Decisión de Tirbunal Tercero de Juicio de Trujillo, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTirbunal Tercero de Juicio
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-009874

ASUNTO : TP01-S-2004-009874

Siendo la oportunidad para celebrarse el debate oral y público, en la presente causa donde el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal decreto procedimiento abreviado contra el ciudadano A.D.J.S.P., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (reformada) en agravio de la sociedad y por cuanto el el acusado manifestó al tribunal la voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIDAD DEL ACUSADO

A.D.J.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.952.168, nacido el 11-06-81, natural de Valera, soltero, de 23 años de edad, de ocupación trabajador en confitería, hijo de M.R.P.d.S., con 4to año de bachillerato, residenciado en Urbanización la Beatriz, Brisas las Mesas Altas, casa S/N, de barro, cerca de la familia de Supertino Suárez y M.P.d.E.T..

Defensor Público: abogado R.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado R.D. acuso al ciudadano A.D.J.S.P., por considerar que “El día 7 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, el funcionario J.L.P.P., adscrito al Cuarto pelotón del Destacamento Nº 15 de la guardia nacional, se encontraba de servicio en la prevención del Internado Judicial de este Estado, cuando se presentó el recluso A.D.J.S.P., quien goza del beneficio de destacamento de trabajo otorgado por el Juez de ejecución N° 1 de esta Circunscripción Judicial ; al cual le indicó pasar al cuarto de requisa para el respectivo cacheo personal que se le efectúan a los internos que gozan de tal beneficio; al revisarle una bolsa de material plástico de color amarillo con rayas negras, puso constatar que dentro de la misma llevaba unos plátanos y un pollo beneficiado, el cual procedió a revisarlo en presencia de los ciudadanos S.D.J.V.R. y M.R.S., localizando dentro del mismo un (1) envoltorio rectangular forrado en cinta adhesiva color marrón, contentivo en su interior de CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (54 GRAMS. CON 100 MGRS) DE MARIHUANA y ocultos dentro del mismo envoltorio, dos envoltorios confeccionados inmaterial sintético de color rosado y negro, los cuales contenían CATORCE GRAMOS (14 GRS.) DE COCAÍNA BASE, sustancia esta que no fue detectada en la audiencia especial de pesaje celebrada en fecha 28-10-2004, donde solamente se identificó las características del envoltorio y peso bruto del mismo, siendo detectado por la experta que realizó la experticia sobre la sustancias”.

En consecuencia solicita el Enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación, los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios pertinentes y obtenidos de manera legal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el debate oral y público a los hechos narrados fue la de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (reformada) en concordancia con el artículo 43numeral 3° eiusdem en agravio de la sociedad.

DEFENSA

La defensa alegó en virtud que el hecho fue realizado bajo la vigencia de la ley anterior y esta ley reformada favorece mi representado por el tipo penal de Ocultamiento establecido en la nueva ley que rige la materia de droga, dispositivo que establece una penalidad menor y que lo favorece, es por lo que solicito a este tribunal se le imponga de las alternativas a la prosecución del proceso, en especial se le instruya a mi representado en relación al procedimiento especial de admisión de los hechos, de las consecuencias jurídicas de dicha admisión, de la rebaja de la pena y de la pena que se le puede llegar a imponer de acuerdo a la ley.

El fiscal esta de acuerdo por considerar que es ajustado a derecho, la petición de la defensa.

CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Estima el Tribunal que a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, la ley tiene efecto retroactivo, cuando imponga menor pena y siendo este el caso sometido a consideración, toda vez que el ciudadano A.D.J.S.P., fue acusado por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (reformada) en agravio de la sociedad, el cual establecía una pena de prisión de 10 a 20 años y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena mas favorable, es por lo que se admite la acusación por el hecho imputado y se cambia la calificación jurídica atribuida al hecho por OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante especifica establecida en el artículo 46 numeral 7° eiusdem en perjuicio de la SOCIEDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal por ser todas y cada una de ellas pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público, las cuales son a saber:

TESTIMONIOS:

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO C/1° J.L.P.P., adscritos a la Primera compañía, Cuarto Pelotón del destacamento Nº 15 de la guardia nacional con sede en el internado judicial de este estado, es pertinente útil y necesario ya que es un funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión y decomiso de la sustancia ilegal, objeto del proceso.

DECLARACIÓNDEL CIUDADANO S.D.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.917.876, Jefe del régimen penitenciario de este estado, adscrito al Ministerio del Interior y justicia, donde puede ser citado y es testigo presencial del hecho.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.018.473, quien trabaja en el internado judicial de este Estado y es testigo presencial del hecho.

EXPERTO:

DECLARACIÓN DE LA DRA. YALIXSA J.R.V., experta adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas, región Trujillo, quien es útil y pertinente ya que practicó la experticias química botánica a la sustancia incautada y toxicologica al acusado.

DOCUMENTALES:

Acta de audiencia especial reidentificación, verificación y pesaje de la sustancia incautada al imputado, de fecha 28 de octubre de 2004, ante el tribunal de juicio, dejándose expresa constancia de las características y peso bruto del envoltorio decomisado, así como de la preservación de la cadena de custodia.

Experticia Botánica y química signada bajo el N 9700-169-097, de fecha 5-11-2004, practicada sobre la sustancias incautadas al imputado, realizada por la experta YALIXSA J.R.V., experta adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas, región Trujillo, con lo cual se demuestra que la sustancia es ilícita.

Experticia toxicologica, signada bajo el Nº 9700-069-123, de fecha 27-12-2004, realizada por la experta YALIXSA J.R.V., experta adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas, región Trujillo atinente a la situación de consumo de sustancias ilícitas por parte del imputado.

ACUSADO

El Tribunal impone al Imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: : A.D.J.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.952.168, nacido el 11-06-81, natural de Valera, soltero, de 23 años de edad, de ocupación trabajador en confitería, hijo de M.R.P.d.S., con 4to año de bachillerato, residenciado en Urbanización la Beatriz, Brisas las Mesas Altas, casa S/N, de barro, cerca de la familia de Supertino Suárez y M.P.d.E.T. quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitido el hecho por el acusado de autos, corresponde a este Tribunal a.l.a.d. procedimiento por admisión del hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que el acusado admite en forma pura y simple el hecho imputado conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde al hecho objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, el juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:

PENA A IMPONER

El acusado A.D.J.S.P., se le imputa el hecho de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que prevé una pena corporal de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN conforme el artículo 37 del Código Penal, su termino medio es de CINCO (5) AÑOS y tomando en consideración la agravante especifica establecida en el artículo 46 numeral 7° eiusdem, la cual establece un aumento de la pena de 1/3 a la mitad, el tribunal estima aumenta un tercio a la pena, lo que resulta UN AÑO Y OCHO MESES, que sumado da un total de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, y por haber admitido los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja UN TERCIO de la pena resultando DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DIAS DE REBAJA lo cual resulta de pena a imponer CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Finalmente, se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando su situación de pobreza, pues de hecho fue atendido por un defensor público.

Por cuanto el acusado se encuentra detenido se mantiene su reclusión en el Internado Judicial de este estado conforme a lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Admite la acusación en todas y cada una de sus partes en contra del ciudadano A.D.J.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.952.168, nacido el 11-06-81, natural de Valera, soltero, de 23 años de edad, de ocupación trabajador en confitería, hijo de M.R.P.d.S., con 4to año de bachillerato, residenciado en Urbanización la Beatriz, Brisas las Mesas Altas, casa S/N, de barro, cerca de la familia de Supertino Suárez y M.P.d.E.T., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante especifica establecida en el artículo 46 numeral 7° eiusdem en perjuicio de la SOCIEDAD. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio fiscal por ser todas y cada una de ellas pertinentes para el desarrollo del debate oral y público. TERCERO: Por haber admitido los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano A.D.J.S.P., (antes plenamente identificado), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante especifica establecida en el artículo 46 numeral 7° eiusdem en perjuicio de la SOCIEDAD a cumplir la pena corporal de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN y se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal referidas a: 1º) la inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA parte del tiempo de la condena, terminada esta. CUARTO: Se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 26 de la constitución Nacional y articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de pena el día 04 de Noviembre del año 2011 a las 24 horas, sin perjuicio del cómputo de pena definitivo que realice el tribunal de Ejecución. Se ordena la incineración de la droga si la misma hasta la presente fecha no se ha realizado. SEXTO: Por cuanto el acusado se encuentra detenido se mantiene su reclusión en el internado judicial de Trujillo, conforme a lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Impóngase al acusado de la decisión a tal fin hágase el traslado correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de la Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete. Años: 197 de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

Y.P.P..

El Secretario

ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.

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