Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Valencia, 25 de Febrero de 2005

Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000347

JUEZ 11° DE CONTROL: I.V.

IMPUTADO: R.N.

MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como fue en fecha 15 de Febrero de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada bajo el GP01-P-2004-000347, una vez constituido el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Abg. I.V., asistida por la Secretaria del Tribunal Abg. E.S., y el alguacil asignado a la sala F.P.S., y luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, La Fiscal 6°, Abg. M.R., quien presentó formal acusación contra, R.N.M., narró en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado antes mencionado, indicando que en fecha 17-08-2002, el imputado de autos fue detenido por una comisión policial adscrita a la Policía Municipal de Los Guayos, cuando se encontraba transitando a bordo de un vehículo (MOTO) por las inmediaciones de la avenida Principal de la Urbanización Paraparal; Señaló igualmente el Ministerio Público, los elementos de convicción procesal en los que fundamentó su acusación, y calificó el hecho imputado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreció como medios de pruebas: las Testimoniales del Agente Briceño Yustin, Rondon Javier, adscrito a la Policía Municipal de Los Guayos, el Testimonio de D.R., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia, además el testimonio del ciudadano L.L.G., victima en el presente caso, El Reconocimiento legal y experticia; Solicitando además la admisión y sustanciación conforme a derecho la acusación presentada y formalizada, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: R.N.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por haberlo cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron sido descritas, se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se sirva acordar el enjuiciamiento del imputado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio.

Acto seguido se impuso al imputado R.N.M. del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expresó su deseo de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y se identificó de la siguiente manera: R.N.M., natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento: 17.04.79, grado de instrucción BACHILLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.426, profesión u oficio: ayudante de chofer, hijo de Z.J.M. y de padre desconocido, y residenciado en urb. F.R., cerca de Paraparal, calle 2, manzana 2, casa 870-175-A, FRENTE A LA COMPAÑÍA OXIMETAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó para su defendido se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que su representado le ha manifestado la voluntad de Admitir los Hechos, y por cuanto se trata de un hecho punible donde no hubo violencia solicitó la rebaja de la pena conforme al articulo antes mencionado, igualmente solicito se flexibilicen las presentaciones a cada 30 días, y se le permita a su patrocinado circular por el todo el Territorio Nacional.

Este Tribunal, luego de oída las anteriores exposiciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITIO TOTALMENTE, LA ACUSACION PRESENTADA CONTRA EL IMPUTADO DE AUTOS, ciudadano R.N.M., natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento: 17.04.79, grado de instrucción BACHILLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.426, profesión u oficio: ayudante de chofer, hijo de Z.J.M. y de padre desconocido, y residenciado en urb. F.R., cerca de Paraparal, calle 2, manzana 2, casa 870-175-A, FRENTE A LA COMPAÑÍA OXIMETAL, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, Y LAS DE LA DEFENSA; luego de admitida la acusación se impuso al imputado de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y lo que comportan las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó a viva e inteligible voz que ADMITIA LOS HECHOS, Igualmente se revisó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DE AUTOS, EXTENDIENDOSE EL LAPSO DE PRESENTACIONES DE CADA OCHO (08) DIAS A CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, Y SE LE AUTORIZO A CIRCULAR POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL, todo de conformidad con los ORDINALES 3° y 4° DEL ARTICULO 256 EN RELACION CON EL ARTICULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, y luego de oída la manifestación de voluntad por parte del acusado de ADMITIR LOS HECHOS, se le condenó a cumplir la pena de DOS (02 ) AÑOS de prisión por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando condenado en costas de conformidad con el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, más a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; la presente decisión se dictó conforme al artículo 330, ordinales 2°, 5°, 6° y 9° en relación con el 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Condena ésta que resultó tomando en cuenta el término medio de la pena al delito admitido, que es de CUATRO (04) años de prisión, al cual se le restó la mitad de la pena por la admisión de los hechos, que serían DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, una vez efectuadas las deducciones de ley. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control, a los 25 días del mes de febrero de 2005. Notificar a las partes. Remitir al Tribunal de Ejecución.-

LA JUEZ 11° DE CONTROL

I.V.

LA SECRETARIA

ESMERALDA SALAZAR

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