Decisión nº Nº012-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-001844

ASUNTO : VP02-R-2008-000388

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 012 -09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.R.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: R.J.C.C., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 17.538.711, con domicilio procesal en avenida 19, la Florida S/N, cerca de la Agencia Ángel, municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de ORLINADA CUBILLAN y J.C., residenciados en la Florida S/N, cerca de la Agencia Ángel, municipio Maracaibo Estado Zulia.

  2. DEFENSA: DR. E.S.S., Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 25.294 y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

  3. FISCAL: Fiscal 11 del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado. C.C..

  4. VICTIMA: G.E.S.E..

  5. DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.S.S., defensor del acusado R.J.C.C., en contra de la Sentencia No. 14-08, de fecha 09 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal 7° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condena al mencionado acusado a ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFCADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano G.E.S.E., interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. L.R., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 30 de enero de 2009, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 10 de marzo de 2009, en cuya oportunidad se constató por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia de la Defensa Privada por los Abog. AUER BARRETO y el Abog. E.S., del acusado de autos, ciudadano R.J.C.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, como también del Fiscal N° 11 del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. C.C.. Observándose la incomparecencia de la víctima de autos, pese a su notificación.

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:

    El ciudadano Abogado E.S.S. actuando con el Carácter de defensor del acusado R.J.C.C., interpuso su recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

    Denuncia la defensa la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juzgadora al expresar en su sentencia que los testigos de la defensa fueron contestes, específicamente que su defendido las había ido a buscar, posteriormente fueron a la tostada, llegando allí a las 9:30 pm, que venia un carro azul y le disparó al ciudadano G.E.S., resultando herido por los hechos narrados según los testigos de la defensa, asimismo expresa que el el Tribunal a quo sostiene que ese hecho donde fue herido su defendido, no guarda ningún tipo de relación con el hecho donde fue herida la víctima el ciudadano G.E.S.E., lo cual ajuicio de la defensa evidencia que hay contradicción en la motivación de la sentencia.

    Ahora bien, indica la defensa que el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresó que los ciudadanos E.N., YORBENIS PAEZ Y J.A., no hicieron acto de presencia en el mismo por cuanto temían por sus vidas, lo que llevó a la juzgadora a tomar en cuenta las circunstancias por las cuales se evidenció la responsabilidad penal de su representado, en el delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es por lo que estima la defensa que el a quo :

    … 1. Basó la responsabilidad de mi defendido en conjeturas. Se apartó del Principio del Derecho Penal, que establece que el P.P. las conjeturas están proscritas (sic), que las pruebas deben estar fundadas en lo alegado en el juicio. Se observa y evidencia que los testigos presenciales, de los hechos promovidos por la respetada fiscalía, no estuvieron en Juicio Oral y Público.

    2. Que esas conjeturas, que crearon al Tribunal de Juicio una matriz de opinión (sic) , e hizo que influyeran en la Sentencia, medios probatorios que no fueron practicados o evacuados en el Juicio oral. Trae como consecuencia que haya contradicción en la motivación de la sentencia…

    En este mismo orden de ideas la defensa fundamentada en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la aplicación indebida de la norma que regula el delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 80 del Código Penal, indicó en su escrito recursivo lo siguiente:

    …Expresó la respetada Juez a-quo(sic): “…Como se observa en el presente caso, la materialidad del presente hecho punible quedo materializada con la consumación del mismo, por cuanto se ha demostrado en actas , la responsabilidad material del acusado…(sic) motivado a que la fiscalía 11° del Ministerio Público, acusó al ciudadano de autos por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada en grado de Frustración…(sic) En consecuencia quedó acreditado sin lugar a dudas que se consumó el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Frustración…(sic) todo lo cual quedó evidenciado con la declaración de la victima…(sic) De manera que es razonable concluir por la circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio, constituido de forma Unipersonal (sic), surgidas del debate oral y público, que a (sic) quedado demostrado la consumación del tipo penal del Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano en grado de Frustración…”(sic)(folios 203,211 de la causa )…”

    De lo antes transcrito considera el recurrente que la Jueza de Juicio en un supuesto negado de participación de su defendido, aplicó indebidamente la norma. En igual sentido, señala que la comisión de los hechos se adecua al tipo penal establecido en el artículo 415 del Código Penal.

    Así las cosas el apelante trae a colación el informe médico forense donde señala:

    …Se observa y evidencia del informe medico Forense (sic), suscrito por el Dr. D.D., así como su testimonio rendido en el Juicio Oral y Público, los siguientes supuestos, establecidos en el artículo en comento:

    1. Las lesiones por sus características fueron producidas por un arma de fuego, de carácter medico grave.

    2. Las lesiones son graves, por comprometer la vida.

    3. Por el acto quirúrgico al cual fue sometido, sana en el lapso de cuarenta y cinco días a sesenta días, tiempo hábil de curación.

    4. Incapacidad de sus ocupaciones habituales. (folio 185 y 206 de la causa)…

    A juicio de la defensa al realizar un análisis del informe médico forense transcrito anteriormente, es una prueba de carácter científico, en donde queda probado el delito de Lesiones Graves, aunado también que la víctima solo recibió un sólo disparo en el flanco izquierdo, ya que si el victimario hubiese querido matarlo, le hubiera disparado en la cabeza. En igual sentido la defensa señala que hubo indebida aplicación de la norma jurídica, como lo es de autor del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, según el artículo 406 ordinal 1° del Código

    Penal. Por parte del Tribunal Séptimo de Juicio, de lo probado ut- supra se demuestra que lo típico es lo expresado en el artículo 415 ejusdem. Tal que el delito de Robo Agravado tampoco quedó demostrado.

    En este sentido, quien apela con fundamento en el artículo 452 ordinal 4°, por infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que el a quo violento la reglas de las Máximas de Experiencias, señala en el recurso interpuesto:

    … Expresó el Tribunal de Juicio, que a la rueda de reconocimiento, actuando como sujeto reconocedor la victima de auto le da pleno valor, sin tomar en consideración que dicha rueda está viciada de nulidad, por las siguientes razones:

    1. Que la victima en funcionario policial de p.M. y que los compañeros funcionarios que aprehendieron a mi defendido, lo fotografiaron y se lo indicaron a la victima, resultando inoficiosa dicha rueda, por cuanto dicha victima antes de la rueda ya sabía y conocía a mi defendido.

    2. Que el Tribunal de Control, estando nombrado y juramentado, esta defensa, permitió que asistiera a la rueda de reconocimiento, una defensa pública que carecía de legitimidad por estar revocada, violando con ello garantías constitucionales como loes (sic) el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, establecido en el artículo 49 de La Constitución. En consecuencia esa rueda es Nula…

    Expresa además el apelante que la victima jamás observó quien fue la persona que le disparo, aunado a la incomparecencia de los testigos presenciales de los hechos, por cuanto los demás funcionarios son testigos referenciales, fueron aprehendidos. Es por lo que la defensa estima que el hecho de estar herido en un centro hospitalario, no es razón suficiente para ser responsable de un hecho punible, en vista de lo probado de la declaración de los testigos de la defensa, que su defendido fue herido en otro hecho diferente, admitido por el Tribunal de Juicio.

    En igual sentido, a juicio de la defensa es menester señalar que el plomo alojado en la víctima no fue colectado, para demostrar que es el mismo que disparo dicha victima como funcionario policial. Así como tampoco fue practicada la prueba de ATD, ni a la víctima ni a su defendido, para determinar ciertamente si dispararon o no. Este principio de razón suficiente, perteneciente a la lógica, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sufrió su infracción, por parte del Tribunal de Juicio.

    En tal sentido, la defensa manifiesta que la jueza de Juicio, en las suspensiones hechas, al reanudar no hizo el resumen, obligatorio establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello el debido proceso establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido el recurso de apelación, declarado con lugar y en consecuencia la Nulidad de dicha sentencia ordenando la celebración un nuevo Juicio.

  2. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTA POR EL FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. C.J.C.:

    El Ministerio Público, formula sus alegatos contenidos en el escrito de contestación, en los siguientes términos:

PRIMERO

Expresa la Vindicta Pública que indica que el recurrente con respecto a las testimoniales de las ciudadanas L.B.A., C.E.G. y A.C.I.B., quienes fueron contestes al declarar:

… que el día 22 de febrero del (sic) 2007 se encontraban con unas amigas… en casa de J.G., ubicada detrás del Centro Comercial Galerías, específicamente en el Barrio F.d.M., y que ROBERTO las fue a buscar, fueron a la tostada, llegando allí a las 09:30 de la noche y al salir de allí y caminar como 25 metros, venia un carro azul y le disparó a ROBERTO, todas estaban nerviosas porque el decía que se moría…

De lo antes transcrito, se evidencia que hay una contradicción en la motivación de la sentencia según la defensa, ahora bien la representación fiscal considera que no existe contradicción en la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio, ya que se realizó una excelente valoración de la declaración de los testigos de la defensa tal y como lo manifiestan los declarantes de la siguiente manera:

…Contradiciéndose en las mismas al momento de declarar que eran cuatro los que venían en el Malibú azulo (sic), que eran dos, que no vieron a la persona que disparo que estaban atribuladas al momento del hacho acontecido y que no podo ver el vehículo en el cual se trasladaron con el herido al Hospital Chiquinquirá de esta ciudad, y que estaba consiente (sic) al decir que se fueran que le avisaran as u (sic) familia y que iba a venir su mujer pero que al momento de serles preguntado por la fiscalía si colocaron la primera denuncia manifestaron que no lo hicieron. Declaraciones que nada aportan para poder apreciarlas, y no tomándolas en cuenta al momento de resolver la presente decisión…

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SEGUNDO

El representante fiscal india que el accionante fundamento su escrito de apelación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según él existe contradicción en la motivación, razón por la cual la vindicta pública manifiesta:

”… que el Ministerio Público solicitó a este tribunal, el mandato de conducción a los ciudadanos E.N., YORBENIS BAEZ Y J.A., los cuales no se presentaron, creando una matriz de opinión a este tribunal en el sentido de que los mismos no hicieron acto de presencia en el mismo, por cuanto temían por sus vidas, llevando a este juzgado a tomar en cuenta las circunstancias por las cuales se evidencia la hoy responsabilidad del hoy acusado R.J.C.C. en el delito por el cual fuera juzgado, no quedo duda respecto a la misma…”

Manifiesta el Fiscal del Ministerio Público que de lo expuesto anteriormente, no existen conjeturas, hay una máxima de experiencia y lógica que le fue presentando al Tribunal de Juicio, cuando a través del testimonio promovido como hecho nuevo, manifestó que los testigos presenciales fueron amenazados corroborando en juicio cuando el ciudadano testigo; el cual fuere presentado por la vindicta pública, como nueva prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la norma adjetiva penal, por haber recibido llamada telefónica del ciudadano G.E.S.E. -víctima-; En tal sentido indica en la declaración anterior motivado a que en el Barrio San Pedro, se presentaron dos mujeres y un hombre tratando de amedrentar a los testigos para que no se presentaran en el Juicio Oral y Público.

Así las cosas el presente testimonio se concatena con lo dicho por la víctima, es por lo que el representante del Ministerio Público solicita el mandato de conducción a los testigos antes mencionados; creando una matriz de opinión al tribunal, ya que los mismos no hicieron acto de presencia, por cuanto temían por sus vidas; llevando al juzgado a tomar en cuenta las circunstancias por las cuales se evidencia la responsabilidad del ciudadano R.J.C.C..

TERCERO

Alega quien contesta que la defensa dice que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una aplicación indebida de la norma que regula el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; considerando el representante del Ministerio Publico que en el caso in comento existe una defensa técnica indebida, ya que según el accionante el delito cometido es una lesión de las previstas en el artículo 415 del Código Penal; debió la defensa solicitar el cambio de calificación en el Juicio Oral y Público y de esta manera acogerse a la suspensión del juicio y promover nuevas pruebas o en su defecto acogerse a la admisión de los hechos, pero también existe omisión por parte de la defensa en el sentido que solo valora el testimonio del médico Forense a medias, tomando nota de lo que le concierne para tipificar el delito de lesiones, pero realmente omite la parte final que establece lo siguiente:

… Esta lesión al perforar el COLON tiene que tener doble perforaciones eso le caen heces e la cavidad abdominal produce una peritonitis y de allí otra serie de complicaciones, no lo pueden dejar así, es difícil que se salve si no lo intervenían…

CUARTO

En este orden, señala el Fiscal del Ministerio Público que establece la defensa con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente asunto hay violación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias; expresando además quien apela que existen sentencias que con sólo el testimonio de la victima constituye el pleno valor probatorio al Juzgador para determinar la responsabilidad penal del imputado de auto, de manera pues, que si la victima en el Juicio Oral y Público señalo al condenado como la persona que ejecuto el robo, causo la herida y puso en riesgo la vida del ciudadano G.E.S., es evidente que existe un elemento probatorio sustentado y fundado por la Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, la afirmación de la defensa indicando que la Jueza de Juicio en las suspensiones realizadas, al reanudar la audiencia no efectuó el resumen obligatorio establecido en artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el debido proceso contenido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la tutela jurisdiccional efectiva establecida en los artículo 26 y 257 ejusdem, la defensa solicitó la nulidad del Juicio Oral y Publico.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público se confirme la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de juicio en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la Sentencia No. 14-08, de fecha 05 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal 7° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condena al mencionado acusado a ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano G.E.S., la cual corre inserta desde el folio 190 al folio 214 de la causa.

  2. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 10 de marzo de 2009 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia de los Abog. AUER BARRETO y el ABOG. E.S., defensores del acusado de autos, ciudadano R.J.C.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y el representante de la Fiscalía 11 del Ministerio Público, Abog. C.C., Observándose la incomparecencia de la víctima de autos, pese a su notificación.

    En la citada audiencia se dejó constancia de lo siguiente:

    “…omississ… se le concede la palabra a la parte recurrente ABOG. AUER BARRETO, a los fines de que expusiera los alegatos de su recurso, manifestando: “ Buenos días a todas las partes, ratifico en cada uno de sus términos el recurso de apelación, es decir, cada una de las denuncias interpuestas en el mismo, las cuales versan contra la motivación de la sentencia, ello conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, primero dejo dicho que el a quo expresó, en este caso el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que las declaraciones de las ciudadanas LILIANA, CELIA y A.I., fueron contestes entre sí para dar por demostrados los hechos que estas narraron, aunado a ello el Tribunal de la causa dejó dicho en su sentencia que los hechos por los cuales resultó herido el defendido no guardan relación con el hecho mediante el cual resultó herida la víctima ciudadano G.E.S., por ello solicito la nulidad de la sentencia por contradicción, pues el Tribunal demostró con esa argumentación contradicción en la motivación de la sentencia. Igualmente como segundo punto advierto que la a quo expresó en el fallo que hubo testigos que no asistieron al debate, y esto creó una matríz de opinión, por cuanto temían por su vida, lo cual llevó al Juzgado a tomarlas en cuenta como circunstancias por las cuales se evidencia la responsabilidad penal del acusado, en el delito por el cual fuere juzgado, con lo que no esta de acuerdo la defensa, ya que no se puede basar la responsabilidad penal del defendido en conjeturas, pues necesitamos jueces objetivos, por ello impugno la sentencia recurrida, por contradicción en la motivación de la sentencia. Ahora bien, como tercer motivo, tenemos el punto de la calificación jurídica atribuida a los hechos por los cuales fue condenado el representado, con la cual no esta conforme la defensa, puesto que en el presente caso lo que se verificó en un supuesto negado, y ello no quiere decir que se este admitiendo la culpabilidad del defendido, sino que en un supuesto negado lo que se verifica son unas lesiones graves, las cuales sanaron dentro del margen de 45 a 65 días, por lo cual no se adecua el tipo de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como con todo respeto lo decidió hacer el Ministerio Público, en este orden se observa que igualmente el Tribunal dejó dicho en el fallo que quedó acreditado la comisión de dicho delito sin antes explicar las razones por las cuales a su consideración este delito quedó demostrado, por ello pido al Tribunal Colegiado dicte sentencia propia . Aunado a ello es menester hacer mención a que en la presente causa ase realizó el acto de rueda de reconocimiento para hacer creer que el defendido participó en los hechos ocurridos en fecha 22 de Febrero de 2007, y tanto ese hecho como el supuesto de que el mismo se encontrara en el centro hospitalario el mismo día de los hechos, internado, no representa razón suficiente, de conformidad con los principios de razón suficiente, el principio de identidad, el del tercero excluido y la lógica.

    En igual sentido:

    …omississ… se le concedió la palabra al ABOG. C.C., Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “ Buenos días a todas las partes presentes, es el caso que en fecha 22 de Febrero de 2007, fue sorprendida la víctima de ROBO con un disparo, quien por ser funcionario conjuntamente arremetió contra su agresor, es el caso que se toma en cuenta para acreditar la responsabilidad del acusado de autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, toda vez que logró verificarse que en el mismo centro hospitalario donde fue recluida la víctima poco después de la ocurrencia del suceso, fue recluido conjuntamente el acusado R.J.C., siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), lo cual concuerda con el dicho de la víctima y lo expuesto por las testigos, quienes fueron contestes, claros y precisos en sus declaraciones, por ellos es que el Tribunal las valoró, así como también lo expuesto por la víctima quien perfectamente expuso como ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima, quien reconoció al acusado en la sala de juicio, como su agresor aun cuando ello no le fue interrogado. Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica quiere dejar claro que esta Representación Fiscal, que perfectamente es posible diferenciar la calificación jurídica que es menester encuadrar a los casos en concretos, pero en este supuesto de hecho no procede otra que la encuadrada en la acusación fiscal, es decir, que las partes en este caso la defensa, y con todo respeto, no puede obviar el hecho de que existe en actas un examen medico forense donde se deja claramente establecido que de haberse intervenido a tiempo a la hoy víctima, ésta perfectamente hubiera podido perder la vida, de manera pues que no estamos en presencia de hechos que revisten una calificación como la de lesiones graves, ya que es evidente que la víctima como dije podría haber perdido la vida. Por lo expuesto el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

    Acto seguido se impuso al acusado de autos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, y en caso de querer hacerlo su declaración será tomada libre de juramento, coacción y apremio, a lo que el Acusado R.J.C.C., manifestó querer ejercer su derecho a declarar, y lo hizo de la siguiente manera: “…omississ… expuso: “soy inocente y es todo lo que puedo decir.”

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.S.S., defensor del acusado R.J.C.U., en contra de la Sentencia No. 14-08, de fecha 09 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal 7° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condena al mencionado acusado a ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano G.E.S.E., y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    Manifiesta la defensa que el Tribunal de Juicio expresó:

    Fueron escuchadas por este Juzgado de Juicio, las testimoniales de las ciudadanas: L.B.A.V., C.E.G. Y A.C.I.B., quienes fueron contestes en declarar…que el día 22 de febrero del año 2007 se encontraba con unas amigas… en casa de J.G., ubicada detrás del Centro Comercial Galerías, específicamente en el Barrio F.d.M. y que ROERTO, las que fue buscar, fueron a la tostada, llegando allí a las 9:30 de la noche y al salir de allí y caminar como 25 metros, venía un carro azul y le disparo a ROBERTO, todas estaban nerviosas porque le quitan la ropa y el dicen que lo van a operar, que llame a su familia y que se fuera porque venía su mujer… como se evidencia de las declaraciones antes mencionadas, el presente hecho por el cual fuere herida la víctima de autos G.E.S.E., porque de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, por los ciudadanos: L.B., L.E.T.P., J.B.M., F.J.N.H., así como de la declaración de la víctima de autos … y la posterior declaración del funcionario OSMER D.A.A., se evidencia que el hoy acusado fue el autor de las heridas causadas a la víctima…

    De tal manera, que a juicio de la defensa la juzgadora a quo, al expresar en su sentencia que los testigos de la defensa fueron contestes, específicamente que ROBERTO, las fue a buscar, fueron a la tostada, llegando allí a las 9:30 de la noche, que venia un carro azul y le disparó a ROBERTO, y que fue trasladado al Hospital Chiquinquirá que reconoce y da por probado que el acusado J.R.C.C., fue herido por el hecho narrado por los testigos de la defensa, pero sostiene el Tribunal que ese hecho donde fue herido su defendido, no guarda ningún tipo de relación con el hecho en donde fue herida la víctima G.E.S.E., demostrando con tal argumentación que hay contradicción en la motivación de la sentencia.

    Con respecto a este aspecto denunciado es importante traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, en tal sentido:

    La motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez, como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

    Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:

    ...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

    1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    . (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

    Igualmente, dicha Sala en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: “Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.

    Así mismo, el autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

    …Falta de Motivación.

    Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    -Contradicción en la motivación.

    Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia

    .

    De igual manera, es preciso hacer mención en este motivo de apelación de la Sentencia N° 067 de fecha 05-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que expresa: “ Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.

    En este mismo orden de ideas, es pertinente indicar parte del contenido de la Sentencia N° 277 de fecha 20-06-06, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la E.R.A.A., que a la letra dice: “…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”.

    Igualmente, este Tribunal cita la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:

    Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

    .(Negrillas de esta Sala).

    Ahora bien, luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el criterio doctrinal y jurisprudencial, observa este Tribunal de Alzada que al folio 209 de la presente causa, se evidencia que:

    “…omissis…Como se evidencia de las declaraciones antes mencionadas, el presente hecho por el cual fuera herido el hoy acusado R.J.C.C., no guarda ningún tipo de relación con el hecho en el cual fuera herido la víctima G.E.S.E., porque de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, por los ciudadanos: L.B., L.E.T.P., J.B.M., F.J.N.H., así como la declaración de la víctima de autos G.E.S.E., y la posterior declaración del funcionario OSMER D.A.A., se evidencia que el hoy acusado, fue el autor de las heridas producidas a la víctima antes mencionada, con lo cual no concuerda con las declaraciones de las testigos promovidas por la Defensa Privada, por cuanto no guardan el correspondiente equilibrio para darlas por ciertas y valederas en la presente decisión, contradiciéndose en las mismas al momento de declarar que eran cuatro los que venían en el malibu azul, que eran dos que no vieron a la persona que disparó, que estaban atribuladas al momento del hecho acontecido y que no pudo ver el vehiculo en el cual se trasladaron con el herido al Hospital Chiquinquirá de esta Ciudad, y que estaba consciente al decir que se fueran, que le avisaran a su familia, y que iba a venir su mujer, pero que al momento de serles preguntado por la Fiscalía, si colocaron la respectiva denuncia , manifestaron que no lo hicieron. Declaraciones que nada aportan al presente hecho, no otorgándole su valor probatorio, por no guardar el equilibrio necesario para poder apreciarlas, y no tomándolas en cuenta al momento de resolver la presente decisión. ASI SE DECIDE. (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

    De lo trascrito ut supra se evidencia la manifiesta contradicción en la expresión de la a quo de que el presente hecho, por el cual fuera herido el hoy acusado R.J.C.C., no guarda relación con el hecho en el cual fuere herido la víctima G.S.E., y luego de hacer senda afirmación, plantea otra afirmación para contradecirla de que se evidencia que el hoy acusado fue el autor de las heridas producidas a la víctima ante mencionada, con lo cual no concuerda con las declaraciones de las testigos L.B.A.V., C.E.G. y A.C.I.B., promovidas por la defensa privada y posteriormente desecha las testimoniales de la defensa aduciendo que no guardan el equilibrio necesario para poder apreciarlas, a lo que este Tribunal acota ¿Cómo si no guardan el equilibrio necesario para poder apreciarla, le permitieron a quo llegar a la conclusión de que se evidencia que las declaraciones antes citadas, no guardan ningún tipo de relación con el hecho en el cual fuera herido la víctima G.E.S. ?.

    De lo antes expuesto y analizado se demuestra la evidente y meridiana contradicción en la realización de la sentencia, pues si las testigos de la defensa le hicieron crear la convicción de que el ciudadano R.J.C.C., no fue quien estaba en el hecho ilícito penal que se ventila en el caso de marras, cómo entonces luego afirma que no guardan dichas declaraciones el equilibrio necesario para poder apreciarlas, se observa que en plano lógico jurídico, existe una contradicción, puesto que para comprobar una tesis desde el sentido más elemental de la lógica, se plantea pues el silogismo que dado A debe ser B, y si en el caso sub litem el ciudadano R.C.C., tal como lo afirma la juzgadora según las declaraciones de las testigos de la defensa, no guardan relación con el hecho, entonces la consecuencia jurídica no podía ser de ninguna manera a la que llegó la juzgadora de manera afirmativa, pues de una negación surge una negación dado no A debe ser no B, o de una afirmación se llega a una tesis afirmativa, y lo que es peor y causa gravamen irreparable, es que si tales declaraciones de la defensa le permitieron concluir que el ciudadano R.C.C., no estaba en el sitio de los hechos cómo luego afirma que no guardan el equilibrio necesario para poder apreciarlas, puesto que le permitieron llegar a la conclusión arriba afirmada, mal podía luego contradecirse, bajo la afirmación de que no guarda el equilibrio necesario para poder apreciarlas, razón por la cual ante la abierta contradicción en la motivación de la sentencia que hoy revisa este Cuerpo Colegiado lo procedente en derecho es declarar con lugar este motivo de denuncia y por ende la nulidad de la decisión impugnada. Y así se decide.

    Ahora bien, quiere dejar por sentado este Tribunal de Alzada en el presente caso que al haberse declarado con lugar el primer motivo de denuncia y que el mismo tenga como resultado la nulidad de la decisión recurrida, sería inoficioso entrar a conocer los demás motivos de denuncia interpuestos por la defensa en su recurso de apelación. Y así se decide.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.S.S., defensor del acusado R.J.C.C., y por vía de consecuencia ANULAR la Sentencia No. 14-08, de fecha 09 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal 7° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condena al mencionado acusado a ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de : HOMICIDIO CALIFCADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano G.E.S.E., y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, por violación de los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la causa al estado en que se encontraba la misma. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.S.S., defensor del acusado R.J.C.C.. SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 14-08, de fecha 09 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal 7° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condena al mencionado acusado a ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano G.E.S.E.. TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, por violación de los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la causa al estado en que se encontraba la misma.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEGA PEREZ

    LA SECRETARIA

    MELIXI ALEMAN NAVA

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 012-09-

    LA SECRETARIA

    MELIXI ALEMAN NAVA

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