Decisión nº 32-04 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2004
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2004 |
Emisor | Tribunal Octavo de Control |
Ponente | Doris Nardini |
Procedimiento | Sobreseimiento Por Cumplimiento De Obligaciones |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2004.
194° Y 145°
CAUSA No. 8C-251-02
JUEZ: Abog: D.C.N.R.
SECRETARIA: Abog: M.Y.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO:
R.E.B.Q.: Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.374.037, hijo de L.S. y E.Q., residenciado en Barrio Palo Blanco, casa S/N, Machiques Estado Zulia.
DEFENSA PUBLICO: Abog. G.P.M..
FISCAL: Abog. Z.C.M., Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: M.P.R.S..
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
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DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 29 de abril de 1999, siendo las cuatro de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana RIVERO SIERRA M.P., caminando por la vía publica de la calle Sucre de San J.d.P.E.Z., cerca de las inmediaciones de la CANTV., observo que se acercaban tres sujetos, cuando se repente uno de ellos identificado como R.B., se acerco a esta y le propino un golpe en el pecho lográndole arrebatar dos cadenas de oro que portaba, emprendiendo veloz huida, siendo detenido en fecha 01-05-99, por una comisión de la Policía del Estado, Zona Central Destacamento N 72, en una unidad colectiva de la ruta Machiques San Felipe, al ser vistos por la progenitora de la agraviada de autos, incautándosele al imputado R.B.Q., un reloj de dama, marca Quartz, una cadena presuntamente de oro de color amarillo y la cantidad de 18.500 bolívares en efectivo, siendo identificado los otros sujetos como H.S. Y F.A..
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FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal 28 de Noviembre de 2002, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a el fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctora: Z.C. ratifico la Acusación, las pruebas testimoniales y documentales y solicito el enjuiciamiento del Acusado. Al concedérsele la palabra a la Defensa solicito sea escuchado el acusado y La Suspensión Condicional del Proceso. Al escucharse al Acusado R.R.B.Q. admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y no habiendo objeción por el Ministerio Publico, este Tribunal administrando Justicia Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico y admitido los hechos por el acusado R.R.B.Q. por la comisión del Delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 del Código Penal Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso o Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, contados a partir de la mencionada fecha, con las siguientes obligaciones: 1.- Residir permanentemente en el lugar o residencia que han aportado en este Tribunal en la presente audiencia.2.- La presentación por ante este Tribunal cada tres meses, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), verificado como ha sido que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas como ha sido la de presentarse por ante este Tribunal cada tres meses tal y como se evidencia del libro de presentación Nº 5 pagina Nº 5, este Tribunal considera procedente en derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado R.R.B.Q., por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y articulo 553 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares impuestas al mencionado Ciudadano, a tenor de lo señalado en el articulo 319 ejusdem. ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Por los Argumentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado R.E.B.Q.: Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.374.037, hijo de L.S. y E.Q., residenciado en Barrio Palo Blanco, casa S/N, Machiques Estado Zulia. Por la comisión del DELITO de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 458 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y articulo 553 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares impuestas al mencionado Ciudadano, a tenor de lo señalado en el articulo 319.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los Catorce (14) día de Diciembre de año 2004. Años 194° de la Independencia 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. D.C.N.R.
LA SECRETARIA
ABOG. M.Y.
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No.32-04
LA SECRETARIA.