Decisión nº 963-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Mayo de 2008

198º y 149º

DECISIÓN: No. 963-08 CAUSA: No. 1C-5896-07.

SENTENCIA Nro 19

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: S.C.D.P..

EL SECRETARIO: ABOG. A.U..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. C.J.C., Fiscal Undecimo del Ministerio Público.

IMPUTADOS (A): R.C.P.P. y ENDRICK J.G.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. F.G. YAMARTE, R.D. Y E.P. .

VICTIMA: J.C.C..

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Jueves quince (15) de M. deD.M. ocho (2008), siendo la Una de la Tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.C.P.P. y ENDRICK J.G.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano., cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C.. Se constituyó el Tribunal con la ciudadana S.C.D.P., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. A.U., actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Püblico y la Victima J.C.C. además los ciudadano R.C.P.P. y ENDRICK J.G.M. en su carácter de imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y su Defensa Privada los Abog F.G. YAMARTE, R.D. como defensores de R.C. y el Abog. E.P. como defensor de ENDRICK J.G.M.. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. S.C.D.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 23-02-08, donde se acusa formalmente a los ciudadanos R.C.P.P. y ENDRICK J.G.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C., igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y privado la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos R.C.P.P. y ENDRICK J.G.M., en virtud de que los motivos que originaron que se decretaran dicha privación no han cambiado durante la fase de investigación asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente 1 R.C.P.P., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.727.707, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 24-04-85, de 22 años de edad, profesión u oficio zapatero, hijo de B.P. (V) y H.U. (v), domiciliado en el Barrio el Despertar, calle 97A, casa N 70-63, a 500 metros del Estadio de Enelven, teléfono N° 0412-5612927, quien en presencia de sus Defensores, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusan, es todo”;”; y 2) ENDRICK J.G.M., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 20.845.731, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-11-87 de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de J.M. (V) y E.G. (d), domiciliado en el Barrio Despertar, calle 98, entrando por la Peña Hípica el Rosal a cuatro cuadra, a la quinta casa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0412-5463577, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos que es verdad lo que dice el Fiscal, es todo”.--------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Abog F.G. YAMARTE, R.D. como defensores de R.C., quien expuso en los siguientes términos: “Esta defensa observa que de la acusación presentada los objetos de los cuales fue despojado la victima de autos fueron recuperados a poca distancia de donde se suscitaron los hechos del despojo; aunado a que el arma de fuego utilizado por mis representados se trata de un faccimil tipo pistola que en ningún momento puso en riesgo la vida de la victima de autos, motivo por el cual esta defensa solicita muy respetuosamente la aplicación del Art. 376 la Admisión de hechos tomando en consideración su edad y por tratarse que es primario en la comisión del hecho punible, es todo” Seguidamente se le concede la palabra al Abog. E.P. como defensor de ENDRICK J.G.M. quien expuso en los siguientes términos: “ Dada las circunstancias que están planteadas en la presente causa y los elementos en que basa la Fiscalia su acusación esta defensa ha considerado que en efecto mi representado tuvo una participación directa en el hecho que se le imputa y por el cual fue acusado y previa conversación que he tenido con mi patrocinado me manifestó su voluntad de acogerse a la admisión de hecho de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo hago del conocimiento a este tribunal de Control esta amparado en la figura de los atenuantes prevista en el Art. 74 del a norma sustantiva o Código Penal Venezolano en el entendido de que al momento de cometer el hecho delictual tenia 19 años para ese entonces así mismo ciudadana Juez manifiesto en este acto que mi defendido no presenta ni registra prontuario policial y por consiguiente no registra antecedentes penales circunstancias estas por las que solcito muy respetuosamente sean valoradas y tomadas en cuenta al momento de sentenciar la presente causa es todo” Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción así mismo solcito que la rebaja de ley por la admisión de hechos no baje de su limite inferior, es todo.-------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica a los imputados, 1 R.C.P.P., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.727.707, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 24-04-85, de 22 años de edad, profesión u oficio zapatero, hijo de B.P. (V) y H.U. (v), domiciliado en el Barrio el Despertar, calle 97A, casa N 70-63, a 500 metros del Estadio de Enelven, teléfono N° 0412-5612927; y 2 ENDRICK J.G.M., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 20.845.731, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-11-87 de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de J.M. (V) y E.G. (d), domiciliado en el Barrio Despertar, calle 98, entrando por la Peña Hípica el Rosal a cuatro cuadra, a la quinta casa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0412-5463577; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron En fecha 26 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, encontrándose el ciudadano COLINA J.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.426.791, en compañía de dos amigas JUSET Y ANDREINA en la Iglesia S.A., Circunvalación N° 2, cuando se apersonaron tres ciudadanos, pasaron de largo y se los quedaron mirando, como a los dos minutos se devolvieron y se les pararon enfrente y les dijeron “están atracados, no vayan a gritar”, sacaron un arma de fuego y le quitaron los zapatos a J.C. y a JUSET le quitaron el Celular que es propiedad de J.C., luego huyeron del lugar. Esa misma noche siendo aproximadamente las 12:30 hora de la media noche del 27/04/2008, encontrándose en servicio de patrullaje el Oficial Segundo N° 4927 B.B., acompañado del Oficial Segundo N° 1714 G.C., por la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, a bordo de la Unidad PR-636, específicamente por la ferretería la campesina, en donde visualizaron tres ciudadanos los cuales quedaron identificados como P.P.R.C., portador de la Cédula de Identidad N° 16.727.707, de 24 años de edad, G.M. ENDRICK JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.845.731 de 20 años de edad, y MORALES BALLESTERO RENNY ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.254.651, de 17 años de edad, incautándoles al primero de ellos Un (1) arma tipo pistola Facsímil (hong ying), de color negro, serial HY modelo R558, de fabricación china la cual llevaba en la parte izquierda de su cintura, un (1) celular Marca S.E., Modelo K31Oi, Serial 35156001-654039-3, contentivo de una pila Maraca S.E., serial 853828SWKPLT de color gris el cual llevaba en su mano. Al segundo se le logro incautar un (1) celular Marca LG, Modelo MX7000, Serial 511KPWQ0028865, contentivo de una pila Marca LG, Serial SBPL0073002LLLDC050907 de color gris y negro el cual llevaba en la mano. Y el tercero de ellos le incautaron dos celulares uno Marca Motorola, Modelo V262, sin serial visible, contentivo de una pila marca motorola sin serial visible, el cual llevaba dentro del bolsillo derecho de su pantalón y uno Marca Nokia, Modelo 5200, Serial 0541832GO0712, contentivo de una pila Marca Nokia, Serial 0123B10449458, el cual llevaba en su mano izquierda, a los pocos minutos repico unos de los teléfonos e informo que horas antes había sido objeto de un robo, por tres ciudadanos los cuales los despojaron de su celular y de sus zapatos, inmediatamente le indico el funcionario que lo esperaría frente a Centro 99, de la Circunvalación N° 2, para que identificara a los tres ciudadanos, luego reporto al supervisor de patrullaje informando los pormenores del caso y solicitando el apoyo necesario, a escasos de 10 minutos se presento el ciudadano (victima), quien inmediatamente identifico a los ciudadanos como los autores del hecho, por lo que le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, para luego ser aprehendidos, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con la Declaración del ciudadano COLINA J.C.. Con la testifical del Oficial Segundo N° 4927 B.B. y del Oficial Segundo N° 1714 G.C., adscritos a la Policía regional del estado Zulia. Quienes aprehendieron a los imputados en actas, así como también incautaron los objetos que le fueron robados a la victima. Con la testifical del Oficial Técnico Segundo N° 1417 y G.C. y Oficial Segundo N° 4927 B.B., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Quienes practicaron la Inspección Técnica del Sitio donde se dieron los hechos, siendo la prueba necesaria para demostrar las características del lugar donde se dieron los mismos. Con la Testifical del SUB INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIALES 106 Y OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320. Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Quienes practicaron el Dictamen de Reconocimiento y Avaluó de los objetos recuperados-Con la Testifical del SUB INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIALES 106 Y OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320. Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Quienes practicaron el Dictamen Pericial de Reconocimiento de un (1) arma tipo pistola Facsímil (hong ying), de color negro, serial HY modelo R558, de fabricación china; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS INSTRUMENTALES con el Acta Policial, suscrita por el Oficial Segundo N° 4927 B.B. y el Oficial Segundo N° 1714 G.C., adscritos a la Policía regional del estado Zulia. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección suscrita por el Oficial Segundo N° 4927 B.B. y el Oficial Segundo N° 1714 G.C., adscritos a la Policía regional del estado Zulia. Dictamen de Reconocimiento y Avaluó Real, suscrita por el SUB INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIALES 106 Y OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320. Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Dictamen pericial de Reconocimiento del Facsímil, suscrito por el SUB INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIALES 106 Y OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320. Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.; PRUEBAS TESTIFICALES: Con la testifical del Oficial Segundo N° 4927 B.B. y del Oficial Segundo N° 1714 G.C., adscritos a la Policía regional del estado Zulia..- Con la testifical del Oficial Técnico Segundo N° 1417 y G.C. y Oficial Segundo N° 4927 B.B., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. La pertinencia de esta prueba es que los mismos fueron quienes practicaron la Inspección Técnica del Sitio donde se dieron los hechos .-Con la Testifical del SUB INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIALES 106 Y OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320. Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. La pertinencia de esta prueba es que los mismos practicaron el Dictamen de Reconocimiento y Avaluó Real de los objeto.-Con la Testifical del SUB INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIALES 106 Y OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320. Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. La pertinencia de esta prueba es que los mismos practicaron el Dictamen Pericial de Reconocimiento de un (1) arma tipo pistola Facsímil (hong ying), de color negro, serial HY modelo R558, de fabricación china. con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados R.C.P.P., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.727.707, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 24-04-85, de 22 años de edad, profesión u oficio zapatero, hijo de B.P. (V) y H.U. (v), domiciliado en el Barrio el Despertar, calle 97A, casa N 70-63, a 500 metros del Estadio de Enelven, teléfono N° 0412-5612927 Y ENDRICK J.G.M., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 20.845.731, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-11-87 de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de J.M. (V) y E.G. (d), domiciliado en el Barrio Despertar, calle 98, entrando por la Peña Hípica el Rosal a cuatro cuadra, a la quinta casa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0412-5463577 ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C.; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados 1) R.C.P.P., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.727.707, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 24-04-85, de 22 años de edad, profesión u oficio zapatero, hijo de B.P. (V) y H.U. (v), domiciliado en el Barrio el Despertar, calle 97A, casa N 70-63, a 500 metros del Estadio de Enelven, teléfono N° 0412-5612927; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusan, es todo”; y 2) ENDRICK J.G.M., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 20.845.731, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-11-87 de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de J.M. (V) y E.G. (d), domiciliado en el Barrio Despertar, calle 98, entrando por la Peña Hípica el Rosal a cuatro cuadra, a la quinta casa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0412-5463577; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos que es verdad lo que dice el Fiscal, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LAS PENAS A IMPONER

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 458 del Código Penal para la pena del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C., en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C., ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa del imputado R.C.P.P., por cuanto considera este Tribunal que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados 1) R.C.P.P., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.727.707, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 24-04-85, de 22 años de edad, profesión u oficio zapatero, hijo de B.P. (V) y H.U. (v), domiciliado en el Barrio el Despertar, calle 97A, casa N 70-63, a 500 metros del Estadio de Enelven, teléfono N° 0412-5612927; y 2 ENDRICK J.G.M., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 20.845.731, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-11-87 de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de J.M. (V) y E.G. (d), domiciliado en el Barrio Despertar, calle 98, entrando por la Peña Hípica el Rosal a cuatro cuadra, a la quinta casa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0412-5463577, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C., con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida a los acusados 1) R.C.P.P., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.727.707, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 24-04-85, de 22 años de edad, profesión u oficio zapatero, hijo de B.P. (V) y H.U. (v), domiciliado en el Barrio el Despertar, calle 97A, casa N 70-63, a 500 metros del Estadio de Enelven, teléfono N° 0412-5612927; y 2 ENDRICK J.G.M., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 20.845.731, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-11-87 de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de J.M. (V) y E.G. (d), domiciliado en el Barrio Despertar, calle 98, entrando por la Peña Hípica el Rosal a cuatro cuadra, a la quinta casa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0412-5463577, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados 1) R.C.P.P., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.727.707, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 24-04-85, de 22 años de edad, profesión u oficio zapatero, hijo de B.P. (V) y H.U. (v), domiciliado en el Barrio el Despertar, calle 97A, casa N 70-63, a 500 metros del Estadio de Enelven, teléfono N° 0412-5612927; y 2 ENDRICK J.G.M., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 20.845.731, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-11-87 de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de J.M. (V) y E.G. (d), domiciliado en el Barrio Despertar, calle 98, entrando por la Peña Hípica el Rosal a cuatro cuadra, a la quinta casa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0412-5463577, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C. QUINTO: CONDENA a los ciudadanos, hoy penados 1) R.C.P.P., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.727.707, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 24-04-85, de 22 años de edad, profesión u oficio zapatero, hijo de B.P. (V) y H.U. (v), domiciliado en el Barrio el Despertar, calle 97A, casa N 70-63, a 500 metros del Estadio de Enelven, teléfono N° 0412-5612927; y 2 ENDRICK J.G.M., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 20.845.731, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-11-87 de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de J.M. (V) y E.G. (d), domiciliado en el Barrio Despertar, calle 98, entrando por la Peña Hípica el Rosal a cuatro cuadra, a la quinta casa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0412-5463577,, como AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, y SEXTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las dos Y treinta de la tarde (2:30 PM). Termino se leyó y conformes Firman.---------------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

S.C.D.P..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. C.J.C..

LA VICTIMA,

J.C.C.

LOS IMPUTADOS,

R.C.P.P. ENDRICK J.G.M.

.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. F.G. YAMARTE ABOG. R.D.

ABOG. E.P..

.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.

SC/teo

1C-5896-08

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