.25, 00 = BsF.600, 00

2002-2003: 17 + 9 = 26 días x BsF.25, 00 = BsF.650, 00

Fracción 2003-2004: 3 + 1,66 = 4,66 días x BsF.25, 00 = BsF.116, 50

Total de vacaciones, bono vacacional y sus fracciones: BsF.1.916, 50

Utilidades:

2001: 15 días x BsF.25, 00 = BsF.375, 00

2002: 15 días x BsF.25, 00 = BsF.375, 00

2003: 15 días x BsF.25, 00 = BsF.375, 00

Fracción 2004: 2,5 días x BsF.25, 00 = BsF.62, 50

Total de utilidades: BsF.1.187, 50

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

150 días x BsF.26, 73 = BsF.4.009, 50

Total a pagar: BsF.11.822, 52

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES 93 C.A., por no haber comparecido a la instalación de la audiencia preliminar. SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de no solidaridad sostenido por la representación judicial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano R.J.C. contra las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES 93, C.A., antes identificada, condenándose al pago de lo siguiente:

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: BsF.4.709, 02, Vacaciones, bono vacacional y sus fracciones: BsF.1.916, 50.

Utilidades: BsF.1.187, 50

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: BsF.4.009, 50.

Total: BsF.11.822, 52.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Igualmente, la indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con el artículo 185 in commento, así como los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica conforme lo dispone el artículo 94 de su Ley. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N..

Nota: Publicada en su fecha a las doce y treinta del mediodía (12:30 meridium).

La Secretaria,

Abg. M.Y.N..

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