Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonentePaula Teresa Centeno
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

Expediente Nro. 26599.

DEMANDANTE: J.R.M.C..

DEMANDADO: M.D.C.M.C..

MOTIVO: SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA.

FECHA DE ENTRADA: Día 02 de Agosto de 2.006.

  1. NARRATIVA:

Se inicia este juicio civil que por Simulación de compra venta sigue el ciudadano J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Motatán, calle Guaitó, Nº 37, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.061.833, asistido por el abogado J.B.E.B., Inpreabogado N° 39.027, contra la ciudadana M.D.C.M.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 1 Guaito, casa Nº 39, Motatán, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.738.807. Alega el demandante la Simulación de Compra Venta por parte de M.D.C.M.C., quienes concretaron un negocio simulado para vulnerar sus derechos. La situación es la siguiente A.D.J.M. y M.D.C.M., el día 28 de Noviembre de 2003, celebraron un contrato de compra venta sobre una casa de habitación que se identifica así: Norte: por donde mide (50) metros con propiedad que es o fue de T.G.; Sur: igual medida que el anterior, con canal de agua pluviales; Este: por donde mide (12) doce metros con la calle 1 o Guaitó; y Oeste: igual medida que el este, con terrenos Municipales. Ubicada en Motatán. El inmueble fue adquirido por la ciudadana M.D.C.M. por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el día 28 de Noviembre de 2003, bajo el N° 49, Tomo 13, Protocolo 1ro, Trimestre en Curso.

Acompañó a la demanda copia fotostática de la declaración sucesoral, de las partidas de nacimiento, de las actas de defunción y documentos de compra venta.

Por auto de fecha 25 de septiembre del 2.006, se admitió la demanda por el juicio ordinario y citada personalmente la demandada ciudadana M.D.C.M.C., en fecha 22 de Febrero de 2007, folios 33 al 40.

A los folios 41 al 48, cursa escrito de Contestación a la demanda, suscrito por la ciudadana M.d.C.M.C. asistida por el abogado J.P..-

Al folio 49, de fecha 28 de marzo de 2.007, la ciudadana M.M., otorgo poder apud acta al abogado J.P..

Mediante diligencia de fecha 16-04-2.007 la parte demandante, consigno escrito de pruebas.

En fecha 26-04-2.007 la parte demandada, consigno escrito de pruebas.

En fecha 04-05-2.007 mediante nota secretarial se agregaron las pruebas presentadas, folio 52.

Por auto de fecha 10-05-2007, se admitieron y se ordenó la evacuación de las pruebas promovidas, comisionándose para su evacuación al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyos méritos se examinarán más adelante.

Por auto de fecha 08-01-2008, se aboco la Juez Temporal Abogada L.S.M., ordenando la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 03-06-2008, se aboco el Juez Titular Abogado O.R.A., ordenando la notificación de las partes.

Por auto de fecha 30 de Julio del 2008, la Juez Temporal Abogada P.T.C. se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para la presentación de Informes, pasa este Tribunal a pronunciar el respectivo fallo con las siguientes.

II MOTIVACIONES:

CAPITULO PRIMERO:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta sentenciadora a señalar lo siguiente: La simulación es la resultante de la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

CAPITULO SEGUNDO:

Este Tribunal, claramente observa, del escrito de demanda que la parte demandante: Confiesa al comienzo del folio 1 del libelo de demanda que el bien objeto de la venta motivo de este juicio por Simulación pertenece y es propiedad de la Sucesión dejada por el ciudadano, A.D.J.M., causante del demandante y de los ciudadanos M.D.C. (hoy demandada), R.A., J.A., L.E., M.I., J.B. y J.R. (demandante) todos M.C., quienes en su conjunto tendrían el mismo derecho que se deriva del título adquisición del inmueble por el cual A.D.J.M. (causante) le vendiera a M.D.C.M.C., es decir, alega que el causante A.D.J.M. era propietario del inmueble vendido, que dicho inmueble forma parte de una masa hereditaria pro-indivisa, que el causante tenía derecho, facultad y autonomía para vender las acciones y derechos que le correspondieran por su condición de cónyuge sobreviviente e integrantes de la sucesión, más no podía vender la totalidad del inmueble, ya que éste forma parte de una comunidad conformada por él y sus hijos, alega igualmente a su favor la existencia de la legítima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 883 del Código Civil, manifiesta que la venta la realizó el causante, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipio Valera, Motatán, Carvajal del Estado Trujillo, con sede en Valera, en fecha 28 de Noviembre de 2003, bajo el N° 49, Tomo 13, Protocolo 1°. E indica a este Juzgado, que el causante ya había vendido el bien a la misma compradora, hoy parte demandada y a su menor hija de nombre Yohnna M.J..

Ahora bien, de ser cierta la Simulación motivo de la presente demanda, todos estos herederos se encuentran vinculados por los derechos derivados de los citados títulos de adquisición del causante común, de donde se infiere que estos en su conjunto por constituir un Litis Consorcio Activo Necesario debían haber demandado a M.D.C.M.C., de acuerdo a los supuesto de los Literales “a” y “b” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales de conformidad con el mencionado artículo 146 --- copiar sólo como heredero del causante común sin demandar a los otros herederos ya señalados.

Ahora bien, con meridiana claridad se observa, que la doctrina y la jurisprudencia señalan: …“Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras o como demandadas… Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme. Si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; de imponerlo la ley, se le califica de necesario…”

Ahora bien, el Litis Consocio Simple o Voluntario y el Litis Consorcio Necesario lo define la doctrina así;

  1. Litis Consocio Simple o Voluntario: Es el que surge por voluntad espontánea de las partes, y acarrea como consecuencia una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones.

  2. Litis Consocio Necesario: Es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo y la cualidad de socios no corresponde a uno sólo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes.

Nuestro m.T. de la República ha resuelto este punto sobre el litis consorcio necesario en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/03, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Expediente N° 01604, que textualmente establece:

…“En el juicio por Simulación y nulidad de contrato de compra venta, seguido por los ciudadanos N.J.M.A., C.A.M.A., A.R.M.A., J.H.M.A., R.J.M.A. y J.L.M.A., representados judicialmente por el abogado L.C.G., contra los ciudadanos J.L. MÚJICA CADEVILLA Y M.D.J.R.M., representados judicialmente por los abogados F.F.G., S.J.Z.C. y D.B.D.G., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de junio de 2001, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y con lugar la demanda por simulación y nulidad de contrato de compraventa, confirmando la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual se pronunció en igual sentido, condenando en costas a los demandados.

… Como puede observarse, la parte demandada mencionó que existían otros herederos, pero no alego la existencia de un litisconsorcio necesario ni la falta de cualidad activa de la actora para sostener la acción, al no estar alegada expresamente la falta de cualidad activa, toca a la Sala analizar si el Juez de Instancia podía declararla de oficio, como expresa el recurrente en su escrito de formalización. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido lo contrario, como se expresa en el siguiente fallo:

“…De acuerdo a la sentencia recurrida, las ciudadanas Gladis, M.C. y H.M. demandaron a su hermano M.O.M. para que rinda cuentas de la administración de la comunidad hereditaria y les haga entrega de la parte que les corresponde en los frutos que producen los inmuebles arrendados. De existir un liticonsorcio activo necesario, del cual forma parte incluso como demandante, de acuerdo al Tribunal de alzada, el propio demandado, ello fundamentaría la declaratoria de falta de cualidad, previa interposición de la correspondiente excepción en el acto de contestación a la demanda,…

Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo. En el derecho Italiano en el caso de litisconsorcio necesario, que se presenta cuando la decisión no puede pronunciarse más irregularmente con la exclusión de algún litisconsorte, puede el Juez ordenar la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido. Al respecto explica Calamendrei que no debemos confundir este llamamiento para la integración del contradictorio con la situación por comunidad de causa, pues en el segundo caso la relación del tercero puede ser decidida separadamente de la relación común.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la necesaria alegación de la falta de cualidad en la contestación de la demanda, para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella. En efecto, ha señalado lo siguiente:

…La supuesta violación denunciada por los accionantes se produjo cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 28 de mayo de 1996, declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 10 de junio de 1.995, sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, fundamentándose en la falta de cualidad de los demandados, ya que a juicio del juzgador no son los ciudadanos R.W.S. y María de los Á.H.d.W., sino la empresa Rema Invest C.A., la parte arrendadora, alegato que según los accionantes en amparo constitucional no fue opuesto por ninguna de las partes en el proceso, por lo que el Juez estaría supliendo defensas de la parte demandada, violando así sus derechos a la defensa y al debido proceso…

…De lo anterior se evidencia que a pesar de que la falta de cualidad ad procesum no fue alegada por las partes en el juicio principal y que esa omisión fue advertida por el Juzgado Superior, dicho juzgador constató del análisis de las pruebas aportadas al proceso que el titular del derecho reclamado era la empresa Rema Invest C.A., quien actuó por intermedio de su Director Gerente R.W., y no los ciudadanos R.W. y María de los Á.H.d.W., argumento que justificó en la obligación del juez de atenerse a lo probado en autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio que utilizó el fallo impugnado para justificar la falta de cualidad de los demandado –reconvinientes- (R.W. Saucedo y María de los Á.H.d.W.) en el juicio principal, ya que del análisis del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se desprende que las partes pueden alegar la falta de cualidad, al momento de la contestación de la demanda o de oposición de cuestiones previas (sic), lo que no ocurrió en el presente proceso, donde no fue controvertido en ninguna de estas etapas preclusivas la falta de cualidad de ninguna de las partes…

…Al suplir el fallo impugnado defensas propias de una de las partes, no alegadas en el curso del juicio principal ni en la apelación del fallo de primera instancia, como lo fue la falta de cualidad, violó el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso…

(Negritas de la Sala).

…De acuerdo a los criterios doctrinarios expuestos, no puede imputarse indefensión al juez de alzada por no haberse pronunciado sobre lo afirmado litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda que era el momento idóneo para hacerlo…

…Distinto es el caso en que la Ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello esta previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “…si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…” negritas de este Tribunal.

Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez salvo los casos excepción en que el legislador le permite advertir esa circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001, (caso: P.I.H.M. vs. J.I.H.P. y B.P.d.H.). (Sic).

Con respecto a este mismo punto el juzgador cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11-03-1.992, que copiada textualmente señala: “En principio, no existe en nuestro sistema procesal la necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, tanto activa como pasivamente. Según Loreto-cita obligada en la materia la regla general es que la figura del litis consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber: litis-consorcio simple. Y que nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos;…

Sin embargo, fuera de los casos reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma legal, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico, ya que lo existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Según el maestro Loreto, dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio obligatorio, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa o pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…

Y Devis Echandía explica magistralmente los efectos de una sentencia pronunciada frente a uno solo de los obligados en los casos del litis-consorcio. Para el eminente Profesor de las Universidades de El Rosario y Nacional de Bogotá, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos…

Esta advertencia la formula la Sala, dentro de las nuevas facultades conferidas para indicar la norma jurídica aplicable, ya sean las explanadas en la formalización, o las que la propia Sala indique, facultad que también abarca el señalar la doctrina jurídica que a juicio de la Sala debe prevalecer en el caso concreto…. (C.S.J.- Casación Sentencia del 11 de Marzo de 1.992)

Así mismo, para ratificar lo expuesto por la Doctrina y las otras Salas, este Sentenciador cita la Sentencia N° 202 de la Sala Electoral, de fecha 25 de Noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, cuyo contenido es el del siguiente tenor:

…La presente acción de amparo fue interpuesta conjuntamente por los ciudadanos W.E.H. y R.A., de allí que resulte necesario precisar, si estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario o facultativos; en tal sentido señala R.H.L.R.e.“. al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, artículos 146 (Pág. 160 y 161, 1.986), lo siguiente:

Llámese al litis consorcio necesario cuando exista una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (…).

Por su parte señala E.V. al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (Pág. 170-172, 1999):

…la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes.

Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda.

En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes.

…Cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.

Las excepciones, se entienden, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo más aceptado, porque basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición_ (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios

.

Las doctrinas transcritas, así como las decisiones de Casación, las acata esta decisora en aras de la uniformidad de la Jurisprudencia y de la integridad de la legislación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello constata esta juzgadora, que efectivamente en el caso bajo estudio, existe un litis consorcio necesario, del libelo de demanda se desprende que la parte actora, ciudadano J.R.M.C., asistido por el Abogado J.B.E.B., ampliamente identificados en autos es integrante de la sucesión del de cujus A.D.J.M., fallecido el día 10 de septiembre del 2004, y así quedó igualmente aceptado expresamente por la parte demanda en el acto de la contestación de la demanda, no siendo el demandante, el único integrante de la sucesión y ello se corrobora con el mismo libelo de demanda, con la contestación con las pruebas aportadas por ambas partes, en sus respectivas oportunidades procesales, entre otras Planilla Sucesoral, Partidas de Nacimiento, Acta de Defunción, por lo que tal situación lo coloca irremediablemente, en un litis consorcio activo necesario, en virtud de que la parte actora está compuesta no sólo por el aquí demandante, sino también por otras personas (herederos-hijos del vendedor) que de autos se evidencia y que no hicieron uso expreso del contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues forman parte de una comunidad pro indivisa integrada por varios comuneros, de lo que concluye esta Sentenciadora que era necesario la actuación procesal en conjunto, es imperativo resolver en un mismo conflicto sustancial, donde la cualidad de comuneros correspondía a todos. En otras palabras, en el presente caso de Simulación la parte actora esta compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa por ser comuneros a consecuencia de la muerte del ciudadano A.D.J.M. en su condición de ascendientes directos de todos ellos (padre), por lo cual en el presente caso, como ya se dijo existe un litis consorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley objetiva, pone a disposición como medio de defensa la falta de cualidad, y por cuanto la parte actora, nada probó que le favoreciere a fin de demostrar lo contrario, forzoso es para este Tribunal proceder a declarar sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva de este fallo, por existir una comunidad pro-indivisa. ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento acerca de la valoración exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el acervo probatorio, en virtud de la procedencia de la declaratoria sin lugar de la demanda de simulación de compra venta, y en razón de la manifestación voluntaria y expresa de las partes contendientes de la existencia de la comunidad jurídica, salvedad que se hace a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los integrantes de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

III DISPOSITIVO.

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR EL CIUDADANO J.R.M.C.C.L.C.M.D.C.M. CORRONADO POR SIMULACION DE COMPRA VENTA.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONANTE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). 198° Y 149°.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. P.T.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.E.T..

En igual fecha (21-01-2009) se publicó y copió la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.E.T.

Expediente N° 26599.

PTC/MET.

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