Decisión nº 553 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, martes veinticuatro (24) de enero de 2012

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: R.E.A.A., venezolano, mayor de edad, de profesión ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.110.113, domiciliado en la Carretera Nacional Valencia-Puerto Cabello del Estado Carabobo.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: C.A.P.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 11.032.753 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.089, con el carácter de Defensor Publico Agrario I del Estado Falcón, designación realizada por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia conforme oficio Nro. CJ-07-2788 de fecha catorce (14) de diciembre de 2007. .

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 953

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, el día veintiuno (21) de diciembre de año 2011, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, planteada por el abogado C.A.P.A., ya identificado, en su carácter de Defensor Publico Agrario Primero del Estado Falcón, en representación del ciudadano R.E.A.A., en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, en virtud de la decisión dictada por el A-quo en fecha siete (07) de diciembre de 2011, todo relacionado con el expediente signado con el Nro. 5-2011, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el Tribunal A-quo, en fecha siete (07) de diciembre de 2011, dicto decisión, exponiendo:

…Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para seguir conociendo la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION PECUARIA solicitada por el ciudadano R.E.A.A. identificado en autos, atendiendo lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que principia la garantía constitucional de los justiciables de ser juzgados por el Juez Natural en concordancia con la parte in fine del articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En virtud a lo anterior, declina el conocimiento de dicha medida en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón…

En virtud de la decisión antes citada, el abogado C.A.P.A., en su carácter de Defensor Publico Agrario Primero del Estado Falcón, en representación del ciudadano R.E.A.A., presentó ante el A-quo, catorce (14) de diciembre de 2011, escrito contentivo de solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, aludiendo:

…OMISSIS…de conformidad con lo estipulado en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil solicito la Regulación de la Competencia, en base a los siguientes fundamentos:

(…)

…Ciudadana Juez, en la presente causa se ha demostrado plenamente la concurrencia de los requisitos necesarios (fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de los intereses colectivos en conflicto) para el otorgamiento de la Medida Cautelar Anticipada incoada por mi representado R.E.A.A.; en tal sentido, se ha demostrado en primer lugar que mi representado ciudadano R.E.A.A., es arrendatario del lote de terreno en el cual desarrolla una actividad pecuaria doble propósito, por lo que su ocupación es licita, razón por la cual existe la presunción y apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) que le asiste en la ocupación del lo0te de terreno del cual es arrendatario y que forma parte del predio El Rocío, el cual esta ubicado en el Sector Pozo Azul, Municipio S.d.E.F.; en segundo lugar, ha quedado demostrado ante este Juzgado por el mismo ciudadano R.B.N., quien manifestó al momento de practicarse la inspección judicial por este Juzgado que el ciudadano R.E.A.A., es el arrendatario del lote de terreno objeto de la inspección y que no va a seguir alquilándole dicho lote de terreno por cuanto existe ante el Inti un procedimiento de Rescate sobre el Fundo El Rocío, procediendo a consignar en dicho el contrato de arrendamiento establecido a favor del ciudadano R.A. sobre el lote de terreno objeto de la inspección judicial practicada por este Juzgado, con lo cual se evidencia la existencia del periculum in mora entendido este como la amenaza cierta de paralización en la continuidad de la actividad pecuaria doble propósito que desarrolla mi representado R.A. en el lote de terreno que ocupa en condición de arrendatario, finalmente, se evidencia en la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, que dicha amenaza de paralización en la continuidad de la actividad pecuaria doble propósito que desarrolla mi representado…

(…)

En base a los fundamentos analizados detalladamente en los capítulos precedentes y que doy aca por reproducidos, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil solicito la Regulación de la Competencia, a los fines de que este Juzgado Segunda de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sea declarado conforme a los artículos 152, 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, competente material, territorial y funcional para el conocimiento de esta causa y poder dictar respectivamente una decisión en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Pecuaria incoada por mi representado ciudadano R.E. AÑEZ ALVARADO…OMISSIS…

En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, el A-quo ordeno conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del expediente en copias certificadas a este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de que conociera sobre la regulación de competencia. En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, fueron recibidas las actuaciones por este Despacho.

En fecha once (11) de enero de 2012, este Tribunal Superior Agrario dicta actuando estableciendo el lapso respectivo, para decidir sobre la competencia en el presente caso, conforme a lo estipulado en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A propósito debe revelarse inicialmente a fin de establecer si en efecto éste Tribunal Superior Agrario goza de la competencia funcional en la presente causa, ciertas consideraciones doctrinales sobre la Jurisdicción y la Competencia, en especial referencia a la Jurisdicción y Competencia Agraria y finalmente que debe entenderse como Competencia Funcional todo esto a modo de ilustrar al foro.

Así pues, se hace necesario establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad, por su parte E.J.C. define la competencia: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que H.A. plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.

De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen.

Ahora bien el Derecho Agrario no es sólo de connotación especial, dada la materia sobre la cual versa, que en modo general corresponde a todas aquellas actividades desplegadas por el hombre sobre la tierra, en la cual se aprovecha de su frutos (vegetales-animales) y de los recursos de la naturaleza sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos f.d.E.V., ya que se erige o nace sobre soportes que persiguen siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riqueza, por medio de una planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a al servicio del desarrollo humano y social, de todos los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

De tal forma que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cuando se le confiere rango constitucional, a las distintas normas jurídicas de contenido agrario, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está constreñido a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria. Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de seguridad alimentaría, disponiendo además que la ley especial regularía lo conducente. Principios éstos desarrollados en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001 específicamente en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.

En éste sentido la Doctrina Comparada, la desarrollada por el autor Costarricense E.U.C., en su “Tratado de Derecho Procesal Agrario”, se indica que la Jurisdicción Agraria es una función especializa.d.P.J., y tal como enuncia la Constitución de la República de Costa Rica que el Poder Judicial debe conocer entre otras materias, la agraria, teniendo como función resolver todos los problemas agrarios derivados de la aplicación de la ley agraria.

Ahora bien, estima pertinente éste Juez efectuar una somera reflexión alrededor de lo que debe entenderse como “Competencia Funcional”, en tal sentido que señala el autor “H.C.”, citando al Maestro Chiovenda, el cual la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

Así pues, la presente solicitud de Regulación de la Competencia surge precisamente a partir de la decisión que tomara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha siete (07) de diciembre de 2011, el cual declinó la competencia a éste Juzgado Superior Agrario para conocer de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION PECUARIA dado que a criterio de ésta Instancia no goza de la competencia funcional por la simple presencia de un Ente de la Administración Pública Agraria, refiriéndose concretamente al Instituto Nacional de Tierras quien en fecha dos (02) de marzo de 2011 dictó un acto administrativo de “Inicio de Rescate de Tierras por Uso No Conforme y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “El Rocío” el cual justamente se convierte en el epicentro de la medida cautelar solicitada.

El Tribunal para decidir, observa:

Que en el presente caso, tal y como se expuso en el capitulo anterior una vez analizadas las actas procesales que conforman el referido expediente este Juzgador pudo constatar que se encuentra sobre el fundo objeto de la solicitud de medida autónoma un acto administrativo de un ente agrario, (Instituto Nacional de Tierras), y si bien es cierto que dicho artículo le otorga a los jueces de Instancia la facultad de otorgar medidas cautelares con o sin juicio, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en este caso especifico estaba involucrado un ente agrario; las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración pública agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios. Por tal motivo este Juzgado Superior en acatamiento a sentencia de Sala Constitucional, de fecha 9 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: (Cervecería Polar los Cortijos contra el Decreto Ley de tierras y Desarrollo Agrario), referida la competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, para dictar medidas contra entes u órganos agrarios en virtud de lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que determina la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, dicho fallo de la Sala Constitucional establece:

…De esta forma, tal como señaló esta Sala en sentencia del 17 de marzo de 2003, dictada en el caso R.C., en el expediente N° 02-1271, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no sólo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también de proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (concepción subjetiva).

De allí que se afirme que “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano de hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).

Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A.,

De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado

De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.

Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.

Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares…

Subrayado y negrillas de este Juzgado

Bajo esta perspectiva, es preciso señalar por parte de este juzgador que el ordinal 2 del artículo 156 y el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la sala especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia el conocimiento de los recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

En tal sentido, para este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, es ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

… Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

A los fines de dejar sentado suficientemente este punto, desde este punto de vista, el nuevo orden jurídico La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en tal sentido señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos 3, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional

Bajo esa perspectiva, es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 CONSTITUCIONAL, y que no es otra cosa que la garantía constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural.

En este mismo orden de ideas, siendo consecuente con el principio del juez natural, son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa a los que les corresponde el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos en los que este involucrado la Administración Pública, como bien lo señala el artículo 259 Constitucional:

…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

Es evidente, a tenor de las normas citadas, queda determinada suficientemente la competencia material y la suficiencia de los poderes del juez contencioso administrativo para dictar medidas contra entes o órganos de la administración pública agraria, a través de los medios judiciales ordinarios que le son propios. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se constata de autos que el solicitante inobservó las reglas sobre la competencia por la materia, que son de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3115, Exp. 03-0326, Caso: M.T.M., de fecha 06 de noviembre de 2003, que señaló:

“….Con mayor fundamento se sostiene que, si bien han de observarse las reglas de competencia ratione materiae, el juez que se considere incompetente remitirá dichas actuaciones a aquél que, conforme a su criterio, tenga competencia. La competencia por la materia es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial. En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen

….”

Por lo que queda evidenciado, que los jueces superiores agrarios son los competentes para conocer o dictar, medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, visto que la medida otorgada derivada de una medida autónoma prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras. Por lo que este tribunal considera que por previsión de lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente, Son los precitados Jueces Superiores Agrarios.

Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte la Sala Constitucional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, además señala la sala que un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez superior agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, también señala la doctrina que “En la persona del juez natural, debe ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Ocurre pues que la existencia de la Administración Publica Agraria implica forzosamente que las acciones que se intenten contra la misma o bien cuando ella esté involucrada la competencia funcional le corresponderá siempre y en definitiva al Juez Superior Agrario, por lo que aun cuando en el caso de marras la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION PECUARIA puede ser dictada también por Juzgados de Primera Instancia Agraria de acuerdo a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se traduce en que efectivamente la norma jurídica le confiere a todos y cada uno de los Jueces de Primera Instancia la facultad de otorgar Medidas Autónomas, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en este caso especifico está involucrado un Ente Agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras con la emanación del acto administrativo antes referido; arribando a la conclusión éste Juzgado de que todas las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, como claramente lo ha prefijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el conocimiento de cualquier acción que involucren Entes de la Administración Pública Agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios. Por lo que en consideración a los argumentos esgrimidos con antelación es que puede establecerse que es éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón el competente funcionalmente para conocer de la presente causa, en relación a la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Pecuaria solicitada. ASI SE ESTABLECE.

De tal manera que son los Jueces Superiores Agrarios los competentes para conocer o dictar, medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, visto que la medida solicitada se encuentra prevista en el articulo 196 de la Ley de Tierras, éste Juez considera que, por previsión de lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente, son los precitados Jueces Superiores Agrarios por lo que en atención a lo primitivamente expuesto éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, declara CON LUGAR la solicitud de la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA formulada en fecha catorce (14) de diciembre de 2011 por el abogado C.A.P.A. en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Falcón actuando en representación del ciudadano R.E.A.A., antes identificado, se declara COMPETENTE para conocer de la MEDIDA CUATELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA formulada en fecha seis (06) de octubre de 2011 por el ciudadano R.E.A.A. sobre un lote de terreno denominado “El Rocío” ubicado en el Sector Pozo Azul, Parroquia Tucaras, Municipio S.d.E.F., situado entre los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por M.L.; Sur: terrenos ocupados por M.L.; Este: terrenos ocupados por M.L.; Oeste: terrenos ocupados por A.L., Agropecuaria Pozo Azul, Carretera Via los Tucancanes-Pozo Azul-Los Cumarebos, con una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (238 has con 4392 mts2), asimismo se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la remisión a éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, de todas las actuaciones en original a los efectos de pasar a conocer la MEDIDA CUATELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA formulada en fecha seis (06) de octubre de 2011 por el ciudadano R.E.A.A., sobre un lote de terreno denominado “El Rocío” ubicado en el Sector Pozo Azul, Parroquia Tucaras, Municipio S.d.E.F., situado entre los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por M.L.; Sur: terrenos ocupados por M.L.; Este: terrenos ocupados por M.L.; Oeste: terrenos ocupados por A.L., Agropecuaria Pozo Azul, Carretera Via los Tucancanes-Pozo Azul-Los Cumarebos, con una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (238 has con 4392 mts2), y se ORDENA notificar mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a resolver la solicitud de la regulación de la competencia en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, formulada en fecha catorce (14) de diciembre de 2011 por el abogado C.A.P.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.032.753, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.089 en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Falcón actuando en representación del ciudadano R.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.110.113, productor agropecuario, domiciliado en la Carrera Nacional Valencia- Puerto Cabello, Urbanización Chaguaramal, V.E.C..

SEGUNDO

En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la MEDIDA CUATELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA formulada en fecha seis (06) de octubre de 2011 por el ciudadano R.E.A.A. ya identificado sobre un lote de terreno denominado “El Rocío” ubicado en el Sector Pozo Azul, Parroquia Tucaras, Municipio S.d.E.F., situado entre los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por M.L.; Sur: terrenos ocupados por M.L.; Este: terrenos ocupados por M.L.; Oeste: terrenos ocupados por A.L., Agropecuaria Pozo Azul, Carretera Via los Tucancanes-Pozo Azul-Los Cumarebos, con una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (238 has con 4392 mts2).

TERCERO

Asimismo, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la remisión a éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, de todas las actuaciones en original, a los efectos de pasar a conocer la MEDIDA CUATELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA formulada en fecha seis (06) de octubre de 2011 por el ciudadano R.E.A.A., sobre un lote de terreno denominado “El Rocío” ubicado en el Sector Pozo Azul, Parroquia Tucaras, Municipio S.d.E.F., situado entre los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por M.L.; Sur: terrenos ocupados por M.L.; Este: terrenos ocupados por M.L.; Oeste: terrenos ocupados por A.L., Agropecuaria Pozo Azul, Carretera Via los Tucancanes-Pozo Azul-Los Cumarebos, con una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (238 has con 4392 mts2).

CUARTO

Por consiguiente, se ORDENA notificar mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y COMPETENCIA EN FALCÓN en Maracaibo, a los veinticuatro días (24) de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 553 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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