Decisión de Tribunal Sexto de Juicio de Aragua, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteDavid Mauricio Gallego
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO

201° y 152°

Maracay, 03 de Junio del 2011

CAUSA: 6M-1351-11

JUEZ: ABG. DAVID GALLEGO

SECRETARIO: ABG. AIXA PARADA

ACUSADO: R.E.G.V.

DEFENSA: CARMEN NUNES

FISCAL: 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta misma fecha constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de realizar la audiencia de apertura a Juicio Oral y Publico en contra del acusado R.E.G.V. venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.508.885 residenciado en: sector el naranjal, calle principal, casa 83 rosario de paya Maracay estado Aragua, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS en su modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 del 4to. Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitado el derecho de palabra por parte del defensor del acusado, éste expresó: “Solicito sea admitida la solicitud de mis defendidos de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer a los mencionados ciudadanos del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente le impuso este Tribunal del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Parágrafo tercero de la Disposición Final Primera ejusdem, por estimar este Tribunal que la norma consagrada en dicha disposición le favorece en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos ser y llamarse R.E.G.V. venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.508.885 residenciado en: sector el naranjal, calle principal, casa 83 rosario de paya Maracay estado Aragua quien expuso: admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del ministerio publico y solicito se me imponga la pena respectiva es todo.-

El tribunal oída la exposición de los acusados considera que la misma es procedente y la acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1, 2, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal penal así se decide.

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se dio inicio al presente procedimiento son los siguientes “en fecha 24-06-10 siendo aprox. Las 10:00 a.m. encontrándose los funcionarios aprehensores en labores de patrullaje cuando reciben llamada radiofónica de la centralista de guardia quien les informa que en la calle principal del sector naranjal se encontraba un hombre con un arma de fuego y cuando los funcionarios llegan al sitio avistan a un ciudadano quien al ver a la comisión toma una actitud nerviosa incautándole luego de la revisión un chopo así mismo en la pretina del pantalón y en sus partes intimas un envoltorio contentivo en su interior de un polvo blanco con un peso de 25 gramos de cocaína con 350 miligramos por lo cual le fueron leídos sus derechos y puestos a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 del 4to. Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los acusados R.E.G.V.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el procedimiento por admisión de hechos, en los siguientes términos: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Copia textual).

PENALIDAD

En la audiencia preliminar de fecha 13 de Enero del 2010 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control admitió la acusación en contra del mencionado acusado por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 del 4to. Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso del acusado R.E.G.V.. Ahora bien a los fines de establecer la pena a imponer este tribunal fija los siguientes parámetros: El artículo 37 del Código Penal establece que: cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. (Copia textual)

En el presente caso podemos advertir que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 del 4to. Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. establece una pena de Cuatro (04) años a seis (06) años de prisión, tomando el termino mínimo y aplicando una rebaja del Tercio de la pena a imponer, en consecuencia y vista la admisión de hecho realizada por los acusados y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a hacer un rebaja de la mitad, lo que nos arroja como resultado DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena en definitiva a aplicar al acusado R.E.G.V., y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL ACUSADO 1) R.E.G.V. venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.508.885 residenciado en: sector el naranjal, calle principal, casa 83 rosario de paya Maracay estado Aragua, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 del 4to. Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así como también se le condena a las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal. Se acordó igualmente mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada por el tribunal de control en su debida oportunidad.

Se exonera el pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gratuidad de la justicia.

Publíquese, déjese copia.

Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas.

Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Se publica la presente sentencia en el lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de junio del año dos mil Once (2011).

Désele salida. Remítase con oficio. Cúmplase, Diarícese.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. DAVID GALLEGO

EL SECRETARIO

ABG. AIXA PARADA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. AIXA PARADA

DMGR/AP

CAUSA: 6M-1351-10

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