Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000279

PARTE

DEMANDANTE: R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.193.915, domiciliado en la población de Guaribe Tenepe Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: P.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.335.-

PARTE

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FUNDO EL TANQUE, C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 63, Tomo 48-A Sdo, de fecha 15 de marzo de 1991.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: A.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.189.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano R.D.M., a través de su apoderado judicial el abogado P.C.C., identificados en autos en contra de la Sociedad Mercantil FUNDO EL TANQUE, C.A, expone el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar: que su representado fue demandado por la Sociedad Mercantil FUNDO EL TANQUE, C.A, por interdicto restitutorio llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E. Anzoátegui… que el Tribunal le exigió la constitución de una garantía donde el monto fijado para ese momento para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar… que evidentemente el demandante fue vencido en el juicio… que a lo largo de todo el juicio, siempre hicieron saber que el demandante al momento de aplicarse la ejecución de la medida actuó de manera alevosa y vil, porque se ocasionó un total destrozo a las bienhechurias que para ese entonces allí estaban existentes, donde las misma eran de la legítima propiedad de su representado, que fueron destruidas las siguientes bienhechurias: 1) mas de Dos Mil Metros (2000mts) lineales de cerca construidas de estantes de madera, producto de árboles como el puy, palo sano y otros, que en la actualidad reponerlas está en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 28.000,oo); 2) Seis (6) hectáreas sembradas de maíz, listas para cosecha ocasionando perdida de Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 16.000,oo); 3) fue destruido un corral que estaba construido con estantes de madera del árbol palo sano y alambres de púas, estructurados en dos compartimentos uno para animales ya adultos y otro para becerros, su construcción equivale a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo). 4) Todo el pasto o forraje destruido, que no pudo ser usado en la sustentación del ganado vacuno que pertenece a su representado por espacio de Dieciocho (18) meses arroja un daño de Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 67.000,oo)…que como consecuencia del resultado de la sentencia quedó totalmente obligada por haber resultado vencida que automáticamente por el resultado de su pretensión está en deuda hasta tanto no cumpla con su obligación de resarcir los daños causados a los bienes que eran de la legítima propiedad de su representado, que al hacerse insuficiente la fianza para responder por los daños causados, la diferencia se constituye en una deuda que debe ser pagada con los intereses y la indexación a la tasa actual, que la demandada debe pagar o ser condenada a indemnizar con el pago al valor actual el costo de las bienhechurias que fueron destruidas Dos Mil Metros (2000mts) lineales de cerca, Seis (6) hectáreas sembradas de maíz, listas para cosecha, un corral que estaba construido con estantes de madera del árbol palo sano y alambres de púas, estructurados en dos compartimentos uno para animales ya adultos y otro para becerros, el pasto o forraje destruido, que no pudo ser usado en la sustentación del ganado vacuno que pertenece a su representado por espacio de Dieciocho (18) meses…que los daños sufridos a los bienes de su representado fueron ocasionados por la pretensión de los propietarios de la Sociedad Mercantil Fundo El Tanque, que en virtud de que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas por su representado para exigirle el cumplimiento de los daños, que por lo expuesto demandan a la Sociedad Mercantil Fundo El Tanque por daños y perjuicios en ocasión a lo estipulado en las normas que rigen para la materia ya que por la acción emprendida le causó una desmejora al patrimonio de su representado, que incluyen daños compensatorios, daño emergente y lucro cesante.

En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de la contestación.

En fecha 27 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano J.R. encargado del Fundo El tanque.

En fecha 29 de junio de 2011, compareció el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, a los fines de darse por citado en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2011, presentó escrito a través del cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la cosa juzgada en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de julio de 2007, que declaró sin lugar el nombramiento de experto, que apelada la decisión no hubo pronunciamiento expreso sobre la fijación de los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 702, ni ordena que se realice experticia complementaria del fallo.

En fecha 12 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa alegada en la presente causa.

En fecha 18 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de julio de 2011, la parte accionada presentó escrito de conclusiones respecto a la cuestión previa alegada en autos.

En fecha 26 de julio de 2011, la parte demandante consignó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en relación a la cuestión previa alegada en autos, declarándola con lugar.

En fecha 23 de septiembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos: niega, rechaza y contradice los términos de la demanda tanto los hechos como el derecho, e impugna la inspección ocular consignada con el libelo…que lo cierto es que existió una controversia jurídica entre el ciudadano R.D.M. y su representada, el cual terminó con sentencia definitivamente firme…que no ordena la sentencia la experticia complementaria del fallo… que en fecha 06 de junio de 2002, solicitó al Tribunal que se sirviera fijar el monto de la garantía a los fines de decretar la restitución de la posesión del lote de terreno objeto de la litis, acordándolo el Tribunal en fecha 12 de junio de 2002, fijándose la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), el monto de la garantía que el Juzgador Superior estaba obligado hacer pronunciamiento expreso sobre la fijación de los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo hace incurrir a la sentencia en un vicio que la hace inejecutable vicio que pudo haber sido subsanado si el querellado apela o solicita aclaratoria…que este Tribunal pudo haber declarado con lugar la cuestión previa referida a la cosa juzgada que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 numerales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil siendo nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo nula…que el fundamento de la pretensión de la parte demandante no es otro que el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitó y fuera declarado sin lugar según expediente BH01-A-2002-000002, que no puede la parte demandante realizar un reclamo por un procedimiento ordinario, cuando es aplicable el especial interdictal establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2011, la parte demandante promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2011, la parte demandada impugnó pruebas de la contraparte.

En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 07 de febrero de 2012, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto a través del cual dice vistos y entra en etapa de sentencia.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la indemnización de los daños y perjuicios, que según afirma se le ocasionaron en virtud de la ejecución de medida en acción de interdicto restitutorio, en cuya ejecución la parte demandada destruyó bienhechurias del accionante en esta causa; en la oportunidad de contestación la demandada negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda y alegó en su defensa que la presente causa debió tramitarse conforme al procedimiento especial interdictal de acuerdo al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil que fuera intentado por la demandante y fue declarado improcedente.

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a la valoración de las pruebas aportadas a este juicio, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos; en relación a los documentos presentados con la demanda, en este sentido observa esta Juzgadora que promovió marcado con la letra A, poder otorgado por el demandante, de modo tal que al no estar en discusión la representación judicial del mismo, dicho instrumento resulta impertinente para la demostración de los hechos debatidos en este juicio. Así se declara.-

Promovió marcados con las letras B y C, documentales contentivas de actuaciones contenidas en el juicio de interdicto restitutorio por el cual afirma la parte accionante que se produjeron los daños y perjuicios demandados en la presente causa, no siendo impugnadas las mismas se tiene por fidedigno su contenido y en consecuencia se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió marcado con la letra D, avalúo realizado por el perito C.O.N.; al respecto debe señalar este Tribunal que emanando dicho documento privado de un tercero ajeno a la presente causa el mismo debió se debidamente ratificado de conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, de manera tal, que mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio al documento en referencia. Así se declara.-

Promovió el contenido de la demanda; en relación a ello debe indicar quien sentencia que el libelo de demanda en modo alguno constituye medio probatorio por cuanto el mismo es el mecanismo a través del cual la parte demandante expone los argumentos tanto de hecho como de derecho en los cuales sustenta la acción intentada, de manera tal que mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio. Así se declara.-

Promovió inspección ocular realizada por la parte demandada en la cual se deja constancia de la existencia de las bienhechurias propiedad de su representado; al respecto observa este Tribunal que dicha prueba si bien es cierto que no fue realizada en el presente juicio, no es menos cierto que no fue impugnada por la contraparte, en este sentido, al emanar la misma de funcionario público facultado para realizar dicha prueba este Tribunal le otorga valor probatorio como indicio de los hechos debatidos en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 de nuestra Ley Adjetiva. Así se declara.-

Promovió inspección ocular practicada por el demandante para demostrar que para esa fecha cuando el Fundo El Tanque interpuso querella interdictal restitutoria contra su representado, existían unas bienhechurias propiedad de su representado, que consta que fueron demolidas y desmanteladas totalmente; al respecto observa este Tribunal que si bien la contraparte procedió a impugnar dicha inspección no es menos cierto que la misma fue consignada en copia certificada emanando la misma de funcionario público de forma tal que la parte contraria al pretender impugnar dichos instrumentos debió tacharlo por causales previstas en la Ley, por cuanto indica solo que la impugna sin indicar bajo que supuestos; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio como indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos J.G.C., P.C.G. y E.R.T.; por cuanto observa este Tribunal que los testigos en referencia no incurrieron en contradicción en sus respectivas declaraciones, siendo contestes a los particulares que forman el interrogatorio en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Pruebas de la parte demandada

Promovió sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de julio de 2007, donde declaró sin lugar el nombramiento del nuevo experto por cuanto se constató que la sentencia que puso fin al juicio no hubo pronunciamiento expreso sobre la fijación de los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil; al respecto considera este Tribunal emitir pronunciamiento en el fondo de la controversia.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas en este juicio, esta Sentenciadora considera necesario emitir pronunciamiento respecto al procedimiento mediante el cual fue sustanciada la presente causa; en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandada, para lo cual previamente observa:

Establece el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil: “…la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso… en caso que fuese declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo…”

Por su parte, contempla el artículo 338 eiusdem: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que conforme a la sentencia definitiva que puso fin al juicio del cual afirma la accionante en este juicio que se derivaron los daños y perjuicios, no resolvió respecto a la procedencia o no de éstos, ya que fuera de ello, negó el nombramiento de experto por el hecho que el Juzgado Superior no hizo pronunciamiento en cuanto a ello, en modo alguno debe considerarse el ejercicio de la presente acción autónoma como ejecución de la sentencia dictada en el juicio por interdicto restitutorio, ya que caso contrario sería que el Tribunal hubiese declarado la improcedencia de los daños y perjuicios alegados, es decir que existe una controversia planteada por la actora de esta causa que reclama sus derechos, y finalizado como ha sido el juicio por el cual según afirma se derivaron los daños al no indicar la sentencia definitiva nada respecto a los daños y perjuicios mal podría ésta hacer uso del procedimiento contenido en el artículo 702 de nuestra Ley Adjetiva por lo tanto lo mas idóneo sería tramitar la acción por el procedimiento ordinario por el hecho de no constituir la acción aquí intentada ejecución de la sentencia proferida en el juicio por interdicto restitutorio. Así se declara.-

De la Controversia

Planteada como quedó la controversia y siguiendo este orden de ideas esta Juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional debe proceder necesariamente a la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.

Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar así la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, por ser la pretensión de la parte actora la indemnización por daños y perjuicios que ha señalado como materiales y morales, considera esta Sentenciadora hacer alusión de la doctrina al respecto:

Daño material o patrimonial: “Es aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario”.

Daño Moral: “es la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.”

Al respecto nuestro Ordenamiento Jurídico venezolano ha establecido en el artículo 1.185 del Código Civil los presupuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual al causarse un daño, señalando lo siguiente:

El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:

1.- Una actuación imputable al accionado;

2.- La producción de un daño antijurídico; y

3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Con vista a la norma citada se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación. En efecto, normalmente se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, en este sentido, en cuanto al daño, el mismo es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil; éste a su vez, debe ser determinado o determinable, es decir, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo antes señalado y citado en el escrito libelar por la parte actora, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo, de igual manera encontramos que el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; no debe haber sido reparado ya; y por último el daño debe lesionar al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho, en el caso de autos, la parte actora cumple con este primer supuesto, toda vez que señaló claramente en qué consistieron los daños que se le causaron, señaló la extensión del mismo, al indicar que le causaron daños materiales, lesionando con ello un interés legítimo que está tutelado por la norma contenida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, además de que no consta que tal daño haya sido reparado, y así se declara.

En Segundo lugar, con relación a la culpa, la doctrina ha señalado que se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado por la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado; sin embargo, el problema se plantea cuando se pregunta si todo hecho del hombre o de las personas que produzcan un daño a otras, implican para ellas la obligación de repararlo, o si se requiere además que tal hecho se haya ocasionado con culpa, en este sentido se ha establecido que para que el daño de lugar a reparación civil, debe haberse ocasionado con culpa, definiéndose ésta como “un hecho ilícito imputable a su autor”. Siguiendo este orden de ideas, nuestro derecho distingue implícitamente entre el daño intencional y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de reparar a la víctima el daño producido en razón de vulnerarse la norma del artículo 1.185. Siendo ello así, con relación a este punto, se observa que el accionante de marras señaló en su escrito libelar que tales daños se ocasionaron en la ejecución de la medida restitutoria, y en efecto así se demuestra conforme a la prueba testimonial promovida en la presente causa, en lo que respecta a la cerca y corral que existían en el inmueble, desprendiéndose del acta levantada respecto a la ejecución de la medida restitutoria que se solicitó y fue acordado la remoción y desmantelamiento de la cerca, y el corral de estantes de madera y alambres de púas, de forma tal que si consta la ocurrencia de los daños afirmados en cuanto a la cerca y corral, no así con la siembra de maíz y el pasto de los cuales, si bien se dejó constancia de su existencia no consta que se le hayan causado daños.

Aasimismo, en relación a este mismo supuesto, considera pertinente quien aquí sentencia hacer referencia al tratadista E.M.L., quien en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, (P. 178) señala que con relación a las causas que eliminan la culpa, se encuentra la “conducta objetiva lícita”; y en tal sentido expone: “Comprende aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo. Dentro de este tipo de conducta se distingue: Cuando el daño es causado por el agente en el ejercicio de un derecho y cuando una persona causa un daño mediante el desarrollo de una conducta prevista y autorizada o tolerada por el legislador.”

En Tercer lugar, se tiene la relación de causalidad, cuya razón de ser estriba en que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo. Con relación a este punto, quien aquí juzga considera que sólo quedó demostrada la culpa de la parte accionada, en lo que respecta a la cerca de Dos Mil Metros (2000mts) y corral y no así con el resto de los daños y perjuicios alegados en la presente acción, por cuanto se dejó constancia que se procedió a la demolición de las bienhechurias por solicitud de la aquí demandada, desprendiéndose así el nexo entre el daño y su autor y así se establece.

Por cuanto, el daño, la culpa y el vínculo de causalidad son los elementos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, debe quedar claro que para que una acción, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido en forma concurrente los tres elementos citados; de manera que si falta alguno de ellos, desaparece la posibilidad de procedencia de la acción, en razón de lo expuesto, se observa que tal concurrencia en el caso en estudio se produjo solo en lo que respecta a dos (2) de los daños invocados en la presente causa, ya que si bien los testigos y la inspección ocular valora como indicio se desprende la existencia de siembra de maíz y pasto, no consta en autos la destrucción de los mismos por parte de la demandada, por lo que la acción pretendida desde esta perspectiva debe ser declarada parcialmente con lugar y así se declara.

Ahora bien, establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

En este orden de ideas, señala el procesalista RENGEL, ROMBERG, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (2003, pp. 77) que “(…) los requisitos que deben llenarse en el libelo, (…) tienden a permitir la necesaria congruencia de la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01671 dictada en fecha 17 de octubre de 2007, señaló, lo siguiente: “Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente: ‘…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.

De allí que, la mencionada Sala continuó expresando “la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor”.

En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que si bien es cierto que la parte actora especificó los daños asi como fue diligente en establecer la causa de tales daños, los estimó sin quedar demostrado en autos el monto que en efecto corresponde por los daños que quedaron demostrados en la presente causa, en este sentido, conforme al criterio jurisprudencial antes citado considera este Tribunal en honor a la verdad y la sana administración de justicia que el monto que se ha de indemnizar deberá ser determinado a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base los daños indicados en el escrito libelar, sólo en lo que respecta a una cerca de Dos Mil metros (2000 mts) lineales en estantes de madera y alambres y corral construido en madera y alambre en las mismas condiciones que se encontraba construido; debe dejarse establecido que la experticia que ha de determinar el monto a cancelar sólo recaerá sobre estos daños especificados sin que pueda incluirse ningún otro no objeto de este juicio aún originado por el mismo hecho Así se decide.

III

DECISIÓN.-

Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el ciudadano R.D.M., arriba identificado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FUNDO EL TANQUE, C.A, en consecuencia se ordena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL FUNDO EL TANQUE, C.A, a cancelar la cantidad que corresponda por indemnización cuyo monto será indexado, determinada por experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiocho( 28) días del mes de Febrero de 2.012.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez Provisorio.,

Dra. H.P.G.

La Secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C.

En esta misma fecha 28-02-2012, siendo las 2:40 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,

La secretaria.,

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