Decisión nº 476-09 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoMedidas Cautelares Y Libertad Plena

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Quinto de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia

Dirección: Avenida 15 (Delicias), Edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 07 de Marzo de 2009

198° y 149°

Resolución Nro: 476-09 Causa 5C-14753-09

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sabado Siete (07) de Marzo de 2009, siendo las Cuatro y Cincuenta de la tarde (4:50 pm.) a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, Abg. D.V.. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. C.J.S., en su carácter de Juez de Control y la Abg. L.R., secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados R.E.M.D. y D.J.C.D., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “… Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos R.E.M.D. por estar presuntamente incurso en la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y como victima el Estado Venezolano en virtud que funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en la Unidad PDM-120, en el momento que se desplazaba por La Universidad R.B.C. (URBE), observaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color azul y gris, los mismo al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, trataron de evadir la comisión policial, desviándose del canal vehicular, motivo por lo que les informamos a clara viva voz que detuvieran y descendieran de la motocicleta, acatando estos las ordenes impartidas por los funcionarios policiales, presentando las siguientes características fisonómicas: El primero quien fungía como el conductor de la motocicleta …. El segundo quien ocupa el puesto de copiloto…. Restringiendo ambos ciudadanos solicitándoles la exhibición voluntaria de sus pertenencias u objetos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando estos hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos 280 y 373 Ejusdem. En relación al ciudadano D.J.C.D. se desprende que el mismo se encontraba como acompañante del ciudadano a quien le incautaron el arma de fuego del cual es necesario destacar que no existe ningún elemento de convicción que pudiera hacer pensar que estuviera cometiendo algún delito es por lo que solicito a la ciudadana juez se le decrete la libertad inmediata al ciudadano ya mencionado por cuanto el mismo no fue detenido cometiendo algún delito en flagrancia según lo señalado por el legislador en el Articulo 44 Ordinal 1° por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es Todo.” Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que si y que sus nombres son: NELSON MOLINA Y M.C.P., quién estando presente en la sala de este Despacho e impuesto del nombramiento recaídos en su persona, EXPONE: Presente como me encuentro en la sala de este Despacho para asistir al ciudadano D.C. DABOIN, ACEPTAMOS la designación que como su abogado defensor hiciera, y, a tales fines señalo como nuestro Inpreabogado el Nro. 47.869 y 87.850 y como nuestro domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 3, Oficina del Colegio de Abogados, Maracaibo - Estado Zulia, Telf. 0414-6191841.Seguidamente el Tribunal procede a Juramentar al Abogado. ¿JURA USTED CUMPLIR CON TODOS LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO AL CUAL HA SIDO DESIGNADO? Contestó. Si, JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES Y DERECHOS INHERENTES AL CARGO., en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recayendo la defensa en la persona del Abogado F.S., Defensor Público 21°, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es Todo.”. A continuación el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: R.E.M.D., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16 de Abril de 1990, titular de la Cédula de identidad Nro 19.210.616, de 18 años de edad, soltero, hijo de R.D. y E.M., residenciado en: Via Los Bucares Los Altos III, Calle 95ÑO, Casa S/N a tres casas del Abasto Geova, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.82 cm de estatura, de cabello Negro, de piel Trigueña, ojos marrones, de labios pequeña, cejas semi pobladas, nariz Perfilada Grande, Tatuaje Ambas Piernas y cicatriz Brazo Derecho, y D.J.C.D., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10 de Agosto de 1989, titular de la Cédula de identidad Nro 19.767499, de 19 años de edad, soltero, hijo de O.D. y D.C., residenciado en: Barrio Rincon de Mangles, Av. 6 casa N° 6-215, entrando por el Colegio Rosmini diagonal a la Playa San Benito.Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.62cm de estatura, de cabello Negro, de piel Trigueña, ojos marrones, de labios medianos, cejas semi pobladas, nariz Alargada..Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO R.E.M.D.Q.E.: Se acoge al precepto constitucional. Es todo“.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO D.J.C.D. QUIEN EXPONE: Se acoge al precepto constitucional. Es todo“. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DEL IMPUTADO R.E.M.D., quien a tales efectos expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en lo demás aportará datos que inculpan a mi patrocinador por ante el Ministerio Público que conozca de la presente causa y solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del imputado D.J.C.D., quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud de L.P. para mi defendido, es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el 1.-ACTA POLICIAL S/N; de fecha 06/03/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal inserto en el Folio Dos y Tres (02 y 03) 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 06/03/09, realizada a los ciudadanos, R.E.M.D. y D.J.C.D., realizada por funcionarios de la Policía Municipal, al folio cuatro y cinco (04 y 05) 3.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal inserta al folio siete(07). Ahora bien, contenido de las actas que por conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fueran presentadas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal, R.E.M.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular. Ahora bien, en cuanto al imputado D.J.C.D., se decreta la L.P., por cuanto de la revisión efectuada a las actas se evidencia que no se le atribuye la perpetración de delito alguno. De esta menara se DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, de conformidad al articulo 256 Ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado R.E.M.D., por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Y vista solicitud formulada por la defensa y la Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda expedir las presentes copias simples de la presente causa. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en Ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados R.E.M.D., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16 de Abril de 1990, titular de la Cédula de identidad Nro 19.210.616, de 18 años de edad, soltero, hijo de R.D. y E.M., residenciado en: Via Los Bucares Los Altos III, Calle 95ÑO, Casa S/N a tres casas del Abasto Geova, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.82 cm de estatura, de cabello Negro, de piel Trigueña, ojos marrones, de labios pequeña, cejas semi pobladas, nariz Perfilada Grande, Tatuaje Ambas Piernas y cicatriz Brazo; por considerar que de acuerdo al contenido de las actas los mismos se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: DECRETA LA L.P., a favor del ciudadano D.J.C.D., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10 de Agosto de 1989, titular de la Cédula de identidad Nro 19.767499, de 19 años de edad, soltero, hijo de O.D. y D.C., residenciado en: Barrio Rincón de Mangles, Av. 6 casa N° 6-215, entrando por el Colegio Rosmini diagonal a la Playa San Benito. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.62cm de estatura, de cabello Negro, de piel Trigueña, ojos marrones, de labios medianos, cejas semi pobladas, nariz Alargada. TECERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la defensa y la Fiscal del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las cinco y cuarenta de la tarde (5:40 pm), quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 476-09 y se libró oficio Nro. 1329-09, dirigido al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. C.J.S.

EL FISCAL 40 DEL MP

ABOG. D.V.

LOS IMPUTADOS

R.E.M.D.D.J.C.D.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. N.M.A.. M.C.P.

EL DEFENSOR PUBLICO N° 21

ABOG. F.S.

LA SECRETARIA

ABOG. L.R.

Causa: 5C-14753-09

CJS/yr.-

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