Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInhabilitación

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 09-6862.

SOLICITANTE: Ciudadano R.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 2.153.825.

ENTREDICHO: R.E.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.112.550.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: R.A.R.V. y Gleny Y.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27311 y 46910.

ACCIÓN: INHABILITACIÓN

ANTECEDENTES

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta obligatoria, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la cual está sujeta el decreto de inhabilitación del ciudadano R.E.A.E., supra identificado, dictado fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud presentada por el ciudadano R.D.A.R., en su carácter de padre del entredicho.

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo suscrito por los abogados R.A.R. y Gleny Y.R., actuando en su condición de apoderado judiciales del ciudadano R.D.A.R., representación que consta en documento poder inserto a los folios 14 y 15 del expediente, en el cual solicitaron en nombre de su mandante la inhabilitación del ciudadano R.E.A.E., alegando lo siguiente:

Que, desde hace aproximadamente 28 años, R.E.A.E. (hijo de solicitante), padece de ideas delirantes, conducta retraída e irritable, como consecuencia de un accidente automovilístico ocurrido el 16 de noviembre de 1979, que a partir de esa fecha mantiene de por vida un tratamiento médico sin el cual no puede llevar una vida normal, dado que se torna agresivo cuando deja de tomar dicha medicación.

Consignaron informes médicos expedidos por doctores que lo han atendido desde el momento del accidente, asimismo consignaron constancia de expensas y carta de soltería.

Expresaron que, el precitado ciudadano, sufre de un defecto intelectual habitual, que lo imposibilita para atenderse a sí mismo y para proveerse de los cuidados médicos especializados, los cuales son muy onerosos.

Que, la señora madre del entredicho y su padre son quienes han sufragado el tratamiento médico pero que son personas mayores que pudieran fallecer y dejar a su hijo sin ningún tipo de protección y que su hermana mayor, quien reside en España quisiera llevarlo a vivir con ella.

Que por todas las razones expuestas, solicitan de conformidad con el artículo 395 y 409 del Código de Procedimiento Civil sea declarado inhábil civilmente el ciudadano R.E.A.E..

Admitida la solicitud en fecha 1° de octubre de 2007, (f. 26), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Tribunal ordenó abrir la averiguación sumaria sobre los hechos alegados, asimismo ordenó interrogar al ciudadano R.E.A.E., y, la comparecencia del ciudadano R.D.A.R., en su condición de padre del entredicho, ordenó además la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público a fin de que interviniera en el proceso, como parte de buena fe; todo de conformidad con los artículos 396, 733 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 21, diligencia suscrita por el alguacil accidental del Tribunal de Origen, mediante la cual se dejó constancia de la consignación en autos de la boleta de notificación firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Aquo fijó oportunidad para interrogar a R.E.A.E., de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 25, acta levantada en fecha 4 de diciembre de 2007, con motivo del interrogatorio realizado al ciudadano R.E.A.E..

En fecha 7 de enero de 2008, el Aquo dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que los ciudadanos A.M., ASTERIO ESCORHE Y C.E.R.R., rindieran declaración con relación a la solicitud de inhabilitación.

Consta a los folio 31 y 32, actas levantadas con motivo de la declaración de los ciudadanos A.M. y A.E., titulares de las cédulas de identidad N° 5.944.256 y 2.726.967 respectivamente, mediante las cuales se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos, por lo que el A quo declaró desierto el acto.

En fecha 28 de enero de 2008, se llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana C.E.R.R.. (f.23).

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal de la causa, fijo nueva oportunidad para que los ciudadanos A.M. y A.E. rindieran declaración con relación a la solicitud de inhabilitación del ciudadano R.E.A.; rindiendo éstos declaración en fecha 6 de febrero de 2008 y 15 de febrero de 2008 respectivamente.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, en virtud de la solicitud del nombramiento de los médicos realizada por la representación judicial del solicitante, se procedió a designar como expertos médicos a los doctores FRANCISCO VERDE Y A.A., a objeto de la evaluación al ciudadano R.E.A.E.; constando a los folios 48 y 49, informe con las resultas de dicha evaluación.

En fecha 26 de febrero de 2009, fue decretada la inhabilitación absoluta del ciudadano R.E.A.E., designándose curador al ciudadano R.D.A.R., quien es su legítimo padre.

En fecha 18 de marzo de 2009, el abogado R.A.R., mediante diligencia, se dio por notificado de la decisión de fecha 26 de febrero de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2009 (folio 64), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente expediente a los fines de la consulta legal establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; siendo recibido en fecha 9 de junio, en éste Juzgado Superior, fijándosele 10 días de despacho para dictar sentencia, siendo diferida por 30 días, mediante auto de fecha 25 de junio de 2009.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado Superior, cree pertinente hacer las siguientes las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud planteada.

En fecha 3 de agosto de 2007, los abogados R.A.R.V. y Greny Y.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.D.A.R., tal como consta en instrumento poder autenticado en la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2007, bajo el N° 42, tomo 95, de los libros respectivos, solicitaron la inhabilitación del ciudadano R.E.A.E., titular de la cédula de identidad N° 10.112.550 por padecer de ideas delirantes, conducta retraída e irritable, como consecuencia de haber sufrido un accidente automovilístico en el año 1979.

En tal sentido, es preciso señalar que la inhabilitación es la privación de la capacidad negocial en razón de la debilidad de entendimiento, quedando el inhabilitado sometido a una incapacidad negocial, requiriendo para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, la asistencia de un curador. En otras palabras, es un estado en el que se declara a una persona que resulte incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador.

Ha señalado la doctrina que la inhabilitación procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado no es tan grave que dé lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determina una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal defecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual.

La inhabilitación puede ser solicitada por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona que tenga interés y el juez de oficio; pudiendo recaer tal figura sobre mayores de edad, menores emancipados y no emancipados; y produce efectos desde el día del decreto de la inhabilitación, consistiendo en la pérdida del gobierno de la persona, quedando afectada de una incapacidad negocial. Desde el momento del decreto, queda sometido el inhabilitado a la representación del curador.

En el mismo orden de ideas, el artículo 395 ejusdem establece claramente: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”

Dicho lo anterior, la figura de la inhabilitación es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que por sufrir enfermedades mentales o padecer defectos físicos o intelectuales, no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto, que pudiera afectar su esfera jurídica, cuya representación es decretada por un juez.

Se observa entonces que, la presente solicitud persigue la declaratoria de inhabilitación del ciudadano R.E.A.E., titular de la cedula de identidad N° 10.112.550. Así mismo se constata que quien solicitó dicha inhabilitación fue, el ciudadano R.D.A.E., quien es su padre, tal como puede constatarse de la copia del acta de nacimiento que cursa al folio 11 del expediente, motivo por el cual tiene legitimidad para realizar tal solicitud, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil, por lo tanto no requiere discernimiento para ejercer el cargo, ni ofrecer caución, ni presentar los estados anuales a los que alude el artículo 377 ejusdem, de conformidad con el artículo 400 ibidem.

Seguidamente, se evidencia al folio 25 de las actas, acta levantada con motivo del interrogatorio efectuado al ciudadano R.E.A.E., cuya inhabilitación se solicita, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil, quien manifestó:

…”PRIMERO: ¿Diga usted, cual es su nombre, apellido y cédula de identidad? CONTESTÓ: R.E.A.E., mi cédula es 10.112.550. SEGUNDO: Diga usted, cual es el nombre de tu padre? CONTESTÓ: R.A.R.D.. TERCERO: ¿ Diga usted, cual es nombre de su madre? CONTESTÓ: DOMINGA ESCORCHE DE ALEMAN. CUARTO: Diga usted las razones por las cuales se encuentra en este Tribunal? CONTESTÓ: Vine para ser dependiente de mi mamá y mi papá. Porque tengo que viajar a España. QUINTO: Diga usted si adolece de alguna enfermedad? CONTESTÓ: No estoy enfermo, solo tomo pastillas para oxigenar el cerebro, porque cuando tuve el accidente perdí mucho oxígeno en el cerebro, me d.d.d. cabeza, si dejo de almorzar, a veces no me provoca pararme temprano, porque me da flojera. SEXTO: Diga usted que tipo de accidente sufrió y la fecha en que ocurrió el mismo? CONTESTÓ: Tuve un accidente automovilístico, contra un camionero borracho, no acuerdo exactamente la fecha, pero eso fue como en julio en el año 1979, tenía 9 años de edad, tuve fractura de cráneo, fractura de las dos piernas, acortamiento de fémur la pierna izquierda, en ese momento perdí el conocimiento, estuve en el hospital Vargas por un tiempo, perdí un año en el colegio, y repetí primer año. SEPTIMO: ¿Diga usted si realiza alguna actividad labora? CONTESTÓ: Si, yo reparto propaganda a manera de publicidad, en el Don Pedro y me d.M.B. por cada cliente que vaya con la propaganda, ha hacerse unos lentes. OCTAVO: ¿Diga usted, que hace con el dinero que recibe de su trabajo? CONTESTÓ: Bueno lo mismo, comprar mi desodorante, compré un jabón maluco, porque era barato, pero utilizo el que compró mi mamá que es mejor, tiene mejor aroma y todo. NOVENO: ¿Diga usted si tiene hermanos? CONTESTÓ: Si, somos 4, tengo una hermana en España, que le validaron su título allá, tengo un hermano ingeniero de sistemas, y otro que sabe de electricidad, uno vive en Acarigua y otro vive en Caracas. DECIMO: ¿Diga el testigo si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: Si, que quisiera ganar más dinero, que a veces gano tan poquito que no me provoca ir a trabajar. Terminó…”

Por otro lado, el artículo 396 del Código Civil, establece:

La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

.

Así las cosas, consta a los folios 33, 37 y 40 de las actuaciones que conforman el presente expedientes, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.E.R.R., A.E. y A.M., promovidas por el apoderado judicial del solicitante.

En el mismo sentido, tal como lo pauta el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa, una vez oído los familiares o amigos, designó a los dos Profesionales de la Medicina, médicos psiquiatras, F.V.A. y A.A., mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008 (f.42), librando las respectivas boletas de notificación, a objeto de que le fuese practicada evaluación psiquiátrica al notado de afección o defecto intelectual y rindiesen el respectivo informe; dicha evaluación fue realizada en fecha 9 de abril de 2008, y consignada autos, en fecha 3 de julio de 2008, tal como se observa a los folios 48 y 49, en el cual determinaron que el ciudadano R.E.A., sufre de lesiones graves cerebrales, convulsiones tónico-clónicas y deterioro intelectual severo, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el año 1979.

Con dichas resultas, se cumple con los extremos exigidos del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo.

Es por ello que la institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.

Es por ello, que del análisis efectuado por esta alzada de las actuaciones que conforman la presente solicitud y tal como se desprende del contenido del artículo 396 del Código Sustantivo, se entiende que la inhabilitación sólo podrá ser decretada una vez interrogado el incapaz y oído a cuatro de sus familiares o en su defecto, amigos, tal como se desprende de autos, dicha norma implica una orden al juez de decretar la inhabilitación solamente cuando ya se haya interrogado al entredicho o pródigo y se haya oido a cuatro de sus familiares o amigos, en el caso bajo estudio se constata que fueron entrevistadas tres de estas personas, razón por la cual no se dio cumplimiento al artículo 396 del Código Civil.

Este Tribunal previa revisión efectuada al procedimiento de inhabilitación del ciudadano R.A., observa que, no se ha cumplido con el mandamiento del artículo 396 del Código Civil, en lo relativo a oir a cuatro de los familiares o en su defecto, amigos, y en virtud de que la inhabilitación civil implica materia de orden público debe esta alzada, anular el decreto de inhabilitación dictado por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2009, y ordena al Tribunal de la causa, que en cumplimiento al contenido del artículo 396 iusdem, fije oportunidad para la declaración de un familiar o amigo del notado de demencia. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto se trata de un procedimiento de inhabilitación, que afecta la capacidad negocial de una persona, verificándose que el resto del procedimiento se llevó a cabo en estricto apego a la norma que lo rige, y de conformidad con el artículo 208 concatenado con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil la nulidad de la sentencia consultada sólo se refiere al acto de oir a un pariente o amigo del notado de demencia, y por lo tanto esta nulidad no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos del procedimiento. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

NULO el decreto de inhabilitación dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, respecto a la solicitud de inhabilitación interpuesta por el ciudadano R.D.A.R., titular de la cédula de identidad N° 2.153.825, en su condición de padre del ciudadano R.E.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.112.550.

Segundo

se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dé cumplimiento al imperativo contenido en el artículo 396 del Código Civil, sólo en lo que respecta oír a un (01) pariente y en su defecto, amigo de la familia del incapaz, debiendo dictar nueva sentencia una vez cumplida dicha formalidad.

Tercero

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), en el expediente Nº. 09-6862, como esta ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/YP/km

Exp. No. 09-6862

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