Decisión nº PJ0102007000145 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil siete (2007).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.D.H..

APODERADAS: M.M. y D.A.M.D.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 78.528 y 78.911.

DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A (RUALCA).

APODERADO: D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.010

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001938

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por el ciudadano J.R.D.H., asistido por la profesional del Derecho M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.528, en contra de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A (RUALCA), representada judicialmente por el Profesional del Derecho D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.010.

ALEGATOS DEL ACTOR

Describe en su demanda las condiciones de trabajo que denuncia como causantes de la enfermedad profesional por la que demanda.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Opone la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento a la Ley Organica del Trabajo, por estar inscrito el actor en el IVSS.-

Opone la falta de cualidad del demandante para intentar la accion deducida, y la falta de interes de la demandada, rechazando los alegatos libelares y aduciendo que la demandada realizo las inducciones y advertencias necesarias para que el actor conociera los riesgos a que estaba sometido, ademas de darle las dotaciones de implementos para el trabajo, tal como se evidencia de las instrumentales marcadas B a la F.

Opone la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento a la Lopcymat, aduciendo que la demandada nunca ha violado la normativa en materia de higiene y seguridad, y aduciendo que la limitaron de tareas certificada en el año 2005 no representa una discapacidad mayor del 25%.-

Alega la improcedencia del daño moral demandado por cuanto aduce la demandada que el demandante es trabajador activo de la empresa y fue capacitado en materia de prevención asi como notificado de los riesgos.

En su contestación la parte demandada rechaza el salario diario normal y el salario integral.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En relación con las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y la demandada aquellos hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…

Igualmente la Sala Social respecto a la responsabilidad objetiva, en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

.

En este sentido quien sentencia haciendo suyos los criterios anteriormente expresados es por lo que se considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de solicitud, es decir, el actor debe probar además del daño, que la demandada incumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y que ese incumplimiento produjo el daño (daño, culpa y nexo causal).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

• Del merito favorable de autos: La parte actora ratifica los anexos libelares marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “D1” y “D2”, por lo que ésta juzgadora hace constar que los mismos se encuentran ratificados por la parte actora, siendo que se analizan como sigue:

• De la certificación de enfermedad de origen ocupacional de INPSASEL: Marcada “A y B” cursa en los folios 05 al 08, en el cual se evidencia, que en primer lugar en fecha 1 de diciembre 2005 hubo una limitacion de tareas con orden de intervención del puesto de trabajo (folio 8), siendo que en fecha 14 de julio 2006 se certificó una “TENDITIS DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES Y QUISTE SUBCONDRAL CABEZA HUMERAL IZQUIERDA, DE ORIGEN OCUPACIONAL, que amerito intervención quirúrgica y le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para actividades que impliquen movimientos de miembros superiores por encima de los hombros en forma repetitiva, levantar, halar y empujar cargas”, siendo que la certificación de enfermedad de origen ocupacional ocasionante de incapacidad parcial y permanente para el tipo de actividades ya indicadas, constituye por adminiculación de los elementos de autos (particularmente adminiculando el informe levantado por Inpsasel marcadao C, folios 8 al 25, donde consta el proceso de trabajo del demandante folios 9 al 25, siendo que consta en la certificación de enfermedad de origen ocupacional folio 5, que dicha certificación a su vez se basa en estudio del puesto de trabajo a traves de inspeccion realizada en la empresa en fecha 04-04-2006), constituye prueba del nexo causal entre las condiciones de trabajo descritas en el libelo de demanda (levantamiento de peso) y la enfermedad de origen ocupacional certificada por Inpsasel. Así se deja establecido.

• En relación a la copia Del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de salud de los trabajadores Carabobo y Cojedes (INPSASEL): marcada “C” la cual cursa a los folios 09 al 25, en el cual entre otras cosas se puede evidenciar las condiciones en que el demandante trabajador de las áreas de palatizado, taladro y Prueba de fuga realiza sus actividades diarias de las que se puede observar que los mismos se ven en la necesidad de levantar pesos, igualmente se establece en el referido informe que los trabajadores de estas áreas deben mantenerse de pie para la realización de tareas. Todo esto concatenado con los alegatos del actor en el escrito libelar y demas elementos de autos, evidencia que las condiciones en las que el actor desempeñaba las funciones inherentes al cargo del mismo, produjo la enfermedad certificada por Inpsasel al actor, y así se deja establecido.-

• Informe medico que cursa al folio 26 marcado “D”, con relación al informe medico emanado del Dr. V.P., considera esta juzgadora que tratándose el mismo de un instrumento privado emanado de un tercero el mismo debió ser ratificado en juicio por medio de prueba testimonial todo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia del informe medico de fisioterapia y rehabilitación, marcado “D1” y “D2” a los folios 27 y 28 considera esta juzgadora que tratándose estos de instrumentos privados emanados de un tercero el mismo debió ser ratificado en juicio por medio de prueba testimonial todo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Informes Médicos marcados F, F1, G, H, I: constan a los folios 90 al 94 inclusive, informes médicos emanados del centro clínico San Rafael, los cuales a tratarse de documentos privados debieron ser ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que el actor no cumplió con esta exigencia legal.

• Recibos de pago del centro clínico San Rafael y Centro de Rehabilitación Valencia e Informe de resonancia magnética marcada 1: los cuales cursan en los folios 95, 96 y 97, al igual que los informes médicos antes mencionados considera esta juzgadora que debieron ser ratificados por medio de la prueba testimonial en virtud de que estos emanan de un tercero todo de conformidad a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Convención Colectiva, cursa a los folios 99 al 135, promovida con el objeto de acreditar las incidencias para la conformacion del salario integral, y en la cual se evidencia que la empresa se compromete en pagar a sus trabajadores la cantidad de 60 días de salario por concepto de vacaciones, así como 120 días por concepto de utilidades.

• Informe de INPSASEL, marcado 2 y constante en el folio 98 el que se lee “se trata de trabajador que portador de un síndrome del manguito rotador izquierdo, que amerito de intervención quirúrgica el 20-06-05, actualmente puede incorporarse a sus actividades laborales una vez que ha sido dado de alta medica por su medico tratante, con algunas limitaciones es decir una asignación progresiva de actividades evitando en el la asignación de tareas que impliquen halar, empujar, levantar carga pesada, asi como movimientos repetitivos, debe continuar con terapia de rehabilitación… considera esta juzgadora que de lo antes trascrito se evidencia la existencia de las lesiones alegadas por el actor, además indica el informe que INPSASEL, indica a la empresa que el puesto de trabajo “Operador de taladro” debe ser intervenido por la empresa a los fines de determinar probables causas que hayan podido incidir en el origen o agravamiento de la afectación del trabajador; de todo lo anterior, considera esta juzgadora que se evidencia además de la afección que sufre el trabajador demandante, la influencia que tuvo el puesto de trabajo que este ocupaba en dicha lesión. Y así decide.

• Reposos médicos emanados del IVSS marcados de la “K hasta S”, constan de los folios 78 al 88 en los cuales se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgo CERTIFICADO DE INCAPACIDAD al actor en reiteradas oportunidades lo que además de crear convicción en relación a la enfermedad sufrida por el actor, deja en evidencia que la empresa demandada RUALCA, cumplió con la obligación de inscribir al actor ante el IVSS por lo que considera esta juzgadora que no procede la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 573. y así decide.

• Prueba de informes dirigida al Dr. G.P. (centro policlínico La Viña). Cuyas resultas no constan en autos.

• De la exhibición de relación de trabajadores exigida por el INCE e Inspectoría del trabajo, del libro de control de asistencia, de Recibos de pago, la representación de la demandada indico que no podía hacer la exhibición de tales documentos por cuanto los mismos se encuentran en la empresa y que la misma se encuentra tomada por los trabajadores además indico que todo esto lo sabe el actor por cuanto el es trabajador activo de la empresa y participo de la toma a que hace mención, por lo que, admitido por el demandante en audiencia de juicio ésta circunstancia referida a la toma, no se aplican las consecuencia de ley previstas para la falta de exhibición .-

• Declaracion de parte: No compareció.-

DE LA PARTE DEMANDADA

• Respecto a la presunta violación al derecho a la defensa e inconstitucionalidad del procedimiento por ser el actor trabajador activo de la empresa y ser nula una eventual transacción pues no ha terminado la relacion de trabajo, al respecto, esta sentenciadora desestima todo lo alegado pues la mediación en el caso de autos se encuentra fundada en el artículo 258 constitucional , pues la Ley Organica Procesal del Trabajo como ley, se encuentra supeditada a éste mandato constitucional que ordenó promover la mediación como medio alternativo de solucion de conflictos y así se deja establecido.-

• Registro de asegurado (forma 14-02) marcado “A” consta en el folio (140), los cuales adminiculados con los Reposos médicos emanados del IVSS marcados de la “K hasta S a los que ya se refirió esta juzgadora constituye medio de prueba suficiente para evidenciar que la demandada cumplió con la obligación de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en razón a esto se desvirtúa que el mismo tenga el deber de pagar la indemnización establecida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

• Control diario de asistencia a cursos internos marcado “B” consta a los folios 141 al 146, del contenido de estos aprecia que la empresa dicto cursos entre los que se encuentran “prevención de accidente, conocimientos básico de ambiente, espacios confinados, afilado de herramientas, protección contra caídas, ruido ocupacional” por lo que considera esta juzgadora que la empresa cumplió con la obligación de capacitar al actor en distintos puntos que guardan relación con la seguridad industrial, sin embargo no capacitó al actor en como levantar peso adecuadamente, denuncia ésta hecha en el libelo de demando al vuelto del folio 2 renglones 24 al 28 . Así se deja establecido.-

• Advertencia de riesgos de trabajo “C” consta al folio 147, en el cual esta juzgadora verifica que la demandada puso en conocimiento al actor de los riesgos indicado en dicha notificación , sin embargo, no se especifican los distintos riesgos de acuerdo a los distintos cargos ocupados por el actor, por lo que se aprecia como un cumplimiento parcial de la normativa en materia de prevención Y así decide.

• Constancia de inducción ARPA (Análisis de Riesgos por Puestos de Trabajo) , consta marcado ”D” a los folios 148 al 166, lo cual evidencia que la empresa demandada cumplió con el deber de informar y explicar al trabajador sobre lo que constituye riesgos en el area de mecanizado, sin embargo, no se evidencia de autos que todos los cargos ocupados por el actor pertenezcan a la misma area . Y así decide.

• Descripción de cargo de Nomina Diaria, marcado “E” a los folios 167 al 169, la cual no se aprecia por ser inoponiblle al octor, pues no tiene acuse de recibo del demandante.-

• Constancia sin fecha cierta de recepción de manual de seguridad y salud laboral marcado “F” folio 170, y el manual riela al los folios 171 al 179 de junio del 2006, la cual adminiculada al manual que riela a los folios 171 al 179, considera esta juzgadora que se verifica que la empresa demandada RUEDAS DE ALUMINIO C.A (RUALCA) efectivamente puso al actor en conocimiento del manual de seguridad en junio 2006 (fecha que se lee al pie –extremo inferior- del manual.

• De las testimoniales, NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA por lo que nada pueden aportar a la definitiva.

• De la Inspección Judicial, el Tribunal por auto expreso se reservó su práctica en caso de ser necesaria para formar convicción, , auto que quedó firme, e igualmente, no hubo insistencia en su practica por parte del promovente, y encontrandose suficientes elementos en autos para decidir, no resultaba necesaria para formar convicción y así se deja establecido .-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

La parte demandada Opone la falta de cualidad del demandante para intentar la accion deducida, y la falta de interes de la demandada, rechazando los alegatos libelares y aduciendo que la demandada realizo las inducciones y advertencias necesarias para que el actor conociera los riesgos a que estaba sometido, ademas de darle las dotaciones de implementos para el trabajo, tal como se evidencia de las instrumentales marcadas B a la F.

La parte actora alegó la falta de capacitacion sobre como levantar adecuadamente pesos y cargas; por su parte la demandada en su contestación rechazó el incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad, siendo que, si bien es cierto consta en autos que la demandada sí le instruyó de manera general en algunas materias de seguridad, sin embargo no consta en autos que el actor haya sido instruido en como levantar adecuadamente pesos y cargas, todo lo cual deja evidenciada la inobservancia de las normas en materia de higiene y seguridad en éste particular, pues consta en autos en el informe de analisis de puesto de trabajo levantado por Inpsasel, que el actor levantaba peso excesivo (culpa subjetiva); igualmente ha probado la parte actora la existencia del daño (consta en autos certificación de enfermedad profesional emanada de Inpsasel, e igualmente la parte actora ha probado el nexo causal, pues consta en autos que la certificación de Inpsasel certificó el origen ocupacional de la enfermedad, apreciando ésta juzgadora la existencia de la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo descritas en la demanda y la enfermedad causada al actor, convicción que emerge de la valoracion del analisis de puesto de trabajo hecho por Inpsasel.- En consecuencia por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada en su contestación de demanda y asi se decide.-

Respecto a que la demandada opone la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento a la Lopcymat, aduciendo que la limitacion de tareas certificada en el año 2005 no representa una discapacidad mayor del 25%, y que para la certificacion del año 2006 según la demandada había mejoría.- Al respecto, ésta sentenciadora desestima la improcedencia opuesta por la demandada, pues no se lee en la certificación de Inpsasel del año 2006 que haya ninguna mejoría, por el contrario se lee certificacion de enfermedad de origen ocupacional que genera incapacidad parcial y permanente para las labores allí señaladas.- Así se deja establecido.-

La demandada Alega la improcedencia del daño moral demandado por cuanto aduce la demandada que el demandante es trabajador activo de la empresa y fue capacitado en materia de prevención asi como notificado de los riesgos. Al respecto aprecia ésta sentenciadora que si bien es cierto consta en autos que la demandada sí le instruyó de manera general en algunas materias de seguridad, sin embargo no consta en autos que el actor haya sido instruido en como levantar adecuadamente pesos y cargas, todo lo cual deja evidenciada la inobservancia de las normas en materia de higiene y seguridad en éste particular, pues consta en autos en el informe de analisis de puesto de trabajo levantado por Inpsasel, que el actor levantaba peso excesivo (culpa subjetiva); igualmente ha probado la parte actora la existencia del daño (consta en autos certificación de enfermedad profesional emanada de Inpsasel, e igualmente la parte actora ha probado el nexo causal, pues consta en autos que la certificación de Inpsasel certificó el origen ocupacional de la enfermedad, apreciando ésta juzgadora la existencia de la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo descritas en la demanda y la enfermedad causada al actor, convicción que emerge de la valoracion del analisis de puesto de trabajo hecho por Inpsasel.- En consecuencia por todo lo antes expuesto, se desestima la improcedencia opuesta por la demandada respecto al daño moral reclamado, maxime cuando la procedencia del daño moral se fundamenta ademas, en la responsabilidad objetiva suficientemente adoptaba en forma reiterada tanto por la doctrina laboral, así como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, responsabilidad objetiva que se traduce en que, independientemente de que haya ó no culpa del patrono, los riesgos de la actividad industrial los introduce la empresa y por ende debe responder en consecuencia y asi se decide.-

SEGUNDO

Respecto a las indemnizaciones con fundamento al artículo 753 de la Ley Orgánica del Trabajo las mismas se niegan, por cuanto consta en autos que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo éste último el obligado a las prestaciones previstas en la legislación en materia de seguridad social.-

TERCERO

Respecto al daño moral reclamado invocando el artículo 1196 código civil motivado en que se originó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo y ello aunado a los problemas sociales y emocionales en su entorno familiar y que sufre por dicha causa, en consecuencia éste juzgado con fundamento inclusive a la responsabilidad objetiva (art 560 Ley Orgánica del Trabajo), establecida por la doctrina y jurisprudencia, sobre responsabilidad objetiva se ha establecido que independientemente de que exista o no culpa del patrono o del trabajador, la empresa es quien introduce los riesgos a la sociedad por ello asume la responsabilidad objetiva, en consecuencia, ponderando los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estima el daño moral tomando en consideración que se aprecian como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comité de higiene de seguridad industrial, , formación en materia de seguridad en general , notificación de riesgos, programa de higiene y seguridad. Así se decide, con fundamento al articulo 1.196 del Código Civil, de conformidad con la responsabilidad objetiva y subjetiva , así como conforme a la doctrina sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento al artículo 1196, por lo que se le condena a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 20.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Discapacidad parcial y permanente.-

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

    La certificación de Inpsasel indica discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique alta exigencia física, halar, empujar, levantar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, por lo que, esta sentenciadora considera, aunado al daño psíquico y emocional alegado por el actor en su libelo e implícitos en toda limitación física, ésta sentenciadora aprecia que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con discapacidad parcial y permanente, sufre al verse discapacitado para ejecutar tareas de alta exigencia física, limitándose la posibilidad de desenvolverse naturalmente como lo hacia antes de la TENDITIS DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES Y QUISTE SUBCONDRAL CABEZA HUMERAL IZQUIERDA DE ORIGEN OCUPACIONAL que tiene, ademas teniendo en cuenta que el daño causado afecta directamente al actor en su brazo izquierdo y el mismo es zurdo, circunstancias éstas últimas ponderadas especialmente por ésta juzgadora, por el impacto emocional implícito (reproducción audiovisual).- Así se deja establecido.-

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Consta en autos que el salario básico del actor era de BS.26.450,56 diarios, siendo una variable que configuran su condición socio-económica.

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que la demandada es una sociedad mercantil, conocida como RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), por lo que se presume la capacidad económica de la empresa para pagar indemnización acordada.- Así se deja establecido.-

  5. Grado de participación de la victima:

     No existe prueba ninguna en autos que evidencien hecho ó falta de la víctima .-

  6. Grado de negligencia ó culpabilidad civil-laboral levísima del accionado:

     Se evidencia del análisis de la certificación de Inpsasel que riela a los autos, que la demandada cumplió parcialmente los deberes de seguridad acreditados en autos, sin embargo, igualmente se probó que el daño es consecuencia de las condiciones disergonómicas (falta de aleccionamiento sobre las formas seguras de levantar peso ) a las que estaba expuesto el actor. Así se deja establecido.-

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Tercer año de bachillerato (folio 1).

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     Es tomando en consideración apreciándose como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comité de higiene de seguridad industrial, formación en materia de seguridad en general, programa de seguridad, notificación de riesgos area de Mecanizado.-

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

     Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes de la enfermedad, tomando en cuanto que la indemnización por daño moral.

  10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     En atención a referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor del actor en base a la lesión física de origen ocupacional que se traducen en una discapacidad parcial permanente para el trabajo con alta exigencia física, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.20.000.000, 00, y así se decide.

CUARTO

con respecto a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo artículo 130 numeral 4to , se acuerda en virtud de que se verifico que el actor sufre de una incapacidad parcial y permanente la cual es el resultado entre otras actividades por el esfuerzo físico que se veía obligado a realizar para la realización de las labores que le impone la relación de trabajo que mantiene con la empresa demandada, hecho este que se encuentra evidenciado en el informe levantado por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de salud de los trabajadores Carabobo y Cojedes (INPSASEL), evidenciándose de esta manera el incumplimiento por parte de la empresa RUALCA de la normativa legal vigente en materia de seguridad y medio ambiente en el trabajo e incurriendo en responsabilidad subjetiva por parte de la demandada. Además considera esta Juzgadora que siendo que el actor tal como fue establecido en autos que la discapacidad de la cual adolece el trabajador le limita de manera directa su brazo izquierdo siendo que el demandante es ZURDO y esto aunado al nivel académico del trabajador crea una serie de agravantes a su condición socioeconómica y familiar. En razón a todo lo anterior se condena a RUALCA a cancelar la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE (Salario integral Bs.38.573,73 (folio 1) por 1825 días (5 años por dias continuos) = Bs70.397.057,00, siendo que consta al folio 6 en la certificacion de Inpsasel que el trabajador presenta limitacion para la movilidad de la articulación del hombro izquierdo de un 30-40%.-

En su contestación la parte demandada rechaza el salario diario normal y el salario integral, rechazo puro y simple, pues en la contestación no se fundamento el motivo del rechazo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se tienen por admitidos los salarios indicados por el actor y así se deja establecido.-

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, J.R.D.H., asistido por la profesional del Derecho M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.528, en contra de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A (RUALCA), en consecuencia, condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.68.272.272,00), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo como indemnización por incapacidad parcial y PERMANENTE para realizar trabajos de exigencia física en consecuencia, la demandada debe cancelar al actor el equivalente al salario de 5 años contados por días continuos 365 días X 5 años = 1825 días conforme a la motiva del fallo, se condena a RUALCA a cancelar la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE (Salario integral Bs.38.573,73 (folio 1) por 1825 días (5 años por dias continuos) = Bs70.397.057,00.-

SEGUNDO

Por concepto de Daño Moral la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00), con fundamento a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. Bs70.397.057,00, a partir del decreto de ejecución hasta la materializacion del mismo de conformidad con el artículo 185 Ley Organica Procesal del Trabajo .-

 La corrección monetaria de lo condenado a pagar por daño moral (BS. 20.000.000,00), a partir del decreto de ejecución hasta la materializacion del mismo de conformidad con el artículo 185 Ley Organica Procesal del Trabajo .-

 Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales y período de inactividad de las partes conforme a la jurisprudencia y doctrina laboral pacíficamente reiterada.

 Se insta a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con el artículo 258 constitucional.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE DEJESE COPIA. NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA REMITIENDO COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA, POR CUANTO LA PARTE DEMANDADA HA CONSIGNADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, CONSTANCIA DE BENEFICIO DE ATRASO EN LA QUE CONSTA PARTICIPACION ACCIONARIA EN LA EMPRESA DEMANDADA POR PARTE DE UN ENTE PUBLICO.- IMPRIMANSE 3 EJEMPLRES DE ESTA SENTENCIA UNA PARA SER AGREGADA AL EXPEDIENTE, UNA PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y OTRA PARA REMITIRLA A LA PROCURADURIA GENERAL.- Librese oficio a la PROCURADURIA GENERAL-

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2007).-

La Juez,

D.P.D.S.

EL SECRETARIO,

O.G.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:50 PM.

EL SECRETARIO,

O.G.

Exp. No. GP02-L-2006-001938.

DP/OG/Ilich Colmenares A.

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