Decisión nº 15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS con Informes de la parte actora.

Se inició la presente causa, mediante demanda contentiva de la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por el ciudadano R.R.D.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.963.174, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado Judicialmente por el abogado en ejercicio J.I.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 827, contra la ciudadana M.H.P.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de Identidad N° V-11.381.908 y domiciliada en el Conjunto Residencial “S.E.T.H.V.”, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Casa N° 135, La Villa, Parroquia S.I.d.M.S., de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien estuvo asistida en el curso del proceso por el abogado en ejercicio, ENGERMANN MUSSO VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.518.

I

DEL PROCEDIMIENTO

La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 19 de Octubre de 2.006, la cual fue admitida según auto de fecha 14 de Noviembre del mismo año, por el trámite del procedimiento establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 156 del Código Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines de la contestación a la pretensión (folio 34).

En fecha 20 de Noviembre de 2.006, el accionante a través de diligencia, confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio J.I.G.V., identificado en autos (folio 35).

En fecha 06 de Diciembre de 2.006, previa solicitud formulada por el actor en diligencia presentada el día 05-12-2.006, este Órgano Jurisdiccional acordó la citación de la accionada (folios 36 y 37).

En fecha 18 de Diciembre de 2.006, el Alguacil titular de éste Tribunal, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación personal de la demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado (folio 38 y 39).

En fecha 19 de Diciembre de 2.006, esta Jurisdicente se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 40).

En fecha 01 de Febrero de 2.007, la parte demandada presentó escrito a través del cual dio contestación a la pretensión (folios 41 al 43).

Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte actora el día 05-03-2.007 (folio 48) y la parte demandada el día 06-03-2.007, (folios 53 y 54) promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las que se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos los respectivos escritos, en fecha 07-03-2.007 (folio 55).

En fecha 12 de Marzo de 2.007, el apoderado Judicial del demandante, consignó escrito a través del cual formuló oposición a la admisión de la prueba testimonial (folio 56 y 57).

En fecha 15 de Marzo de 2.007, este Despacho Judicial dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en autos, a excepción de la prueba testimonial promovida por la parte demandada (folio 58).

En fecha 10 de Mayo de 2.007, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 59).

Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, solo compareció la parte actora a tales efectos, día 05-06-2.007 consignando escrito que cursa a los folios 60 al 73.

En fecha 06 de Junio de 2.007, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 74).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló el demandante que, el día 18 de Febrero de 1.995, contrajo matrimonio con la ciudadana M.H.P.R., según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que acompañó al escrito libelar. Que antes de la celebración del matrimonio nada se pactó respecto del régimen jurídico de los bienes en el matrimonio, argumentando que, en ese caso, las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas se rigen por el sistema de la comunidad limitada de gananciales.

Expuso igualmente, que en fecha 11 de Abril de 2.005, por órgano del Juzgado Primero de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue disuelto el vínculo matrimonial que les unía, tal como se demuestra con el instrumento decisorio que del mismo modo acompañó al libelo de demanda.

Arguyó que, como quiera que la sentencia de divorcio hizo cesar –de pleno derecho- el régimen de la comunidad de gananciales, no siendo posible la partición amistosa de los derechos que corresponden a cada uno de ellos, por tal motivo demandó a la ciudadana M.H.P.R., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, a efectuar la liquidación y partición de aquellos bienes que forman parte de la comunidad limitada de gananciales, por haber sido adquiridos a costa del caudal común, y que se corresponden con un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (160, 55 Mts. 2) y la vivienda que se encuentra construida sobre dicha parcela, distinguida con el Nº 135 de la manzana “A”, Paseo del Arroyo del Conjunto Residencial S.E.T.H.V., carretera Cumaná-Cumanacoa de esta misma ciudad, jurisdicción de la Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S..

Por otra parte, indicó el accionante, que el día 13 de Octubre de 1.998, su excónyuge, de manera unilateral y sin su consentimiento, constituyó hipoteca convencional de primer grado, hasta por la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200), a favor de las ciudadanas Z.M.F. y N.C.M.F., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo segundo, cuya copia certificada anexó al libelo de demanda.

Sobre la base de lo anterior, argumentó el demandante que, la ciudadana M.P. en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de documentación del instrumento que prueba la constitución del gravamen hipotecario, simuló la posesión de un estado civil, dando la apariencia ante funcionarios de la Oficina Subalterna de Registro Público, de la circunstancia de ser soltera, situación ésta que posibilitó, sin mayor demora, la celebración del contrato de hipoteca efectuado por su excónyuge. Así las cosas, prosiguió el actor indicando que, la celebración del aludido contrato de hipoteca, con violación al requerimiento impuesto por el artículo 168 del Código Civil, es fraudulento, por lo que, no puede serle oponible, y en fin de cuentas, es únicamente el patrimonio de su excónyuge, el que ha quedado afectado para responder por el cumplimiento de la obligación hipotecaria por ella asumida.

Por último, demandó a la ciudadana M.H.P.R., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, a que la obligación hipotecaria por ella contraída y constituida sobre bienes inmuebles de la comunidad de gananciales, no tiene eficacia jurídica, y que por lo tanto, no le puede ser oponible, por haber sido adquirida en detrimento al requerimiento a que se refiere el primer aparte del artículo 169 del Código Civil y que como consecuencia de no serle oponible, se tenga que ese negocio jurídico hipotecario grava sólo bienes propiedad de dicha ciudadana.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, la accionada presentó escrito dando contestación a la pretensión del accionante, reconociendo como cierto los siguientes hechos: A- Que en fecha 18 de Febrero de 1.995, contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., con el ciudadano R.R.D.S., y que por razones de incompatibilidad decidieron por mutuo consentimiento interponer una separación de cuerpos, extinguiendo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el vínculo matrimonial en fecha 11 de Abril de 2.005 por sentencia emanada del mencionado Tribunal. B- Que una vez disuelto el vínculo matrimonial, ciertamente procede la liquidación de los bienes adquirido dentro del matrimonio, argumentando sobre la anterior consideración que, mal pueden los bienes que se han adquirido antes de contrato matrimonial producto del esfuerzo y trabajo de uno de los cónyuges ser objeto de partición.

En ese orden de ideas, negó, rechazó y contradijo la pretensión del accionante en cuanto a la liquidación del bien en cuestión, por ser falso que el inmueble objeto de este litigio, haya sido adquirido con dinero de la comunidad conyugal, puesto que el referido inmueble, fue adquirido con dinero de su propio peculio mucho antes de contraer matrimonio con su ex cónyuge, tal como se desprende del documento protocolizado en fecha 23 de Octubre de 1.997, inserto bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, toda vez que, en el pre citado documento el ciudadano S.P. de profesión contratista, dejó expresa constancia que el inmueble objeto de este litigio había sido entregado totalmente, construido tres años antes de la protocolización del referido instrumento, a su persona.

Siguió alegando que, tal como lo expresó el demandante sobre el bien inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado la cual constituyó en el año 1.998 a favor de las ciudadanas Z.M.F. y N.M.F., siendo que para aquel entonces, ella con su ex cónyuge, solicitaron un dinero para solventar intereses económicos conjuntos, debido a que para la fecha confrontaban problemas económicos serios, aduciendo que el demandante tenía conocimiento de tal acto, no haciendo oposición alguna en su oportunidad, manifestando ante los mismos acreedores, no querer ser partícipe, por cuanto consideraba que por tratarse de un bien propiedad de su cónyuge, solo ella estaba facultada para adquirirla, sin manifestación expresa de su consentimiento.

Argumentó que, se le hace extraño que después de nueve años, el demandante, ya extinguido el vínculo matrimonial, pretenda entonces tener derecho sobre el referido inmueble y negar a toda costa la situación legal que pesa sobre el mismo.

Solicitó al Tribunal: A.- Se declare improcedente la solicitud de nulidad pretendida por la parte actora, por cuanto es evidente que la hipoteca fue constituida en forma legal; B.- Se verificara la tradición del referido inmueble, a los fines de constatar que el mismo es de su absoluta y plena propiedad.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Órgano Juridiccional resuelva el conflicto subjetivo de intereses de autos, de seguidas se procede ello, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Fijación de los hechos y límites de la controversia.

Del contenido del libelo de demanda se observa, que la parte actora pretende por un lado, la partición de un bien inmueble constituido por un parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana “A” de la Urbanización S.E.T.H.V. Nº 135, en ésta ciudad, por cuanto señaló fue adquirido bajo el régimen de comunidad de gananciales con la demandada de autos; y por el otro, que este Tribunal declare que la obligación hipotecaria contraída por ésta en torno al inmueble objeto de la partición, no tiene eficacia jurídica y que por ende no le es oponible, por haber sido adquirida sin su consentimiento, en detrimento al requerimiento exigido en el primer aparte del artículo 169 del Código Civil y que como consecuencia de lo anterior, este Juzgado igualmente declare que el negocio jurídico hipotecario celebrado por la demandada, sólo grava bienes propiedad de ésta. Por su parte, la demandada contradijo el dominio común respecto del aludido bien inmueble, bajo el argumento de que lo adquirió con dinero de su propio peculio, mucho antes de contraer matrimonio con el actor y no con dinero con dinero de la comunidad conyugal, inclusive que el mismo le había sido entregado totalmente construido, tres (03) años antes de la protocolización de la documentación en el registro; asimismo señaló en relación a la pretensión del actor consistente en que este Despacho Judicial declare que el documento a través del cual ésta gravó el inmueble con hipoteca no tiene eficacia jurídica, que el demandante tuvo pleno conocimiento de ese negocio jurídico y no hizo oposición alguna en su oportunidad.

En ese orden de ideas, enseña Carnelutti, que la razón de la contestación de la demanda estriba en “la inexistencia de una relación jurídica que suministre razón a la pretensión” y que tal inexistencia puede resolverse en las siguientes hipótesis: A) En la inexistencia de la razón de derecho de la pretensión. B) En la inexistencia del elemento de hecho de la razón de la pretensión y C) En la existencia de un hecho que, según un diverso precepto jurídico, tenga efecto extintivo o invalidativo de la relación jurídica que constituye el fundamento de la pretensión. De tal suerte que, cuando la contestación a la pretensión se fundamenta en los dos primeros supuestos, estamos en presencia de una defensa, mientras que, el tercero alude a la excepción (Instituciones del P.C.. Vol. I. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires. 1.973. p. 34).

A manera de complemento de lo antes expuesto, merece la pena comentar que, quien se excepciona, incorpora a la litis hechos distintos a los argüidos en la pretensión, con lo que amplía el campo de la misma, lo que trae como consecuencia que, la carga de la prueba recae sobre sus hombros.

En torno a lo ya dicho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 389 de fecha 30 de Noviembre de 2.000, al interpretar el sentido y el alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, a que alude el artículo 1.354 del Código Civil, señaló:

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que corresponde al actor probar los hechos constitutivos…y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…(criterio ratificado en sentencia Nº 364 del 30/05/06).

Dicho lo anterior, vemos que, conforme las posiciones asumidas por cada una de las partes en la causa de marras, resulta que, al haber alegado la demandada en la contestación a la pretensión, una excepción, basada en un hecho impeditivo de la misma, al aducir que el inmueble cuyos derechos se pretenden partir, lo adquirió con dinero de su propio peculio, mucho antes de haber contraído con el demandante, ello conduce a que de acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial analizados ut supra, corresponde a ésta la carga de probar tal hecho y así se establece.

Consideraciones relacionadas con la partición.

Precisado con anterioridad la obligación que corresponde a la accionada en el presente juicio, esto es, la carga de probar que el inmueble a que se contrae la pretensión de marras, lo adquirió con dinero de su propio peculio, antes de que contrajera matrimonio con el demandante, en tal sentido este Tribunal observa:

De las actas procesales puede constatarse, que en la oportunidad de la promoción de los medios probatorios, la demandada promovió en el capítulo II, del escrito que presentó a tales efectos, prueba documental consistente documento original protocolizado por ante la antes denominada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 23 de Octubre de 1.997, inserto bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, con cuya documental pretendió demostrar que su persona es la única propietaria del inmueble de autos, en virtud de que, el ciudadano S.P. en su condición de constructor, recibió de sus manos la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), con el objeto de construir el identificado inmueble, como así lo hizo, cuya cantidad de dinero recibió tres (03) años antes del otorgamiento del documento en referencia.

Ahora bien, establece el artículo 148 del Código Civil, que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, salvo convención en contrario. El artículo 149 ejusdem, dispone que dicha comunidad de bienes gananciales, comienza a partir del día de la celebración del matrimonio, mientras que, el artículo 173 ibídem, establece, que la comunidad de bienes del matrimonio se extingue entre otros supuestos, por el hecho de disolverse éste. Así, pues, de las normas antes referidas puede determinarse que, todas aquellas ganancias o beneficios adquiridos por los cónyuges desde la celebración del matrimonio hasta su disolución, les pertenecen de por mitad, es decir, que cada uno es dueño de la mitad, mientras no pacten lo contrario, lo que conduce a que por disposición de la ley exista una comunidad entre ellos respecto de tales gananciales.

Una vez precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que conjuntamente con el escrito libelar, específicamente al folio 08, fue consignada copia certificada del acta Nº 59, la cual cursa inserta en los libros de matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, a cuya copia certificada de la referida acta se le atribuye suficiente valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento que demuestra el inicio de la comunidad de gananciales, entre los ciudadanos R.R.D.S. y M.H.P.R., esto es, en fecha 18 de Febrero de 1.995 y así se decide.

Igualmente cursa en las actas procesales, copia certificada de la sentencia mediante la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial que existió entre las partes de autos, proferida en fecha 11 de Abril de 2.005, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cuyo instrumento se le atribuye la fuerza probatoria que merece, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto dicha documental demuestra la certeza de la fecha en la cual quedó extinguida la comunidad de bienes gananciales entre las partes de marras y así se decide.

El artículo 141 de la ley civil sustantiva dispone que, el matrimonio en lo que se relaciona con los bienes, se rige por los pactos que tengan a bien efectuar los futuros contrayentes, caso contrario, por lo que establezca la ley.

En cuanto a lo expuesto, considera pertinente esta juzgadora, citar un extracto de la doctrina, relacionado con lo que constituyen las capitulaciones matrimoniales, en nuestro ordenamiento jurídico: ”son las convenciones que, mediante documento público, realizan un hombre y una mujer, decididos a contraer matrimonio, en las cuales se resuelve, de acuerdo a sus deseos, cuál será la manera que adoptará en lo económico la sociedad conyugal que van a formar” (Luis A.R.. Comentarios Sobre el Derecho de Familia. Editorial Livrosca, caracas, 2.006, p.189); significa entonces que, de existir un bien propio de uno de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, las capitulaciones matrimoniales serían el medio legal idóneo, para que los futuros cónyuges, pudieran entre otros aspectos patrimoniales a futuro, hacer constar la existencia de un bien, como propio de uno de los cónyuges.

Después de la observación que precede, observa esta jurisdicente que, la demandada en el presente juicio, afirmó haber adquirido el inmueble plenamente identificado en autos, antes de la celebración del matrimonio, sin embargo, no consta en las actas procesales que tanto su persona como la del actor, hallan pactado semejante situación antes de suceder la unión matrimonial, lo que implica sin lugar a dudas, que lo atinente al régimen jurídico patrimonial entre quienes fueran cónyuges en el presente juicio, se rige por el Régimen de Comunidad de Bienes Gananciales y así se decide.

Por otra parte, prevé el artículo 152 del Código Civil, en su ordinal 7º, lo siguiente: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:…7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí”; el citado dispositivo legal, es lo suficientemente preciso, al contemplar otra posibilidad legal, viable en el ámbito jurídico, para demostrar la pertenencia de un bien propio de uno de los cónyuges, como lo es, que se haga constar en el cuerpo del documento, la procedencia del dinero y la indicación de que la adquisición se hace para ese cónyuge, cuyo señalamiento resulta indispensable, a los fines de que se produzca el efecto perseguido.

Así las cosas, de una revisión efectuada al cuerpo del documento traído a los autos por la accionada en la etapa probatoria, se aprecia que no contempla éste la circunstancia de que la ciudadana M.P.R., hizo construir la vivienda con dinero de su propio peculio, es decir, no se hizo constar que, el dinero invertido en la construcción del referido inmueble, lo adquirió la accionada antes de contraer matrimonio con el accionante, ni se señaló como consecuencia de lo anterior, que la adquisición la hacía para sí y no para la comunidad de bienes gananciales. De tal suerte que, constatada la omisión en el cuerpo del documento, a que alude el dispositivo legal bajo comentario, resulta evidente que mal pudo la demandada fundamentar su excepción en que adquirió la vivienda con dinero de su propio peculio y así se decide.

Cabe agregar que, contrariamente a lo aducido por la demandada como fundamento de su excepción, tanto la parcela de terreno, como la vivienda construida sobre la misma, ubicadas en la manzana “A” de la Urbanización S.E.T.H.V. Nº 135, en ésta ciudad, fueron adquiridas bajo el régimen de la comunidad de bienes gananciales que imperó entre las partes del caso bajo estudio, en tanto y en cuanto, del documento que refiere al certificado de construcción de la mencionada vivienda, se aprecia que la parcela fue adquirida en fecha 26 de Noviembre de 1.9966, es decir, con fecha posterior a la celebración del matrimonio, conforme consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público que fuera promovido, mientras que, el aludido documento de construcción, el cual fue protocolizado por ante la referida oficina de Registro en fecha 23 de Octubre de 1.997, deja al descubierto que, la vivienda en cuestión fue adquirida para la comunidad de gananciales, ello, si consideramos que a partir de la citada fecha, se hizo oponible frente a terceros, incluyendo al actor, por interpretación lógica de los artículo 1.920 ordinal 1º y 1.924, ambos del Código Civil, motivo por el cual, la pretensión del accionante en torno a la partición de los derechos que ambas partes poseen sobre el inmueble, debe prosperar, como en efecto se indicará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

De la pretensión de ineficacia jurídica de la obligación garantizada con hipoteca convencional.

Por otra parte, pretende el demandante que, este Tribunal declare que la obligación hipotecaria contraída por la ciudadana M.P.R., en torno al inmueble objeto de la partición, no tiene eficacia jurídica y que por ende no le es oponible, por haber sido adquirida sin su consentimiento, en detrimento al requerimiento exigido en el primer aparte del artículo 169 del Código Civil y que como consecuencia de lo anterior, este Juzgado igualmente declare que el negocio jurídico hipotecario celebrado por la demandada, sólo grava bienes propiedad de ésta.

En cuanto al primero de los requerimientos, relativo a que este Despacho Judicial, declare que la obligación garantizada con hipoteca adquirida mediante documento protocolizado en fecha el día 13 de Octubre de 1.998, no tiene eficacia jurídica, estima quien suscribe, que debe el accionante proceder como lo indica el artículo 170 de la ley civil sustantiva, es decir, demandar expresamente la nulidad de la misma y así se decide.

En lo que concierne al otro de los planteamientos, esto es, que este Juzgado igualmente declare que, el negocio jurídico hipotecario celebrado por la demandada, sólo grava bienes propiedad de ésta, considera pertinente esta jurisdicente, resaltar el primer aparte del artículo 1.877 del Código Civil, el cual dispone: “…La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos…”, claramente se desprende de la norma parcialmente transcrita que, la hipoteca es indivisible, motivo por el cual, en el caso particular bajo estudio, la obligación garantizada con hipoteca que contrajo la ciudadana M.P.R., mal puede afectar sólo los derechos de ésta sobre el inmueble objeto de la pretensión y así se decide.

V

En virtud de los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por el ciudadano R.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.963.174, representado Judicialmente por el abogado en ejercicio J.I.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 827, contra la ciudadana M.H.P.R., titular de la cédula de Identidad N° V-11.381.908, quien estuvo asistida en el curso del proceso por el abogado en ejercicio, ENGERMANN MUSSO VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.518. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INEFICACIA JURIDICA DE OBLIGACION GARANTIZADA CON HIPOTECA, seguida por el ciudadano R.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.963.174, contra la ciudadana M.H.P.R.. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la partición del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 135 de la manzana “A”, Paseo del Arroyo del Conjunto Residencial S.E.T.H.V., carretera Cumaná-Cumanacoa de esta misma ciudad, jurisdicción de la Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S., a cuyos efectos se fija el décimo día de despacho siguiente a aquel en que quede definitivamente firme la presente decisión, para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de que la parte demanda no resultó totalmente vencida en el presente juicio.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del Mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. G.M.M.

La Secretaria Temp.,

Abg. L.G.V.

NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria Temp.,

Abg. L.G.V.

Exp. N° 18.697

Sentencia Definitiva

Materia: Civil

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal

Partes: R.D.V.. M.P.

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