Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 20 de noviembre de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: R.E.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.976.147.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.G. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.552.-

PARTE DEMANDADA: C.A. EL MUNDO; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1960, bajo el N° 55, Tomo 36-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.-HASSAN y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.774.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AC22-R-2005-000712

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.E.U. contra C.A. El Mundo.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, se dejó constancia que al día Quinto (5to) día hábil, se fijaría por auto expreso oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral.-

Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2007, mediante auto se fijó para el día 13 de noviembre de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora adujo en su mandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desde la fecha 11 de abril de 1981, con el cargo de obrero, devengando un salario básico de Bs.14.187,00, diarios, es decir, la cantidad de Bs.425.610,00 mensuales, hasta el 27 de junio de 2.002, fecha en la cual la relación laboral terminó por voluntad del patrono, por lo qué prestó un tiempo efectivo de servicios de diez (10) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días; que durante la relación de trabajo el patrono cancelaba las cuatro guardias de los días domingos mensuales durante toda la relación laboral con doble del salario correspondiente a ese día pero dejando de cancelar durante toda la relación de trabajo en recargo del 50% conforme lo expuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le dejaron de cancelar el 50% del salario durante 780 domingos; que asimismo, el salario integral a los efectos de la liquidación esta compuesto por los siguientes conceptos mensuales: Bs. 425.610,00 de salario básico; Bs. 56.748,00 de salario por guardias dominicales; Bs. 28.374,00 salario del 50% por laborar domingo; Bs. 70.000,00 por concepto de cesta ticket total: Bs. 601.864,00; total Bs. 580.372,00; que para la fecha que el patrono pretendió terminar la relación laboral, existía en el país inamovilidad laboral, lo que significa que la empresa demandada evidenció y practicó una conducta contraria a derecho; que el patrono al pretender dar por finalizada la relación de trabajo elaboró una transacción para tratar de dar por terminado la relación de trabajo, que la transacción deber ser anulada por cuanto el trabajador alegaría su ignorancia sobre algunos derechos que le correspondían y no fue incluido en la transacción y que el trabajador desconocía los derechos demandados los que nunca le fueron cancelados mientras duró la relación de trabajo; que por todo lo antes expuesto demanda a la empresa EL Mundo, C.A., para que le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 22.261.355,00 por concepto de 232 meses de antigüedad; Bs. 2.903.655,00 por concepto de 150 días de antigüedad adicional; Bs.1.742.196,00 por concepto de 90 días de preaviso; Bs. 1.742.196,00 por concepto de 90 días de preaviso adicional; Bs. 5.532.930,00 por concepto de 50% de salario diario por 780 domingos durante toda relación de trabajo; Bs. 1.161.464,00 por concepto de 60 días de diferencia de antigüedad; Bs. 44.522.710,00 por concepto de lo establecido en la Cláusula 52 del contrato colectivo suscrito entre la demandada y el sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda; así como los salarios que se han acumulado desde el 37/06/02 hasta el 27/04/03, que por 10 meses a razón de Bs.14.187,00 diarios, da una suma de Bs.4.256.100,00; para dar una suma de Bs. 84.122.606,00 a los que se le deben deducir la cantidad de Bs.16.400.109,13 que por concepto de antigüedad, preaviso y cláusula 52 contractual, lo cual da un total de Bs. 67.722.496,87 más los intereses legales y moratorios.

Por su parte, la representación judicial de la accionada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación de trabajo que la vinculó con el accionante, así como la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el salario diario devengado por la cantidad de Bs. 14.187,00 diarios. Posteriormente, opuso la defensa de la cosa juzgada, ya que en fecha 27 de junio de 2002, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por una parte el apoderado judicial de la demandada y por la otra el ciudadano R.E.U., en su carácter de parte actora en el presente juicio, con el objeto de consignar ante ese despacho, escrito de transacción celebrada, con el fin de precaver cualquier litigio en relación con los asuntos laborales relacionados en la transacción, solicitando la respectiva homologación, para que los asuntos controvertidos objeto del acuerdo adquiriera autoridad de cosa juzgada; que en fecha 02 de julio de 2002, el Inspector jefe del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante auto expreso le impartió la Homologación a la Transacción consignada por las partes el 02/07/02; alegó que la terminación del contrato estuvo basada en motivos económicos o tecnológicos, tal como se reconoce en el acuerdo o transacción laboral celebrada entre las partes el día 27 de junio de 2003, conviniéndose que la terminación del contrato produciría los efectos económicos de un despido injustificado; negó que la terminación de la relación laboral se haya producido por la voluntad exclusiva del patrono, ya que el trabajador intervino individualmente y en forma concertada con la organización sindical que lo representó, para dar por terminado el contrato de trabajo por motivos económicos o tecnológicos según previsión de la tercera parte del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegó que la empresa le cancelaba el salario en la forma en que se indica en el libelo, que en realidad y en tal situación la empresa le cancelaba el equivalente a tres salarios en lugar de dos como afirma el actor; negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs.5.532.930,00 por 780 domingos y que tenga derecho al pago del beneficio establecido en la antes denominada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; que por las razones antes expuestas solicitan se declare con lugar la defensa de Cosa Juzgada, y sin lugar la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley.

El a-quo, mediante sentencia de fecha 03/11/2005, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada y sin lugar la demanda interpuesta por la actora, al considerar que de la transacción celebrada entre las partes cumplen con las exigencias de orden legal y reglamentario.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que la relación laboral terminó por transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, que en dicha transacción no se indican los conceptos a pagar y que a demás su representado no estuvo asistido por abogado que lo asesorara, que supuestamente se incluyen todos los conceptos pero que no tomaron en consideración el salario integral, ni unos días adicionales que conforme al Contrato Colectivo de Trabajo le corresponden; que el a-quo consideró que había cosa juzgada sin entrar al fondo.

Por su parte la representación judicial de la demandada indicó que en la concepción de la transacción participó el sindicato e igualmente el Inspector del Trabajo; que el actor si tuvo asistencia de abogados; que la Inspectoría luego de analizar los requisitos homologó la transacción; que en el presente caso hay cosa juzgada; que su mandante cuidó y verificó todas las garantías de la transacción.

En virtud de lo anterior, versa la presente controversia en determinar primeramente si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la procedencia de la defensa de la cosa juzgada opuesta por la demandada y según sea el caso se procederá a establecer la procedencia a no de las diferencias reclamadas. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Ahora bien, visto el carácter perentorio de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, esta Alzada antes de pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, pasa a resolver dicha defensa en los siguientes términos:

Así pues, esta superioridad, considera pertinente indicar que el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

…Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante de acuerdo con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, se ha pronunciado sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral celebrada ante un juez o funcionario, competentes del trabajo, indicando que:

… De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…

En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte actora apelante indica que en el presente caso no hay cosa juzgada, por cuanto en la transacción celebrada entre las partes no se indican los conceptos a pagar y que a demás su representado no estuvo asistido por abogado que lo asesorara, y, que tampoco se tomó en consideración el salario integral, a los efectos del calculo de los conceptos cancelados, ni unos días adicionales que conforme al Contrato Colectivo de Trabajo le corresponden a su mandante.

Pues bien, riela a los folios 61 al 64 y 81 al 85 del presente expediente, acta transaccional de fecha 27/07/2002 con copia de la cédula del actor y copia de cheque del Banco Mercantil por un monto de Bs. 15.764.018,48 a favor del accionante y contra cuenta corriente N° 0105-0077-00-1077487622 de la demandada; cuya acta esta suscrita por el ciudadano R.E.U. (parte actora en el presente juicio), en su condición de extrabajador y el ciudadano E.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. El Mundo (parte demandada en el presente juicio); que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que de las Cláusulas SEXTA y SEPTIMA se desprende que las partes acordaron que la empresa pagaría al actor la cantidad de Bs. 15.764.019,48 (los cuales recibió), por los conceptos de preaviso, despido, diferencia de antigüedad, antigüedad acumulada, días adicionales de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades 2001/2002, bonificación especial, menos préstamo e Instituto Nacional de Cooperación Educacional (INCE), a los fines de precaver eventuales litigios, con relación al motivo por el cual se le puso fin a la relación laboral entre ambas partes, así como respecto a las posibles consecuencia o repercusiones económicas a dicha calificación; igualmente se evidencia de la Cláusula OCTAVA que ambas partes acordaron que “… El extrabajador, deja expresa constancia que “LA EMPRESA” nada adeuda según la Cláusula 52 de la convención Colectiva vigente suscrita entre C.A. EL MUNDO y el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORESDE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTAGSC), y renuncia a cualquier acción o reclamo de tipo laboral, penal, civil y/o administrativo vinculada o conexa con la relación de trabajo que existió entre el extrabajador y la empresa C.A. EL MUNDO, pues se entiende que las mismas quedan también compensadas con la presente transacción...”. Así se establece.-

Así mismo, riela al folio 87 del presente expediente Auto de Homologación de fecha 02 de julio de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo, impartió homologación a la transacción presentada por el apoderado judicial de la empresa C.A. El Mundo y el ciudadano R.E.U. en fecha 27/06/2002. Así se establece.-

En tal sentido, vale señalar que de todo lo anterior se evidencia que las partes en fecha 27 de junio de 2002 manifestaron su voluntad de celebrar un acuerdo transaccional a fin de dar por concluido cualquier reclamo u obligación que cada una de ellas pudiera tener con respecto a la otra, como consecuencia de la relación laboral que las vinculó, siendo que la misma al ser acordada con el propósito de ponerle fin a las diferencias existentes y evitar un eventual litigio, conllevo, a que ambas partes se dieran reciprocas concesiones. Así se establece.-

.

Pues bien, en virtud de los razonamientos antes expuestos y analizado como ha sido el presente caso, esta alzada establece que como quiera que el precitado acuerdo transaccional fue homologado por la autoridad correspondiente (Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador) y en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social, antes referida, es forzoso concluir que el a-quo interpreto y aplico correctamente el ordenamiento jurídico vigente para el caso de autos. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente establecido, este Juzgador considera inoficioso entrar a analizar las restantes pruebas aportadas por las partes y entrar a conocer la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.U. contra C.A. El Mundo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA,

Abog. RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/RP/jesús/clvg

Exp. Nº ACC22-R-2005-000712 (2992-T.)

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