Decisión nº N°280-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Asunto Principal VP02-P-2008-041230

Asunto VP02-R-2010-000176

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA ACCIDENTAL

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)

D.C.F.R.

Han sido recibidas las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. presentado por el abogado en ejercicio R.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.625, con el carácter de defensor privado de la ciudadana I.D.C.M.P., contra la Decisión S/N dictada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, entre otros pronunciamientos, declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por esa defensa, en la causa iniciada por la querella interpuesta en contra de la ciudadana en mención, por parte del ciudadano R.J.M., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del referido ciudadano.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha doce (12) de Abril de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, y designa como ponente a la Jueza Profesional A.Á.D.V..

En fecha veinte (20) de Abril de 2010 se produce la admisibilidad del Recurso de Apelación, paralizándose el lapso para resolver el presente recurso, en virtud del traslado al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, del Juez Profesional D.A.S..

Posteriormente, en fecha 08.09.10, la Jueza Profesional S.C.D.P., se avoca al conocimiento del presente recurso, presentando en esa misma fecha, informe de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la insaculación de un Juez o una Jueza Accidental, a los fines de constituir la respectiva Sala.

Posteriormente en fecha 06.10.10, vista la designación del Juez Profesional R.R.R., adscrito a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Juez Accidental en la presente causa, mediante la Secretaría de la Sala, se le suministró el expediente a los fines de que procediera a manifestar su aceptación o rechazo a la insaculación efectuada en su persona, presentado excusa para conocer del asunto, haber resuelto sobre el mismo, al ejercer funciones como Juez de Primera Instancia, en virtud de lo cual, fue insaculado el Juez Profesional J.B.L., aceptando el cargo recaído en su persona, constituyéndose en fecha 21.10.10, la Sala Accidental Tercera, para conocer del presente recurso, de la siguiente manera: M.F.U., Jueza Presidenta de Sala, y los Jueces Profesionales D.C.F.R., en su carácter de suplente de la Jueza A.Á.d.V., y ponente del fallo a emitir, y J.J.B.L., en su carácter de Juez Accidental.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS

El abogado en ejercicio R.D., en su carácter de defensor privado de la ciudadana I.M.P., presenta escrito recursivo contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ut supra identificada, refiriendo como fundamento de su escrito lo siguiente:

Luego de realizar un resumen de las actuaciones suscitadas en la causa, el recurrente de autos señala que en el caso de marras, se evidencia que el fallo impugnado carece de motivación, por cuanto no se evidencia que la Jueza de instancia, haya dado una respuesta motivada a las excepciones planteadas por esa defensa, sino que antes bien, la misma se limitó a indicar que al no haber sido promovidas pruebas por parte del recurrente de autos, que requirieran una actividad de valoración por parte del Juzgado de instancias, las referidas excepciones, devenían forzosamente en la declaratoria sin lugar de las mismas, argumentando el apelante de marras que la no promoción de pruebas, debía ser estimada con la finalidad de ordenar la celebración de la audiencia oral que establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, no así, los razonamientos de derecho expuestos por esa defensa, pues en todo caso, la Jueza a quo, en atención al principio Iura Novit Curia, ha debido a.l.a.d. la defensa, y establecer si los hechos ventilados revisten o no carácter penal.

Refiere el apelante de autos, que sobre los hechos denunciados, si bien existe una investigación penal, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no es menos cierto, que en dicha investigación se solicitaron medidas cautelares innominadas, sobre cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano querellante R.M., y que las mismas se encuentran embargadas por un Juzgado en sede Civil, aunado a las experticias contables que se han efectuado en el asunto, por lo que, no ha quedado establecido que los hechos sean supuestos o imaginarios, situación que debió ser resuelta por la Jueza de instancia, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual no fue debidamente establecido, incurriendo con ello, en omisión de pronunciamiento y denegación de justicia. Al efecto, el recurrente de marras, plasma extracto de fallo N° 198/12.05.09, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la obligación de motivar, que tienen los Jueces de la República, atendiendo a las garantías del debido proceso.

Por otra parte, la defensa de autos, indica como un segundo motivo de impugnación, que en el presente caso, la Jueza de instancia incurre nuevamente en error de derecho, cuando establece como fecha de interrupción de la prescripción el día 31.10.08, fecha en la cual se interpone la querella en contra de su representada, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la misma debe computarse en los hechos punibles consumados, desde la fecha de su perpetración, lo cual correspondería al día 13.03.04, siendo así, que según lo dispone el artículo 108.5 ejusdem, han transcurrido más de tres años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción en el asunto.

Por último, el recurrente de autos alega nuevamente, que en el presente caso, no ha sido determinado que los hechos sean falsos, supuestos o imaginarios, por lo que, se hace necesario apreciar que los mismos son reales, y fueron ejecutados por el ciudadano R.M., y sobre la base de dichas apreciaciones, descansa la interposición de las excepciones, que fueron debidamente resueltas por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02.06.09, decretando el sobreseimiento de la causa a favor de su representada.

Así las cosas, el apelante de marras, solicita se anule el fallo impugnado y se ordene a nuevo juez que resuelva las excepciones presentadas por esa defensa, y de ser estimado el segundo motivo de apelación se dicte una decisión propia y se decrete la prescripción de la causa.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL QUERELLANTE

Por su parte, el abogado en ejercicio W.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.M., presenta escrito de contestación al escrito de apelación de la defensa, en los siguientes términos:

PRIMERO. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito recursivo de marras, por estar fundamentado en una apelación interpuesta por el mismo abogado defensor y con el mismo escrito intentado por ante el Juzgado Sexto de Control en Febrero de 2009 en la Causa 6C-19.304-08.

SEGUNDO: Porque el escrito recursivo confunde los dos motivos en que se fundamenta los cuales ya fueron decididos en audiencia oral de fecha 04 de Marzo de 2010, que declara SIN LUGAR las excepciones opuestas y porque además insiste en promover la declaración de un experto y testificar del mismo materia sobre la cual existe cosa juzgada a tenor de la Sentencia No. 1514-08 que integra la decisión No. 309 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual integra y está contenida en actas y autos del expediente de marras y la cual reproduzco como prueba a tenor de los párrafos 4° y 5° del Artículo 450 del COPP…

Por los fundamentos de hechos y de derechos (sic) invocados en el presente escrito, pido se admita el mismo y se declare CONFIRMADA la decisión decretada en fecha 04 de Marzo de 2010 en el Acto de Audiencia Oral contenida en el Acta de Audiencia (sic) oral de la misma fecha en la que se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas…

.

En la presente causa, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación presentado.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que en fecha 04.03.10, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebró acto de audiencia oral, en la causa iniciada por la querella acusatoria presentada por el ciudadano R.M., en contra de la ciudadana I.D.C.M.P., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Una vez finalizada las exposiciones de las partes, la Jueza de instancia, procedió a resolver las excepciones opuestas por la defensa de autos, atendiendo al siguiente fundamento:

Al respecto luego de analizar la querella planteada donde se explana en forma amplia, todas las circunstancias que rodearon los hechos que dieron origen a la presente querella, refiriendo el proceso legal por el cual tuvo que pasar el querellante hasta dilucidar en forma legal su situación procesal, donde no cabe duda alguna que sobre dichas imputaciones tal como lo asevera el apoderado del señor R.J.M. existe cosa juzgada, situación que no es lo que se ventila en esta audiencia, así mismo tomando en cuenta el contenido de las copia (sic) consignados (sic) en esta audiencia por la defensa de la ciudadana, (sic) I.D.C.M.P., copias que versan sobre la audiencia oral de sobreseimiento y sentencia definitiva emanada del juzgado (sic) sexto (sic) de control (sic), ambas con fecha 02/06/2009, igualmente de las copias consignadas de (sic) la defensa del ciudadano R.J.M., considera esta juzgadora declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por el Defensor R.d.J.D.G., visto de que se trata las excepciones de mero derecho y en la cual no se ha ofrecido prueba alguna, sólo se consignaron copias de las sentencias de otros Tribunales…

Contra dicho fallo, la defensa de autos, presentó recurso de apelación, al considerar que el mismo se encuentra inmotivado al carecer de fundamento la resolución dada a las excepciones opuestas por esa defensa, y resolver de manera errada la solicitud de prescripción de la causa, interpuesta por el recurrente, en razón de lo cual solicita se anule el fallo dictado, y se ordene a un nuevo juez resolver las excepciones planteadas.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la causa, quienes aquí deciden consideran, que efectivamente tal como lo señala el recurrente de marras, la decisión impugnada procedió a pronunciarse de manera errada e inmotivada sobre la primera de las excepciones opuestas por la defensa de autos, por cuanto la misma establece la declaratoria sin lugar de la misma, sobre el fundamento de la inexistencia de pruebas promovidas por el recurrente de autos, incurriendo con ello, en el vicio de inmotivación, puesto que al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales procedía a declarar sin lugar, con base en un razonamiento coherente, las excepciones ya referidas, vulnerando así, la Jueza de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

La misma Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

En el caso de autos, la Jueza de instancia, no explicó las razones fundadas por las cuales procedía a declarar sin lugar la primera de las excepciones presentadas por la defensa de autos, máxime al establecer de manera errada, que la misma no resultaba procedente en derecho, al no haber sido promovidas pruebas por parte de la defensa, con lo cual incurre en un yerro de interpretación del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la defensa de marras, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar a un órgano subjetivo diferente, celebrar nuevamente la audiencia oral a efectos de pronunciarse motivadamente acerca del escrito de excepciones presentado por la defensa de autos. ASÍ SE DECIDE.

Por último, vista la nulidad decretada en la presente causa, esta Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido de la segunda infracción denunciada por el recurrente de autos; al haberse ordenado se dictara un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio R.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.625, con el carácter de defensor privado de la ciudadana I.D.C.M.P., contra la Decisión S/N dictada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones opuestas por esa defensa, en la causa iniciada por la querella interpuesta en contra de la ciudadana en mención, por parte del ciudadano R.J.M., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del referido ciudadano.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida, sin número, dictada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

Se ORDENA a un órgano subjetivo diferente proceda a pronunciarse motivadamente acerca del escrito de excepciones presentado por la defensa de la ciudadana I.M.P., en acto de audiencia oral, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada en el presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

M.F.U.

Presidenta de Sala

D.C.F.R. (S) J.J.B.L. (Acc)

Ponente

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 280-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000176

DFR/lmrb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR