Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Julio de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: R.E.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.976.787.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R. SCHILLING H., HEITTER N. SCHILLING H y G.J.G.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.384, 49.812 y 30.485, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TE. SA.M. DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 1997, bajo el Nº 56, Tomo 96-A- Quinto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NIL E.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.169.

MOTIVO: Estabilidad Laboral

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 31 de Julio de 2006, por los abogados E.R. SCHILLING H. y HEITTER N. SCHILLING H, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Julio de 2006, oída en ambos efectos el 02 de Agosto de 2006.

En fecha 20 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 27 de Marzo de 2007, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 12 de Julio de 2007 a las 9:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a decidir en base a los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de Marzo de 1999, en el cargo de Gerente de Operaciones, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.736.000,00, que fue despedido injustificadamente en fecha 09 de Mayo de 2001, que la empresa fundamentó el despido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las labores que desempeñaba estaban sujetas a la supervisión de las Direcciones de Operaciones y Finanzas, que jamás fue investido de facultades que le permitieran tomar algún tipo de decisión en la empresa, ni mucho menos estaba facultado para representar o sustituir al patrono, por lo que solicitó se calificara su despido como injustificada y se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos.

La parte demandada en su escrito de contestación, alegó que no es cierto que le asista al actor el derecho de interponer y ampliar la presente solicitud de calificación de despido ya que el referido Gerente como representante del patrono no goza y se encuentra excluido por mandato legal de los beneficios de la protección del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no goza de estabilidad laboral, admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo de Gerente de operaciones, negó que le asista el derecho al reenganche y pago de salarios caídos porque el mismo recibió la liquidación integra de sus prestaciones sociales, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

Celebrada la audiencia oral el 12 de Julio de 2007, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por los abogados E.R. SCHILLING H. y HEITTER N. SCHILLING H., así como de la comparecencia de la parte demandada representada por la abogado NIL E.M.G..

La parte actora apelante alegó que el caso versa sobre una acción de calificación de despido, se alegó que el actor se desempeñó como Ingeniero Electricista, el fundamento del despido fue el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo que es que el trabajador era de dirección, que en autos no consta ningún elemento que lleve a la convicción de que el cargo desempeñado era de dirección, por el contrario se consignaron pruebas de que el actor era un trabajador ordinario y el Juez haciendo caso omiso a esos elementos teniendo como base una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que estableció acuerdos de autocomposición procesal pero que en ningún caso desvirtúan la naturaleza real de la relación de trabajo, si se lee la liquidación se puede evidenciar que la causal de despido es la establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la demandada demostrar que era empleado de dirección y al no haberlo rebatido en la audiencia de juicio quedó aceptado que era un trabajador ordinario, el Juez debe indagar la verdad verdadera por encima de las formas precepto éste de orden constitucional, esa jurisprudencia no se puede aplicar porque hay una hipótesis de despido simulado que indujo al trabajador a incurrir en error.

La parte demandada alego que no esta de acuerdo con el contenido de la exposición de la parte actora, solicito la condenatoria en costas de la parte actora porque no estamos en presencia de una estabilidad laboral porque el actor era empleado de dirección y porque recibió sus prestaciones sociales.

El Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera:

Parte actora:

¿La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda porque el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y consideró que era inoficioso entrar a analizar si el trabajador era o no empleado de dirección, recibió el actor sus prestaciones sociales?. Respondió: No, nosotros planteamos que fue despedido fundamentado en un hecho ilegal, esa liquidación se hizo en base al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, no había otra forma de demostrar la simulación sino ocurriendo a la jurisdicción.

¿Recibió o no las prestaciones sociales?. Respondió: si, tenía que hacerlo, no había forma de desconocerlo.

Parte demandada:

¿En que pruebas fundamenta que el demandante era empleado de dirección?. Respondió: Presentamos una serie de documentos, un carnet que evidencia que la parte actora era representante de la compañía, la liquidación de sus prestaciones sociales, se demuestra que es empleado de dirección en virtud de la representación que ejercía y de lo establecido en los contratos.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por considerar que al momento de la terminación de la relación de trabajo el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral por lo que renunció de manera tácita a la reincorporación a su puesto de trabajo y consecuente pago de salarios caídos y que motivado a ello resulta irrelevante e inoficioso pronunciarse respecto a la categoría de trabajador a la cual pertenecía el actor, es decir, si era o no empleado de dirección.

La parte actora fundamentó su apelación en que la causa de despido en que se basó la demandada fue el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el actor no era empleado de dirección.

En virtud de la forma como fue planteada la apelación la controversia en esta Alzada se circunscribe en primer término a la determinación por parte del Tribunal si el trabajador ocupaba o no un cargo de dirección en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego verificar si el mismo recibió o no el pago de sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, en cuanto a los demás elementos de la relación de trabajo como la fecha de inicio, finalización, cargo desempeñado y el salario devengado, se tiene como admitido lo alegado en el escrito libelar porque la demandada no los negó expresamente.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda consignó marcada “A” folios 9 al 11, original de instrumento poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte actora que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “1” folio 12, comunicación de fecha 05 de Marzo de 1999, dirigida al ciudadano R.G., que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la demandada invitó a dicho ciudadano a formar parte de su organización con el cargo de Gerente de Operaciones con reporte al Director Técnico y las condiciones serían las siguientes: una remuneración fija discriminada así: salario básico Bs. 1.500.000,00 por 12 meses = Bs. 18.000.000,00; consignación traslado Bs. 200.000,00 por 12 meses = Bs. 2.400.000,00; bono vacacional Bs. 850.000,00; utilidades 80 días Bs. 4.726.000,00; caja de ahorro Bs. 90.000,00 por 12 meses Bs. 1.080.000,00, lo que arroja una cantidad final de Bs. 27.056.000,00, además de la inclusión en el Plan de HCM con una cobertura básica Bs. 4.000.000,00, adicionalmente tiene la posibilidad de contratar un exceso de la cobertura hasta un monto de Bs. 20.000.000,00.

Marcada “2” folio 13, recibo de pago que no se aprecia por no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcada “2” folios 14 y 15, originales de constancias de trabajo de fechas 25 de Febrero de 2000 y 07 de Abril de 2000 a nombre del ciudadano R.G., que se aprecian por encontrarse suscritas por la parte a quien se le opone y de las cuales se evidencia que el actor se desempeñaba para la empresa Globstar T.E.S.A.M. de Venezuela como Gerente de Operaciones desde el día 16 de Marzo de 1999, que percibía una remuneración mensual de Bs. 1.800.000,00 y el paquete que recibía era de Bs. 27.000.000,00 en el primero de los casos y en el segundo de Bs. 28.620.000,00 anuales.

Marcada “2” folio 16, comunicación de fecha 19 de Julio de 2000 dirigida al ciudadano R.G., que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que se acordó un aumento salarial del 18,33% como parte de la evaluación de sus responsabilidades.

Marcadas “2” y “3” folios 17 y 18, liquidación y comunicación que no se aprecian por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copias simples conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “4” folios 19, memorando de fecha 02 de Abril de 2000, que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, y de la cual se evidencia que entre otras cosas se acordó: 1.-Control de entrada y salida de todo el personal; 2.-Reporte mensual del control de horarios; 3.- Autorización para laborar horas extras, nocturnas, sábados domingos y feriados.

Marcada “5” folio 20, memorando de fecha 16 de Abril de 2001, que no se aprecia por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “6” folio 21, amonestación No. 1 dirigida al ciudadano R.G. que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que la dicha amonestación se debió por incumplimiento en el control de horario.

Marcada “M” folios 22 al 46, copia certificada del documento constitutivo de la empresa T.E.S.A.M. DE VENEZUELA, que se aprecia por ser documentos públicos, del cual se evidencia que el primero de ellos fue presentado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 2001, bajo el No. 74, Tomo 528 A Qto., y el segundo igualmente en el Registro Mercantil V en fecha 21 de Julio de 2000 bajo el No. 27, Tomo 439 A Qto.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó marcadas “6” folios 91 y 93, original de constancias de trabajo de fechas 14 de Mayo de 1999 y 27 Julio de 1999, respectivamente, a nombre del ciudadano R.G., que se aprecian por encontrarse suscritas por la parte a quien se le opone, de las cuales se evidencia que el actor se desempeñaba para la empresa Globstar T.E.S.A.M. de Venezuela como Gerente de Operaciones desde el día 16 de Marzo de 1999, que percibía una remuneración mensual para el primero de los casos de Bs. 1.500.000,00 y de Bs. 1.612.500,00 en el segundo.

Marcadas con los numero“6”, “7” y “8” folios 92, 94 al 96 y 99 al 102, respectivamente, documentales que no se aprecian por no encontrarse suscritas por la parte a quien se le oponen y por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “7” folios 97, constancia de retención de impuesto del ciudadano R.G., que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor en el periodo que va desde el mes de Enero hasta Diciembre del año 1999, pagó o abonó la cantidad de Bs. 14.922.000,00; le retuvieron la cantidad de Bs. 14.922,00; Monto retenido SSO (4%) Bs. 174.000,00 y monto retenido PF (0.5%) Bs. 21.750,00.

Marcados “9” folios 103 al 115, contratos de trabajo celebrados entre el ciudadano R.G. y la empresa T.E.S.A.M de Venezuela, en fecha 10 de Septiembre de 1999 y 7 de Junio de 2000, que tienen valor probatorio porque están suscritos por ambas partes.

Marcadas “10”, folios 116 y 117 documentales denominadas reporte de gastos que no se aprecian por no se de las documentales que pueden traídas a los autos en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “11” folio 118, original de planilla de liquidación de contrato de trabajo de fecha 09 de Mayo de 2001, a nombre del ciudadano R.G., a la que se le confiere valor probatorio por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que el mismo recibió la cantidad Bs. 5.124.628,20 por concepto de prestaciones sociales.

Marcada “12” folio 119, memorando de fecha 09 de Mayo de 2000, documental que si bien tienen valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 69 al 71 de la primera pieza, instrumento poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción repruebas consignó a los folios 121, carnet a nombre del ciudadano R.G., que no tiene valor probatorio por no estar sucrito por ninguna de las partes.

Folios 122 y 123, original del documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la primera denominada Registro de Asegurado y la segunda Participación de Retiro del Trabajador, que se aprecia por ser un documento público administrativo.

Folio 124, planilla de liquidación de contrato de trabajo, que fue valorada al momento de analizar las pruebas presentadas por la parte actora.

Folio 125, comunicación de fecha 09 de Mayo de 2001 de la cual se evidencia que la empresa demandada le informó al Banco Venezolano Crédito que se autorizaba al ciudadano R.G. para retirar de la Gerencia de Fideicomiso, el cheque a su favor correspondiente al pago de prestaciones sociales y al fondo de ahorro que maneja la empresa con dicho banco.

Folios 126 al 128, original de recibos de pago a nombre del ciudadano R.G. y al folio 127 en copia que no se les otorga valor probatorio porque estás emanan de un tercero BANCO VENEZOLANO DE CREDITO y no fueron ratificados en juicio.

Folios 129 y 130, documentales que ya fueron valoradas en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora.

Folio 131, comunicación de fecha 09 de Mayo de 2001, que si bien no está suscrita por la parte a quien se le opone, se le confiere valor probatorio porque los hechos allí expresados fueron aceptados por ambas partes, como es que el actor fue despedido conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Folios 132 y 136 y134, memorando de fecha 26 de Abril de 2001 los dos primeros y 07 de Mayo de 2001 el último, que no se precian porque no contienen firma de la parte a quien se le oponen en señal de haber sido recibidos.

Folio 133, documental que tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor en fecha 04 de Abril de 2001 solicitó el disfrute de tres días de vacaciones pendientes.

Folio 135 memorando de fecha 16 de Abril de 2001, documental que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que la empresa demandada le participó a la Gerencia General que a partir de la fecha antes mencionada se decidió implementar medidas en relación a las amonestaciones por escrito dirigidas a los empleados y las causales son las siguientes: 1.- incumplimiento del horario, sin justificación firmada por el director del área; y 2.- incumplimiento de las funciones para lo cual el empleado fue contratado.

En el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial del ciudadano A.M.S., que si bien fue admitida por auto de fecha 25 de Mayo de 2006, en la oportunidad fijada para su evacuación como lo es en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia del mencionado testigo y en consecuencia se declaró desistido el acto, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas a los autos, considera esta Alzada que de las mismas no emerge ningún elemento capaz de evidenciar que las funciones que desempeñaba el actor, estuvieran enmarcadas dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerado como un empleado de dirección, puesto que el sólo hecho de que el cargo se denominara Gerente de Operaciones, no es suficiente elemento para entenderse que era empleado de dirección, en virtud de que la calificación de un empleado como de dirección, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, conforme al artículo 47 eiusdem.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales alegado por la demandada, se observa que consta a los folios 17 y 118 del expediente, copia y original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovidas por la parte actora y demandada, respectivamente, de la que se evidencia que en fecha 9 de Mayo de 2001, el actor recibió la cantidad de Bs. 5.124.628,20 por concepto de prestaciones sociales, así mismo se observa una nota que refleja que lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad) y el fondo de ahorro está depositado en el fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito, lo que implica, sin lugar a dudas, como lo aceptó expresamente en la audiencia de segunda instancia, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, independientemente que estuviera de acuerdo o no con el despido, por lo que debe entenderse que al aceptar las cantidades ofrecidas renunció al derecho a ser reenganchado a su puesto de trabajo, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación y la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de Julio de 2006, por los abogados E.R. SCHILLING H. y HEITTER N. SCHILLING H, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Julio de 2006. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano R.E.G.U. contra TE. SA.M. DE VENEZUELA, ambas partes identificadas. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada pero con diferente motivación. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2007. AÑOS 197º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 19 de Julio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No: AC22-R-2006-000342.

Asunto Antiguo 3699-T

JCCA/JPM/mn.

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