Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, PRIMERO DE A.D.D.M.N..

198° Y 150°

En fecha 02 de junio del 2008, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano R.E.S.S.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.078.988, debidamente asistido por el Abogado J.A.C.J., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 74.418; en contra de la ciudadana M.M.R.P.; venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.022; se admitió de conformidad con la Ley y ordenó tramitarse por la vía del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca.

En fecha doce de diciembre de dos mil ocho, la ciudadana M.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.022.022, confirió poder apud acta al abogado O.E.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12835. (fl. 25)

En fecha doce de diciembre de dos mil ocho, el abogado O.E.U.M., actuando con el carácter de apoderado de la demandada M.M.R.P., presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, constante de 04 folios útiles. (fl. 26 al 30)

En fecha quince de diciembre de dos mil ocho, el abogado O.E.U.M., actuando con el carácter de apoderado de la demandada M.M.R.P., presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, constante de 04 folios útiles. (fl. 31 al 34)

En fecha catorce de enero de dos mil nueve, el ciudadano R.E.S.S., asistido por el abogado Yosmer H.C., presentó diligencia en la que solicita se declare inadmisible la oposición realizada.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano R.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.988, asistido por el abogado J.A.C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74418, en contra de la ciudadana M.M.R.P., por Ejecución de hipoteca.

Habiendo sido legalmente citada la demandada M.M.R.P., en el momento de hacer oposición el abogado O.E.U.M., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 12.835; actuando con el carácter de apoderado de la demandada M.M.R.P., estando dentro del lapso legal, presentó escrito en el que alega: Que consta en los autos que el ciudadano R.E.S.S., quien es ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 3.078.988 y de las demás características, le confirió en calidad de préstamo la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00); los cuales de conformidad con lo establecido en la ley de Conversión Monetaria equivalen a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. f. 52.000,00); según se aprecia en dicho instrumento ambas partes establecieron que tal suma de dinero devengaría el interés legal del uno por ciento (1%) mensual y sería restituida dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del citado documento, con una prorroga por igual lapso de tiempo. De igual manera se aprecia en el mencionado documento que con la finalidad de garantizar el pago de esta obligación se constituyó Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado, sobre una casa para habitación de su propiedad, construida sobre terreno ejido, constante de tres (3) habitaciones, dos baños, sala cocina, comedor, patio interior techado, patio trasero de servicios, garaje para tres (3) vehículos, con paredes de ladrillo, pisos de mosaico y cemento pulido, techos de platabanda y parte de teja y zinc, terraza y demás anexidades, ubicada en la calle 5 N° 6-41 del Barrio Bella vista, de Independencia Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderada así: NORESTE: Mejoras que son o fueron de L.M.S.; SUR: Mejoras que son o fueron de M.P. de Ruiz; ESTE: Calle 5 de Independencia y OESTE: Mejoras que son o fueron de C.L.G.; este inmueble le pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de registro Subalterno de los Municipios Capacho Independencia y Capacho Libertad de este Estado, bajo el N° 16, Tomo 3, Protocolo I, de fecha 09-05-1994.

De igual manera se evidencia en los autos que su referido acreedor interpuso en su contra la ejecución de la presunta garantía hipotecaria.

Señala que la garantía hipotecaria el Código Civil dispone:

Artículo 1879: La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

Que del análisis de la mencionada norma legal se desprende que para que pueda considerarse válidamente constituida la garantía hipotecaría debe reunir los siguientes requisitos: a) que se encuentre establecida dentro de un documento legal; b) que el mismo sea protocolizado con la formalidades establecidas en el mencionado Código Civil, c) que se señale con total y absoluta precisión el bien o bienes hipotecados; d) que se determine en forma precisa e indubitable la suma de dinero hasta por la cual se constituye la garantía en referencia; Que es prudente recordar que los anteriores requisitos deben hallarse presentes en forma concomitarte y simultánea, y cada uno de ellos es de impretermitible cumplimiento, habida cuenta de las características especiales de esa garantía.

Que del análisis del instrumento fundamental de la acción se infiere que ciertamente la presunta garantía se constituye mediante un documento legal, debidamente protocolizado con apego a las formalidades legalmente establecidas para ello, que se describe con entera precisión por su situación y linderos de adquisición del bien objeto de la garantía, pero en modo alguno se señala con plena determinación el monto hasta por el cual se constituye tal garantía.

Alega que resulta absolutamente pertinente y oportuno traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Civil a través de sentencia de fecha 13 de agosto de 2004 en la causa RC- 00869-130804-03 que estableció:

Asi las cosas, resulta obvio que al dejarse de tal forma indeterminado el valor de dicho inmueble para la fecha, quedó en incertidumbre el quantum porcentual que del monto total se pretendía garantizar con la hipoteca de dicho inmueble en particular, pues sólo la conjunción de ésta con las hipotecas prendaría y mobiliaria antes citadas, podían garantizar el monto global de la acreencias; resultando por ende difícil, por no decir imposible, se pudiese acordar en tales circunstancias una ejecución de la hipoteca inmobiliaria, por desconocerse, como se indicó, el porcentaje de la garantía que se estaría cubriendo con esa ejecución, que bien pudiera en la fecha actual superar con creces el monto global fijado de la forma antes indicada, garantizando en un principio con tres tipos de hipotecas sobre bienes distintos.

Mal podría reconocerse que la hipoteca cuya ejecución se demandó, fue constituida por una cantidad determinada, tal como lo ordena el Artículo 1879 del Código Civil in fine, mucho menos afirmarse que esta garantizó la suma de UN MILLON CIENTO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al cambio vigente para la fecha de constitución, toda vez que a dicho inmueble no se le asignó valor alguno al momento de hipotecarse en primer grado.

En consecuencia al omitirse en el documento de crédito en cuestión, la determinación de una cantidad específica de dinero en infracción del artículo 1879 del Código Civil, tal como lo dejó sentado la recurrida, por constituir éste un requisito fundamental en lo atinente a garantizada exclusivamente por dicha hipoteca inmobiliaria, se incurrió las hipotecas inmobiliarias, de allí que se considere improcedente su delación por errónea interpretación y así se decide.

Que el Código de Procedimiento Civil mediante su artículo 663 establece las causas en las cuales se puede fundamentar la oposición a la ejecución de la hipoteca, y aunque en principio pudiera llegar a pensarse que estas causales son absolutamente taxativas; alega que el Juez de la causa debe garantizar a las partes en todo momento el ejercicio de sus sagrados derechos a la defensa, al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, toda vez que estos son de rango constitucional, en el entendido que la referida oposición puede llegar a sustentarse en la violación de cualquiera de estos derechos antes invocados.

Que en el presente caso ha quedado plenamente establecido que el documento constitutivo de la pretendida hipoteca adolece de uno de los requisitos exigidos para su absoluta validez como lo constituye la determinación precisa e indubitable del monto o suma de dinero hasta por lo cual se constituye la garantía en referencia, omisión esta que la vicia de nulidad absoluta y que trae como inmediata consecuencia su inejecutabilidad, toda vez que de continuarse el procedimiento de ejecución anticipada se estarían violentando normas de estricto orden público.

Que se opone al procedimiento de ejecución de hipoteca que en su contra ha trabado el ciudadano R.E.S.S., toda vez que al no haberse llenado los extremos legales exigidos para la constitución de la garantía hipotecaria, lo cual trae como consecuencia su inexistencia absoluta, mal puede interponerse, como en este caso se pretende, la ejecución de la misma.

Solicita que la presente oposición sea admitida y declarada con lugar y que se ordene que el presente procedimiento se continúe conforme a los trámites del juicio ordinario.

Ahora bien, la parte demandada, fundamenta la oposición a la ejecución de hipoteca en el Artículo 1879 del Código Civil; al respecto quien juzga considera que el presente expediente es un proceso especial el cual tiene causales taxativas para hacer oposición en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pero a todo evento esta sentenciadora considera que siendo obligación de este Tribunal mantener a las partes en el proceso sin preferencias ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 ejusdem, y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que al haber alegado el demandado el Artículo 1879 del Código Civil, ha ejercido su derecho a la defensa el cual esta legítimamente protegido y consagrado en nuestra Constitución Nacional en este sentido los mencionados artículos establecen:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.(Subrayado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado del Tribunal)

De las normas trascritas se desprende como imperativo Constitucional, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y que los Jueces deben garantizar, a los fines de mantener las partes en igualdad de condiciones; así mismo el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligatoriedad de los órganos de la Administración de Justicia de administrar la misma sin formalismos ni desigualdades, garantizando en todo momento los principios constitucionales como pilares fundamentales del debido proceso; por todo lo anterior quien juzga considera que la oposición realizada esta regulada por nuestro Código Civil, y por cuanto constituye un mecanismo de defensa el cual debe ser apreciado por esta sentenciadora.

Por todo lo anterior y de conformidad con el único aparte del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil se declara abierto a pruebas el presente procedimiento, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el presente procedimiento abierto a pruebas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

IRALÍ J. IRRIBARRÍ D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.

Exp. 32527-2007

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