Decisión nº 427 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteGustavo José Alvarez Rodríguez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (287)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 9.963.174, domiciliado en la ciudad de Cumaná estado Sucre y representado judicialmente por el abogado en ejercicio S.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 105.930.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.H.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 11.381.908, domiciliada en la ciudad de Cumaná estado Sucre y representada judicialmente por los abogados en ejercicio L.C.G., C.N., M.R. y H.J.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.493, 17.920, 171.596 y 124.979, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 12-5056.

NARRATIVA

Recibida en fecha 27 de junio de 2013, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, ejercida el 27 de septiembre de 2012, por el abogado C.N., en sus caracteres de apoderado judicial de la parte demanda, contra la Sentencia proferida en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró. Primero: Con lugar el reparto planteado a la partición por el ciudadano R.R.D.S. y Segundo: Se emplaza a las partes a los efectos del nombramiento de un nuevo partidor.

Fijados los lapsos para la presentación de informes y el de sus observaciones, solo la representación de la parte demandada y recurrente

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consignó informes, mientras que el abogado de la parte demandante hizo observaciones a los mismos.

Manifestó la apelante en su informe, que es falso que la parte actora formulara reparo al informe del partidor en la diligencia inserta al folio 146, del expediente marras, como lo señala la sentenciadora, y como se puede observarse en dicha diligencia el actor lo que hizo fue oponerse, siendo el A-quo quien estimó que es un reparo calificándolo de grave.

Alega la recurrente que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de agosto de 1998, expediente No. 97-586, señaló las normas rectoras del juicio espacial partición, y en sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, expediente No. 07-450, que debe acompañase instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad, por lo que el titulo que origina la comunidad entre las partes del presente juicio de partición, es el documento de compra inserto en los folios 18 y 19 de este expediente, y es sobre esta parcela que debe realizarse la partición. Pide además, que sea declarado valido el informe del partidor consignado en fecha 11 de agosto de 2009 y en base a dicho informe realizar la venta del inmueble, dejando sin efecto el nombramiento de un nuevo partidor.

Por su parte el demandante, en su escrito de observación a los informes, expresa que en una relación matrimonial hay un solo patrimonio, ósea ambos son copropietario, en consecuencia el patrimonio esta compartido entre dos partes, y al solicitar ellos la parte apelante que el juez tome como referencia el avalúo más bajo, por considerar que eso es lo que cuesta el bien, propone darle la mitad en dinero que ha ella la corresponda y si no acepta, entonces busquemos su verdadero valor a través de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para resolver la presente controversia, considera necesario este sentenciador destacar lo siguientes aspectos: en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera de ellas, es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y al dominio entre sus comuneros; y la segunda que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la

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partición como tal. Es en esta última etapa, en la cual el auxiliar de justicia designado, al realizar tal mandato, consigna en el tiempo establecido para ello el respectivo informe de partición, que consiste en la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes en litigio, debe constar en el mismo los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se establece el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.

Los interesados en la partición, una vez consignado el informe por el partidor, están facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyan reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la partición; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir en ambos efectos.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, indicó:

Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales

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como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista R.H.L.R.h.s.q. son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

.

El mismo doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, sobre el particular,

afirma:

Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil,...

Al revisar las actas procesales que conforma el expediente de marras, el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito que riela al folio 146 de este expediente, manifestó su oposición al informe del partidor, por cuanto no está de acuerdo con el precio estipulado como valor al inmueble objeto de la partición, ya que dichas cantidad no corresponde con los inmuebles ubicados en esa zona, por tanto pidió al tribunal A-quo que se sirva nombrar otro partidor.

La parte recurrente afirma en su escrito de informes que es falso que la parte actora formuló reparo al informe del partidor en la diligencia inserta al folio 146, como lo señala la sentenciadora, y que como se puede observarse en dicha diligencia el actor lo que hizo fue oponerse, siendo el A-quo quien estimó que es un reparo calificándolo de grave.

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En el presente caso, se trata de examinar, si lo expresado por la parte demandante en contra del informe realizado y consignado por el partidor, configura un “reparo leve fundado” o si se trata de una simple manifestación de inconformidad que no alcanza la entidad de un “reparo grave”, por la falta de fundamentación. Al respecto, la parte objetante atribuye al partidor la asignación de un valor incorrecto al bien inmueble de la comunidad, sin embargo, aunque sostiene que el valor asignado por el avalúo del partidor está por debajo del valor que realmente corresponde, no señala un quantum, que permita establecer que el eventual perjuicio que le pueda causar la partición, alcance el cuarto de la porción de su cuota, lo cual seria suficiente para desestimar su objeción. Pero no obstante, y pese a ello, si la objeción está fundada en motivos racionales, pudiese el Tribunal considerar replantear la partición.

Al respecto esta alzada señala que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición, los cuales deben significar una lesión grave capaz de justificar la rescisión, como por ejemplo, asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas.

Ahora bien, la parte demandante en su objeción respecto al valor del inmueble a partir, la cual el Juzgado A-quo toma como reparo grave; no indica el quantum de la lesión que dice padecer con la partición presentada al Tribunal por el partidor.

En la sentencia recurrida el Juez A-quo expresó:

Por último valga la pena aclarar que, si bien la parte formulante de los reparos no promovió en la incidencia un medio de prueba capaz de desvirtuar las determinaciones a las cuales llegó el partidor en su informe, a pesar de ello, advierte esta jurisdicente que, ante las desavenencias del informe del partidor expuestas ut supra, necesariamente el reparo planteado por la parte actora a la partición debe prosperar, y en aras de que este proceso judicial continúe y se haga la efectiva partición y liquidación de la comunidad, se emplaza a las partes a los efectos del nombramiento de un nuevo partidor, para dentro

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de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha…

(Negrillas añadidas).

Ahora bien, del estudio del informe de partición quien debe aprobarlo es el juez o jueza, para lo cual, es relevante citar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de julio del 2008, en el expediente Nº AA20-C-2007-000820, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, según el cual:

“(omissis). En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo Nº 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: A.C. y otra c/ Transporte G.C. C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:

A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

.

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En el sub índice, advierte esta alzada que la Jueza de mérito estimo tácitamente que, lo opuesto por la parte demandante era reparo grave, conclusión a la que arribo al haber constatado de autos que, una vez presentada la objeción en referencia, aquel convocó a la reunión a que alude el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en la que no fue posible el acuerdo, razón por la que, en aplicación del texto del artículo citado, da la decisión emanada.

Debe observarse el amplio marco que el único aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, le da al Juez para tomar su decisión con respecto a los reparos graves que se hubieren hecho al informe del partidor, por lo que, aún cuando el objetante no probó el eventual perjuicio que le pueda causar la partición y como las partes no llegaron a un acuerdo, la decisión que tomó fue con base al informe del partidor.

Ahora bien, si se efectuaren objeciones a la partición, leves o graves, las adjudicaciones que hubiere hecho el partidor no podrán considerarse firmes hasta que las mismas sean resueltas definitivamente, observándose, en el caso de los reparos graves, que corresponde al Juez en último término pronunciarse sobre la partición, por lo que no es correcta la afirmación del apelante en el sentido de que el demandante no hizo oposición al informe del partidor y que el Juez no podía disponer cosa distinta a la alegada por la parte objetante.

Aplicando analógicamente, la libertad de apreciación que otorga el legislador al juzgador a la valoración del dictamen pericial, este Juzgado Superior, toma como elemento de juicio los criterios técnicos utilizados y el avalúo realizado con el propósito de lograr la partición, que al ser adminiculados con el criterio de la Jueza A-quo, comparte el mismo.

La parte actora presento objeción al informe del partidor que ameritó una revisión exhaustiva, por lo que fue tramitada de acuerdo al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y a juicio de quien juzga constituyen reparo grave. Y así se decide.

Él recurrente señala que el titulo que origina la comunidad entre las partes del presente juicio de partición, es el documento de compra inserto en los folios 18 y 19 de este expediente, y es sobre esta parcela que debe realizarse la partición.

Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados

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y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

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De esta norma se colige, y así lo ha venido sosteniendo la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que los interesados tienen la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, que no es otra que en la contestación de la demanda, haciendo oposición; por lo que debe entenderse que si no ejercen este medio de defensa o lo hacen extemporáneamente, no hay controversia ni discusión, y el Juez como rector del proceso debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. Caso contrario, habiéndose formulado oposición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, oportunidad en la cual se decidirá mediante sentencia sobre los puntos objetados.

Estima quien decide, que el presente recurso de apelación no se puede utilizar para hacer un novum iudicium, o sea, para lograr una segunda instancia sobre lo que fue decidido en todo el trámite procesal y reabrir así momentos y fases del proceso, que como aplicación de la regla de la preclusión se encuentran cerrados. Y así se decide.

Por las razones anteriormente hechas, quien aquí juzga considera que el Juez A quo no incurrió en violación al derecho de las partes, por lo que se declara improcedente los señalamientos hechos por la recurrente y en consecuencia sin lugar la apelación intentada, confirmándose la sentencia apelada. Así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), por el ciudadanos abogado C.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.920, en sus caracteres de apoderado judicial de la parte demanda, contra la Sentencia dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer

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Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el Juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesto por el ciudadano R.R.D.S. contra la ciudadana M.H.P.R., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la Sentencia emitida en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

TERCERO

Se condena en costas a parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal de diferimiento este Tribunal ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumana, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. G.J.Á.R.

La Secretaria Accidental,

Abg. N.M..

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

La Secretaria Accidental,

Abg. N.M..

DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296)

EXPEDIENTE Nº: 12-5056

MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: Interlocutoria.

GAR/NEIDA/Gustavotineo

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