Sentencia nº 2521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 06-1544

Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2006, el abogado C.J.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 13.694.542, interpuso acción de amparo constitucional, contra el fallo del 17 de abril de 2006, dictado por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal-, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de su representado a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a la doble instancia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., F.A. Carrasquero López, M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 24 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial del quejoso fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 12 de agosto de 2005, el Ministerio Público presentó acusación penal en contra de R.D.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, que subsumió en lo dispuesto por el artículo 407 del Código Penal del 20/10/2000 (sic) (hoy derogado y sustituida la norma por el artículo 405 del Código del 13/04/2005 (sic), en perjuicio del ciudadano R.A.V.C. (…)” (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) el Tribunal de la causa (18° en Funciones de Control/Área Metropolitana) (sic) emplazó mediante citación al imputado y en tiempo hábil opuso la defensa –entre otras- la excepción prevista por el artículo 28, numeral 4, literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, formulando mediante ella la nulidad de la acusación conforme a los lineamientos contenidos en la sentencia dictada por esta Sala Constitucional en fecha 14 de febrero de 2002, caso J.C. y B.P. (…) según la cual puede impugnarse la acusación fiscal precedida de violación a los derechos del imputado, mediante la susodicha excepción (…)”.

Que “(…) en fechas 22, 23 y 24 de febrero de 2006, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar (…) declarándose sin lugar la excepción antes señalada (…)”.

Que “(…) contra dicho pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 436, aparte primero, y 447, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa interpuso recurso de apelación que fue remitido –previa distribución- a la Sala Cuarta (4°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (...)”.

Que “(…) por decisión de fecha 17 de abril de 2006, la indicada Sala Cuarta (…) declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, al empleo de la siguiente fundamentación: ‘(…) se observa que los recurrentes (sic) del recurso de apelación (sic) (…) ejercido única y exclusivamente contra el punto primero de la decisión dictada por el Juzgado 18° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra legitimado en su carácter de abogados defensores (…), observa también esta Alzada, que la decisión impugnada versa sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones resueltas al término de la audiencia preliminar (Art. 28, numeral 4, literales c, e ,i del Código Orgánico Procesal Penal) decisión ésta irrecurrible en esta fase del proceso penal, de conformidad con la parte in fine del artículo 31 ejusdem (sic), toda vez que dicha excepción puede propuesta (sic) en juicio conforme al numeral 4 del citado artículo 31, siendo impugnable única y exclusivamente junto con la sentencia definitiva, por lo cual de conformidad con el artículo 437 literal ‘c’ ibidem, resulta INADMISIBLE por ser irrecurrible por expresa disposición del texto adjetivo penal (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) es errado el argumento de la recurrida al sostener que la apelación interpuesta es inadmisible, pretextando (sic) que la decisión mediante ella impugnada fuera inapelable conforme a lo dispuesto por el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el referido artículo resulta aquí inaplicable, porque regula una circunstancia procesal distinta a la transcurrida en este caso, como quiera que trata sobre la inapelabilidad de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas durante el juicio oral y público, siendo que en este caso, la excepción fue opuesta durante la fase intermedia del proceso (…)”.

Que “(…) cuando una infracción procesal implica el menoscabo de un recurso o herramienta establecida a favor de las partes, en tanto se erija como impedimento al ejercicio de un derecho legalmente estipulado para tal fin de defensa (v. gr. la apelación), se impone entonces como un agravio constitucional que –prima facie- menoscaba la noción del debido proceso por irrumpir el cabal ejercicio del derecho de defensa (…)”.

Que “(…) la decisión agraviante menoscabó un derecho que la ley establece –por demás en forma exclusiva, específica y excepcional- a favor del imputado como lo es el de recurrir en apelación toda decisión que menoscabe las atribuciones de intervención, asistencia y representación que le confiere la ley (…)”. (Subrayado del accionante).

Que “(…) la facultad de impugnación del imputado es aquí incondicional; tanto más, cuanto inclusive prevalece cuando él mismo hubiere contribuido a provocar el vicio. De allí que la apelación ejercida fuera, incondicionalmente, admisible, toda vez que dicho recurso se fundó y expresamente denunció concretas violaciones y menoscabos contra los derechos de intervención del imputado durante la fase preparatoria del proceso; vicios que se atribuyeron indubitablemente a la decisión apelada, porque ésta, tras acreditar la verificación de omisiones lesivas por parte del Ministerio Público durante la fase preparatoria (…) paradójicamente denegó la declaratoria de nulidad de la acusación atribuyendo al imputado –como pretendida fórmula de saneamiento por tácita aceptación- la omisión de no activar el control judicial a que se refiere el artículo 282 del Código Adjetivo Penal, pretendiendo mitigar los efectos indelebles de la nulidad absoluta que vicia a la acusación fiscal (…)”.

Que “(…) dichas infracciones han impedido al imputado ejercer el derecho de apelación y han conculcado su legítima pretensión para que se revise el fallo desfavorable (que considera agraviante de sus atribuciones de intervención), así como han impedido que se restituya el error jurídico recaído en su perjuicio (…). Asimismo niega la revisión y consiguiente restitución de los agravios constitucionales causados por una ‘investigación’ que no recabó cuando la defensa pidió se incorporará al proceso como aporte de descargo y que, para colmo del agravio, tampoco profirió la negativa fiscal a que refiere el artículo 305 COPP (sic)”.

Que “(…) toda oportunidad procesal, ya principal o incidental, prevista para que las partes emitan alegatos y obtengan dictamen jurisdiccional, también representa una de las aristas del derecho a ser oído (…) y cuando se niega la procedibilidad al alegato planteado mediante una de esta vías procesales, al punto que no se entra al conocimiento y resolución de lo planteado mediante ella, sino que se obstaculiza con una tórpida (sic) declaratoria de inadmisiblidad, se inflige –de modo simultáneo y correlativo- un menoscabo contra el ejercicio de tal derecho (…)”.

Que “(…) toda previsión procesal establecida para admitir el ejercicio del recurso de apelación, implica el reconocimiento de otro derecho fundamental, como lo es el de revisión o doble instancia garantizados en el texto constitucional, siendo que la declaratoria de inadmisibibilidad objeto de esta acción violó a su vez dicho derecho, por negar la revisión que obliga la ley e impedir el conocimiento del superior jerárquico jurisdiccional (…)”.

Que “(…) la recurrida pretendiera su fundamento en el artículo 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mismo que –aunque ni siquiera mencionó- califica como inapelable la decisión que declara sin lugar las excepciones planteadas en la Audiencia Preliminar (…) igualmente se infringiría lo dispuesto por el artículo 436 aparte primero, aunado a que se incurriría en indebida aplicación del mencionado 447, numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) se alegó (…) y aquí se repite, que la nulidad absoluta es inconvalidable e insubsanable no sólo por entendido teórico-jurídico, sino por expresa disposición de la ley. De allí que la solución –única posible- ante la nulidad absoluta, esté regulada por el artículo 195 del mismo texto adjetivo (…)”.

Que “(…) no es discutible que una de las posibilidades de actuación en el proceso penal durante la fase preparatoria, se estipula en el artículo 105, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del cual es derecho del imputado ‘…pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen …’. La referida obligación de alcance tiene una regulación procedimental escrita en el artículo 305 ejusdem (sic) (…)”. (Negrillas del accionante).

Que “(…) es por ello que al detectarse (como detectó la decisión que fuera apelada) que el Ministerio Público omitió los deberes mencionados y que simplemente acalló las solicitudes que para colección de elementos de defensa realizó el imputado, sin consideración de lo cual presentó acusación fiscal, simplemente se detectó una violación a la garantía del Derecho de Defensa nacida con la infracción, por omisión de aplicación, sobre lo establecido por los artículos 105, numeral 5, 281 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) en adición se indicó que el fallo entonces apelado sostuvo que no existe gravamen constitucional, so color (sic) que las diligencias pedidas por el imputado durante la fase preparatoria han sido –para el futuro juicio oral- concedidas como pruebas a evacuarse durante el debate oral y público, lo cual sin duda agrava la violación puesto que el imputado no preparó su defensa en la fase destinada a ello (preparatoria) y así, debe improvisar durante el juicio (con los consiguientes riesgos), sobre pruebas de contenido desconocido, cuando el proceso le permitía (y le permite en calidad de derechos) conocerles con debida anticipación para ‘prepararse’ respecto al uso de éstas (…)”.

Que “(…) la nulidad es clara e ineludible porque –y así se alegó en la apelación- las razones que esgrimió el fallo apelado para absolver la nulidad no son válidas, pues tal nulidad atañe al orden público y por consecuencia versa sobre inobservancia de normas (…)”.

Que en “(…) caso de encontrarse ha jugar (sic) la segunda denuncia (…) solicito que se anule la decisión agraviante y, en acatamiento a la orden de protección que estipula el artículo 334, en concatenación con lo dispuesto por el artículo (sic) 25 y 19 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito asimismo se anule el fallo dictado por el Juzgado 18° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2006, así como se anule la acusación interpuesta mediante violación de derechos constitucionales por parte de funcionario del Ministerio Público, contra el ciudadano R.D.R. (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) junto con dicha orden (…) solicito especial pronunciamiento que ordene al Ministerio Público recabar los elementos de descargo impetrados por la defensa durante la fase preparatoria del proceso, o en su caso, dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) dado el negado supuesto de no decretarse ha lugar la segunda denuncia, solicito respetuosamente se anule la decisión agraviante y se ordene a la Corte de Apelaciones (…) que proceda a admitir y resolver el fondo del recurso interpuesto por esta defensa contra la decisión del Juzgado 18° en Funciones de Control del Circuito Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Finalmente, solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se declare nula la sentencia objeto de la presente acción.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 17 de abril de 2006, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, -con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del quejoso-, señaló lo siguiente:

Que “(…) corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad de los recursos; en tal sentido, se observa que los recurrentes del recurso de apelación (parcial) abogados C.J.L.C. (…) ejercido única y exclusivamente contra el punto primero de la decisión dictada por el Juzgado 18° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentran legitimado, en su carácter de abogados defensores del ciudadano R.D.R., observa esta alzada, que la decisión impugnada versa sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones resueltas al término de la audiencia preliminar (Art. 28, numeral 4 literales c, e ,i del Código Orgánico Procesal Penal), decisión ésta irrecurrible en esta fase del proceso, de conformidad con la parte in fine del artículo 31 ejusdem (sic), toda vez que dicha excepción puede ser propuesta en juicio conforme al numeral 4 del citado artículo 31 (…) por lo cual de conformidad con el artículo 437 literal ‘c’ resulta INADMISIBLE por ser irrecurrible (…)”. (Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente amparo, y a tal efecto observa:

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional a través de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), concluyó que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República –salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia del 17 de abril de 2006, dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer en única instancia de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la decisión del 17 de abril de 2006, dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano R.D.R., identificado en autos, contra la decisión del 24 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo en el marco de un juicio penal que se le sigue al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual.

Así, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En efecto, la representación judicial del quejoso señaló que el fallo objeto de la presente acción, transgredió los derechos constitucionales de su representado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la doble instancia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera necesario destacar que la decisión contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional fue dictada el 17 de abril de 2006 por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no procedía ningún otro recurso para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal sentido, la presente acción de amparo constitucional resulta admisible prima facie de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante, esta Sala considera oportuno pronunciarse acerca de cómo ha sido concebida la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales en nuestra legislación, en el entendido de que se trata de un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…).

(Subrayado de la Sala).

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

En este orden de ideas, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), que la procedencia de la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

Ahora bien, observa esta Sala que cursa en autos (folio 181) copia certificada del escrito del recurso de apelación parcial interpuesto por la representación judicial del ciudadano R.D.R. “(…) en contra del pronunciamiento contenido en el punto primero de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de los corrientes (sic) (…) declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 28, numeral 4, literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Al respecto, el artículo 28 numeral 4 literales “c”, “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…) Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…)

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…)

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; (…)

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; (…)

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; (…)

.

De lo anterior se colige que durante la fase preparatoria, preliminar –en la oportunidad que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal- o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el referido artículo, dentro de las cuales se encuentra el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción.

Por otra parte, cabe destacar que conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 eiusdem, el Juez de Control tiene dentro de sus funciones emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César E.H.G.”).

En tal sentido, el Juez de Control ante la oposición de la excepción de improcedibilidad de la acción penal por defectos de la acusación fiscal, deberá resolver ante las partes la excepción opuesta y, en caso de verificar la existencia de algún defecto en la acusación penal, ordenará -de ser posible- su inmediata corrección o bien decretará el sobreseimiento de la causa penal, en caso contrario, admitirá total o parcialmente la acusación penal presentada contra el imputado, lo cual es inapelable por expresa disposición legal.

Ahora bien, observa esta Sala que la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional declaró inadmisible la apelación ejercida por la representación judicial del imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 447 numeral 2 del Código Penal Adjetivo, en tal sentido, se evidencia que efectivamente la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó tal inadmisibilidad en el artículo 31 anteriormente referido, pues si bien la decisión apelada fue dictada durante la celebración de la audiencia preliminar, el quejoso cuenta con una nueva oportunidad para oponer las excepciones durante la celebración del juicio oral.

No obstante, el artículo 447 ibidem, contempla lo siguiente:

(…) Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley (…)

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Al respecto, siendo que en el caso de marras, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la apelación propuesta por la representación judicial del quejoso contra la decisión del 24 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, -sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal-, considera esta Sala que la referida Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones no actuó fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual no se verifica la vulneración de los derechos constitucionales del quejoso, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado C.J.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 13.694.542, contra el fallo del 17 de abril de 2006, dictado por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R..

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 06-1544

LEML/

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

La mayoría sentenciadora una vez declarada la competencia de esta Sala para conocer en única instancia de la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano R.D.R. contra la decisión dictada el 17 de abril de 2006, por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimó que dicha acción resultaba admisible prima facie de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, no consideró que había sido ejercida el 19 de octubre de 2006, mediante escrito presentado por ante la Secretaría de esta Sala.

Siendo ello así, es evidente -del cómputo de los meses transcurridos- que el lapso de los seis meses para la interposición efectiva de la acción venció el 17 de octubre de 2006 y, por tanto, conforme lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la oportunidad en la que se solicitó la tutela constitucional había operado el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción.

Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, salvo en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres, circunstancia que no se evidencia en el caso de autos, toda vez que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por otra parte, a criterio del disidente, incurre la mayoría sentenciadora en una errada interpretación de lo que se infiere de la norma contenida en al artículo 28 numeral 4 literales “c”, “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que las excepciones de previo y especial pronunciamiento comprendidas en los literales del numeral señalado, pueden ser opuestas por las partes ante el juez de control, en la fase preparatoria y en las demás fases del proceso, ante el juez competente, la oportunidad que señala el artículo 328 eiusdem, es la de la audiencia preliminar, esto es, en fase intermedia del proceso, y no en fase preliminar como se apunta en la sentencia. La fase preparatoria es a su vez también preliminar. (Vid. Página 11, párrafo cuarto).

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 06-1544 (v-s)

J.E.C.R./

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