Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 13 de julio de 2006

196° y 147

Expediente Nº 13874

(Procedente del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.E.G.U., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.976.787.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE R SCHILLING H., HEITTER N. SHILLING H. y G.J.G.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.384,49.812 y 30.485, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “TE. SA. M. DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de de 1997, bajo el No. 56, Tomo 96-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.D.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.891.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido interpuesta en fecha 16 de mayo de 2001 por el ciudadano R.G., anteriormente identificado. En fecha 14 de mayo de 2002, introduce escrito de ampliación de la demanda, presentado por los ciudadanos ENRIQUE R SCHILLING H. y HEITTER N. SHILLING H. actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.G.U., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.976.787, por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO contra “TE. SA. M. DE VENEZUELA, siendo admitida en fecha 13 de junio de 2002, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicho Tribunal cumplió con los tramites de ley a los fines de lograr la citación de la empresa demandada, quedando la causa en estado de Contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Juez del tribunal, instó a las partes a fin de que conciliaran, pero en vista que no llegaron avenimiento alguno, declaró concluida la Audiencia Preliminar, se agregaron las pruebas aportadas por las partes. Llegada la oportunidad para que la demandada diere contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada no hizo uso de ese derecho, correspondiéndole a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictar sentencia en la presente causa, la cual paso a decidir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la parte actora aduce que en fecha 16 de marzo de 1999, comenzó a prestar servicio personales y directos, como GERENTE DE OPERACIONES nominal en la Sociedad Mercantil TE.SA.M. DE VENEZUELA, C.A., siendo su último salario la cantidad de Bs.2.736.000,00, señala que en fecha 09 de mayo de 2001 fue convocado a una reunión, en la cual se le hizo entrega de una carta de despido cuyo fundamento legal esgrimido por el patrono fue el contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual versa sobre los empleados de DIRECCIÓN. Así mismo consideró importante resaltar que las labores que desempeñaba estaban sujetas a control y supervisión de las correspondientes direcciones (Operaciones y Finanzas), lo cual da un carácter ordinario al cargo, más allá de las apreciaciones que pretendan derivárseles por su designación mensual. Que los encargados y responsables de hacer cumplir las funciones y horario del personal son los directores, cargo este que no ostentaba en la empresa, lo que quería decir que ni jurídica ni desde el punto de vista de los hechos, ejerció poderes o facultades que le permitiesen ser calificado como de Dirección, vale decir que jamás fue investido de facultades que le permitiesen tomar algún tipo de decisión en la empresa, ni mucho menos estaba facultado para representar o sustituir a la empresa. Que partiendo de la categoría jurídica que el empleador le pretendió aplicar, es obvio que no cumplió con las formalidades relativas al despido de un trabajador amparado por la estabilidad laboral, tal como lo pauta el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la participación del despido, en consecuencia tomando en consideración las previsiones contenidas en la Ley sustantiva laboral y dado que no incurrió en causal alguna de despido conforme al 102 ejusdem, solicito sea calificado el despido efectuado como INJUSTIFICADO, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, calculados conforme a las reglas procesales y de indexación monetaria.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoció la relación laboral existente entre el actor y su representada, la cual inició tal como fue expresado por el actor en fecha 16 de marzo de 1999, así como el cargo de GERENTE DE OPERACIONES desempeñado por el mismo. No obstante negó que al actor le asista el derecho de interponer la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, en contra de su representada, toda vez que el actor en su condición de GERENTE, como representante del patrono se encuentra excluido por mandato legal de los beneficios o de la protección prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir no GOZA DE ESTABILIDAD LABORAL. Expresó que tampoco goza, por el salario que devengaba, la aplicación a su favor del decreto de inamovilidad laboral emanado por el Ejecutivo Nacional. Negó el petitorio en cuanto a la determinación del despido del actor como injustificado y que le asista el reenganche y pago de salarios caídos ya que el GERENTE DE OPERACIONES, recibió la liquidación integra de sus prestaciones sociales y en adición conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su cargo está directamente ligado a ser representante del patrono, aunque no tenga mandato expreso, ya que siempre ejerció dentro de la empresa funciones jerárquicas de dirección, para finalmente negar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral en los términos expuesto por el actor en su escrito libelar, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y Así se establece.-

Establecido lo anterior quien decide, quien decide, procede al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes y Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

De las documentales:

Marcada “1”, Carta de Invitación a participar en el staff de trabajo de la empleadora de fecha 05 de marzo de 1999 debidamente suscrita por el Director de Administración, quien decide observa que tal documental no aporta medio alguno al esclarecimiento de la presente controversia, toda vez versa sobre hechos en los cuales las partes fueron contestes como lo es la existencia de la relación laboral, razón por la cual este juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Marcada “2”, Recibo de pago, tal instrumental no aporta medio alguno para la solución de la presente decisión, toda vez que lo que se ventila en el presente procedimiento es la calificación del despido del cual arguye haber sido objeto el actor y no el salario percibido por este a los largo de la relación laboral, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se decide.-

Marcadas con el No. “2”, Constancias de trabajo de fecha 28 de febrero de 1999 y 07 de abril de 2000, emitidas por el Director de Finanzas de la Empresa, quien decide considera que las referidas documentales versan sobre hechos no controvertido por la partes, toda vez que la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se decide.-

Marcada “3”, Carta de despido de fecha 09 de mayo de 2001, tal documental no aporta medio alguno al esclarecimiento de la presente controversia, toda vez que el despido del actor no se constituyo en un hecho controvertido por las partes en el presente procedimiento, habida cuenta que tal circunstancia fue reconocida por la representación judicial de la empresa demandada, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Marcadas “4”, “5” y “6” Memorandos de fechas 02 de abril de 2000, 16 de abril de 2001 y Amonestación dirigida al actor, emanada del Departamento de la Gerencia General, este Juzgador no les confiere ningún valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al presente procedimiento y Así se establece.- *

Marcada con la letra “M”, Acta constitutiva de la empresa demandada TESAM DE VENEZUELA, C.A , a la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “6”, referidas a C.d.T. en original y Recibos de pagos emitidos por la parte demandada, tales documentales nada aportan al presente procedimiento, toda vez que es un hecho reconocido por la empresa demandada la existencia de la relación prestacional y en cuanto a los recibos de pagos se puede inferir que los mismos no guardan relación con el objeto del presente procedimiento y Así se establece.-

Marcada “7”, Constancia en original de retención de Impuestos correspondiente al año 2002 emitida por la Gerente de Contabilidad, tal documental no fue impugnada o desconocida por la representación judicial de la empresa demandada, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “8”, 9, 10 y 12, contentivas de Memo –Contrato referido a las condiciones laborales del actor, documento en el que consta el carácter de empleado regular dado al actor, Reporte de viáticos y Memo de entrega de carnet de empleado y computadora, quien decide observa que tales documentales no aportan medio alguno al esclarecimiento de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Marcada “11”, Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 09 de mayo de 2001, debidamente suscrita por el actor, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a lo fines de evidenciar que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales al momento de finalizar la relación de trabajo y Así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Invocó el merito más favorable de los autos, respecto a este particular quien decide da por reproducida la valoración realizada con antelación y Así se decide.-

De las documentales:

Marcada “B”, Carnet de Identificación, de la cual se desprende el cargo desempeñado por el actor, no obstante quien decide observa que el mismo nada aporta a la solución de la presente controversia toda vez que la existencia de la relación de trabajo es un hecho reconocido por la empresa accionada, razón por la cual este Juzgador no le confiere valor probatorio y Así se establece.-

Marcadas “C” y “D”, Originales de Formas 14-02 y 14-03, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la fecha de ingreso, así como el cargo desempeñado por el actor, quien decide observa que las referidas documentales nada aportan al presente procedimiento, razón por la cual se desechan del debate probatorio y Así se establece.-

Marcada “E”, Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 09 de mayo 2001, quien decide observa, que tal documental fue igualmente promovida por la representación judicial de la empresa demandada, razón por la cual este juzgador da por reproducida la valoración realizada ut supra y Así se establece.-

Marcada “F”, Original de carta emitida por la empresa TE. SA. M DE VENEZUELA, dirigida al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, de la cual logra desprenderse la autorización emitida a favor del actor a fin de que retire de dicha entidad bancaria la suma correspondiente al saldo de sus prestaciones sociales, debidamente suscrita por el trabajador recibiendo la misma, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “G”, “H” e “I” contentiva a Memorandos de fechas 16 de abril de 2001, 26 de abril de 2001 y 07 de mayo de 2001, respectivamente y carta de despido de fecha 09 de mayo de 2001, este Juzgador da por reproducida la valoración realizada con antelación respecto a estas instrumentales, igualmente traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora y Así se establece.-

Marcadas “J”, “K”, y “L”, Original de documentales emitidas por el Banco Venezolano de Crédito, de fechas 26 de mayo de 2000, 11 de mayo de 2001y 06 de junio de del 2000, debidamente firmadas por el trabajador de las cuales logra desprenderse las cantidades recibidas por el actor por concepto de anticipo y liquidación de sus prestaciones sociales. Quien decide observa que tales documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “M”, y “Ñ”, contentiva de oferta de ingreso a la empresa, suscrito por el Gerente de Administración y selección, Carta de fecha 09 de mayo de 2001, este Juzgador da por reproducida la valoración realizada con anterioridad toda vez que dichas documentales fueron igualmente promovidas por la actora y este Sentenciador ya realizó el análisis de las mismas y Así se establece.-l….

Marcada “N”, Original de memorando con fecha 09 de mayo de 2001emitido por el actor mediante la cual le hace entrega a la Gerencia de Recursos Humanos del lapto que estaba en su poder, quien decide observa que tal documental no aporta medio alguno para el esclarecimiento de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE TESTIGO

En cuanto a la testimonial del ciudadano A.M.S., plenamente identificado a los autos, debe establecer quien decide que el acto de su deposición fue declarado desierto en la oportunidad de la Audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgador no tiene elemento sobre los cuales emitir valoración y Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Producto de los hechos postulados por las partes, así como del análisis del acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha llegado a la presente conclusión: por una parte la representación judicial de la parte actora aduce que aun cuando su representado desempeñaba el cargo de GERENTE DE OPERACIONES, el mismo nunca ejerció funciones dentro de la empresa que pudiera calificarlo como empleado de DIERECCION conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello no estar amparado por la estabilidad laboral consagrada en la referida Ley, incurriendo así la empresa accionada al momento de decidir prescindir de sus servicios en un ilegal e injustificado despido, toda vez que nunca estuvo inmerso en alguna de las causales previstas en el artículo 102 ejusdem. Por el contrario la representación judicial de la empresa demandada aduce que el actor ciudadano R.G., se encuentra excluido de por mandato de legal de los beneficios o de la protección prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el mismo ejercía funciones inherentes a un personal de Dirección conforme lo establecido en el artículo 42 de la precitada ley, razón por la cual niega que su representada haya incurrido en un ilegal e injustificado despido y que le asista el derecho a ser reenganchado a su puesto habitual del trabajo, aunado al hecho que el trabajador actuante recibió al momento de la finalización de la relación de trabajo la liquidación integra de sus prestaciones sociales.

Vistas así las cosas y luego de haberse realizado una revisión exhaustiva de las actas procésalas que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo constatar que en efecto corren insertas a los autos una serie de documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada en perfecto cumplimiento de su carga probatoria, referidas a liquidación de contrato de trabajo (folio 124), autorización emitida a favor del actor a fin de que retirara el saldo de sus prestaciones sociales (folio 125) y recibos por concepto de anticipos y liquidación de prestaciones sociales emitidos por la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito (folios 126,127 y 128), todas debidamente suscritas por el trabajador reclamante, y a las cuales este Juzgador les confirió pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron objeto de desconocimiento ni impugnación alguna en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, situación esta que trae certeza y convicción a quien decide de que en efecto el trabajador reclamante al momento de finalizar tal relación prestacional recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral

Ahora bien, al respecto considera preciso este Juzgador establecer que cuando un trabajador recibe cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, es por que la voluntad de este (trabajador) es poner fin a la relación de trabajo que lo unió con el patrono, vale decir tal aceptación lleva implícita una renuncia tácita a la pretensión de ser reincorporado o reenganchado a su puesto habitual de trabajo, circunstancia esta establecida por nuestro M.T.S.d.J., en reiteradas y pacíficas decisiones que ha proferido al respecto, y siendo constado por este Sentenciador, tal como fue determinado con antelación que el actor recibió su liquidación de Prestaciones Sociales, se debe establecer que al ser un hecho cierto en el presente procedimiento la cancelación efectiva de las prestaciones sociales generadas por la prestación del servicio, el trabajador de autos renuncio de manera tácita a la reincorporación a su puesto habitual de trabajo y al consecuente pago de los salarios caídos, razón por la cual corresponde a este Juzgador declara Sin Lugar la Solicitud de Calificación de despido interpuesta y Así se decide.-

Establecido lo anterior, a juicio de quien decide resulta irrelevante e inoficioso pronunciarse, respecto a la categoría de trabajadora a la cual pertenecía el trabajador actuante derivada de la naturaleza misma de las funciones inherentes a su cargo dentro de la empresa, vale decir si era o no personal de Dirección y como consecuencia de ello establecer si gozaba de la estabilidad laboral consagrada por mandato de Ley, motivado a la renuncia tácita del presente procedimiento y Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar el presente procedimiento de Calificación de Despido y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: : PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano R.E.G.U., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.976.787, contra “TE. SA. M. DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de de 1997, bajo el No. 56, Tomo 96-A-Qto; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

Abog. L.O.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha trece (13) de julio de 2006, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. L.O.

LA SECRETARIA

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Normal

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Título 1

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Título 4

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Fuente de párrafo predeter.

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Tabla normal

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Sin lista

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Encabezado

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Número de página

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Pie de página

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Sangría de texto normal

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Sangría 2 de t. independiente

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Tabla con cuadrícula

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Normal (Web)

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Título

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Texto sin formato

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solicitud

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contra

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INVERSIONES

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la Circunscripción Judicial

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QUINTAS

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LEONOR

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concepto

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CALIFICACION

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DESPIDO

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admitida

admitida

febrero

febrero

extinto

extinto

Juzgado

Juzgado

Primero

Primero

efecto

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designara

designara

experto

experto

razonamientos

razonamientos

derecho

derecho

expresado

expresado

motiva

motiva

presente

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JUZGADO

JUZGADO

NOVENO

NOVENO

mientos

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PRIMERA

PRIMERA

EL ÁRE

EL ÁRE

INSTANCIA

INSTANCIA

JUICIO

JUICIO

d Nº V-

d Nº V-

RÉGIMEN

RÉGIMEN

PROCESAL

PROCESAL

TRANSITORIO

TRANSITORIO

TRABAJO

TRABAJO

METROPOLITANA

METROPOLITANA

CARACAS

CARACAS

nombre

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REPÚBLICA

REPÚBLICA

BOLIVARIANA

BOLIVARIANA

VENEZUELA

VENEZUELA

AUTORIDAD

AUTORIDAD

DECLARA

DECLARA

demanda

demanda

intentada

intentada

ciudadana

ciudadana

MONICA

MONICA

VALDEZ

VALDEZ

RODRIGUEZ

RODRIGUEZ

venezolana

venezolana

domicilio

domicilio

titular

titular

Cédula

Cédula

Identidad

Identidad

contra

contra

Sociedad

Sociedad

Mercantil

Mercantil

INVERSIONES

INVERSIONES

CENCARACAS

CENCARACAS

QUINTAS

QUINTAS

LEONOR

LEONOR

consecuencia

consecuencia

ordena

ordena

demandada

demandada

andada

andada

RODRIGUEZ

RODRIGUEZ

puesto

puesto

e edad

e edad

trabajo

trabajo

febrero

febrero

introducen

introducen

\SENTE

escrito

escrito

ampliación

ampliación

MONICA

MONICA

e dos m

e dos m

VALDEZ

VALDEZ

antil B

antil B

RODRIGUEZ

RODRIGUEZ

derecho

derecho

olana,

olana,

expresado

expresado

motiva

motiva

ginosame

presente

presente

JUZGADO

JUZGADO

NOVENO

NOVENO

PRIMERA

PRIMERA

INSTANCIA

INSTANCIA

JUICIO

JUICIO

RÉGIMEN

RÉGIMEN

PROCESAL

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