Decisión nº SI-3049-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco, 28 de Julio de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3049-08 CAUSA N° 8C-9326-08

En el día de hoy, lunes (28) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las Dos y cuarenta (02:40 PM.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la secretaria ABOG. I.G., presente el ciudadano Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, ABOG. A.P., a objeto de poner a disposición del Tribunal a los ciudadanos R.J.E. y E.G.B.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra el Tribunal le pregunta a los imputados si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes manifestaron que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Público No. 38, Abog. LEXY ARAUJO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar a los ciudadanos quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) R.J.E., de nacionalidad venezolana, Cabimas, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Frutero, titular de la cedula de identidad No 19.328.343, hijo de R.S. y D.E., residenciado en EL Barrio M.S., calle 200, casa sin numero, a tres casas del deposito de Licores Las tres Divinas Personas, teléfono 0416-1331086, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca gruesa, sin mas señas en particular. 2) E.G.B.R., de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1981, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Chatarrero, titular de la cedula de identidad No 17.736.777, hijo de J.B. (d) y M.R., residenciado en la Urbanización Funda Barrios, manzana I, casa no sabe, diagonal a Ferretería Pelón, casa de color verde, teléfono 0416-4691909, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca delgada, sin mas señas en particular. Se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos R.J.E. y E.G.B.R., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 27 de Julio de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.S.. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a los Imputados R.J.E. y E.G.B.R., en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensora libres de toda coacción y apremio cada uno de los imputados R.J.E. y E.G.B.R., manifestaron: “NO VAMOS A DECLARAR”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones que han sido presentadas en este acto por la vindicta publica y así mismo quien solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa esta de acuerdo a la solicitud fiscal y solicita copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión de los imputados R.J.E. y E.G.B.R., por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalado como autores o participes del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados R.J.E. y E.G.B.R., fueron aprehendidos tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal declara considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la n.C. y Adjetiva, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento de cometer el hecho que se le imputa, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados R.J.E. y E.G.B.R., son los presuntos autores o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 27 de Julio del 2008, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, cuando realizábamos labores de Patrullaje por el sector El Paraíso cuando se atendió el llamado de dos ciudadanos quienes se identificaron como R.A.G.S. y EURO ATILIO VILLASMIL NAVARRO…..quienes señalaron a dos sujetos que se encontraban a pocos metros del lugar conduciendo una bicicleta de tres ruedas, como los que minutos antes habían Hurtado, del deposito de su Compañía de nombre PRECASA, varias cabillas y se las llevaban a bordo de la referida bicicleta… los ciudadano al ver la unidad Policial intentaron emprender veloz huida… por lo que se les indico que detuvieran su marcha….posteriormente se procedió a realizar una inspección lográndoles incautarles 10 cabillas atadas a la bicicleta descrita anteriormente y en un cajón que se encontraban varias herramientas…… razón por lo cual se procedió a detener a los ciudadanos quienes se identificaron como R.J.E. y E.G.B.R. …aunado a ello al folio (03) corre inserta denuncia verbal formulada por el ciudadano R.A.G., donde narra como sucedieron los hechos…. al folio (05) corre inserta declaración verbal formulada por el ciudadano EURO VILLASMIL NAVARRO, donde narra como sucedieron los hechos….de igual forma se observa en el folio (08) fotografías de lo incautado a dichos imputados. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de esa representación Fiscal, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados R.J.E. y E.G.B.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.S.. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: R.J.E., de nacionalidad venezolana, Cabimas, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Frutero, titular de la cedula de identidad No 19.328.343, hijo de R.S. y D.E., residenciado en EL Barrio M.S., calle 200, casa sin numero, a tres casas del deposito de Licores Las tres Divinas Personas, teléfono 0416-1331086, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Y E.G.B.R., de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1981, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Chatarrero, titular de la cedula de identidad No 17.736.777, hijo de J.B. (d) y M.R., residenciado en la Urbanización Funda Barrios, manzana I, casa no sabe, diagonal a Ferretería Pelón, casa de color verde, teléfono 0416-4691909, Municipio San Francisco, Estado Zulia, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.S., por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados R.J.E. y E.G.B.R., ampliamente identificados en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: 1) Ordinal 3. Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal Octavo de Control. 2) Ordinal 4. La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización de este Tribunal. 3) Ordinal 6. La prohibición de acercarse a la victima o a sus alrededores. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos R.J.E. y E.G.B.R.. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al Director de la Policía del Municipio San Francisco, bajo el Nº 3343-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y diez (03:10 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3049-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.P.

LOS IMPUTADO

R.J.E.E.G. BOSCAN RODRIGUEZ

DEFENSA PÚBLICA 38

ABOG. LEXY ARAUJO

LA SECRETARIA

ABOG. I.G.

YMF/ra.-

8C-9326-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR