Decisión nº PJ0172009000015 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolivar, veintidós de enero del 2009

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000218(7479)

Con motivo del Juicio que siguen los ciudadanos C.R.F.S., A.C.F.S. Y A.C.F., titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.914.914, 10.662.076 y 8.909.746, contra los ciudadanos I.J.F.S. Y M.D.C.B.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.909.747 y 5.603.486, respectivamente por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abog. S.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.572, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.B. contra la sentencia de fecha 11 de Julio del 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 05 de Noviembre del 2006 se le dio entrada bajo el Nro. FP02-200-R-000218 previniéndose a las partes de que sus infomes se presentarán el décimo día hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejará transcurrir ocho (08) ocho días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia sometida a su consideración.

U N I C O:

El eje principal de la presente incidencia versa sobre la Objeciones y gravísimos reparos que hicieran los abogados S.A. y S.A.A.M. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.B. co – demandada en la demanda por LIQUIDACIÒN Y PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por los ciudadanos C.R.F.S., A.C.F.S. Y A.C.F., alegando la solicitante: (…) y gravísimos como son los reparos formulados al documento de partición presentado por el Partidor designado y sobre la base de los señalamientos de hecho y de derecho que se contienen en las particulares “Primero”, ” Segundo”, “Tercero”, “Cuarto” , “Quinto” y “Sexto” del presente escrito de objeción a la partición presentada y de todo lo cual se desprende que dicha partición esta sustentada sobre gravísimos errores derecho, violación de normas expresas y falsos supuestos que repugnan a la documentación pública que nutre el expediente en cuestión solicitamos que se le de cumplimiento a las exigencias del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 11 de Julio de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de las Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria donde declara PARCIALMENTE CON LUGAR las objeciones planteadas por la ciudadana M.D.C.B. al documento de Partición formulado por el Partidor designado a la causa. Contra dicha sentencia la codemandada de autos, a través de su representante judicial, ejerció Recurso de Apelación.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, el abogado S.A. coapoderado judicial de la ciudadana M.B., parte demandada. en la presente causa presentó escrito de Informes, en donde expuso lo siguiente: “…CONSIDERACIONES PREVIA. El recurso de apelación propuesto contra la providencia que dictara el Juzgado de la causa sobre la base de haber declarado parcialmente con lugar las observaciones que en su oportunidad les hiciéramos al documento de partición de bienes hereditarios emanado del Partidor designado en la causa; decisión y partición de bienes hereditarios formulada por el sentenciador de la Primera Instancia al amparo del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, fue oído dicho Recurso en un solo efecto violándose con ello la señalada disposición legal que expresamente ordena oír la apelación en ambos efectos y por consecuencia la garantía al debido proceso situando a mí mandante en estado de indefensión y ello es así por lo siguiente: Porque dictada por el Juez de la causa en la partición la misma de poder ser ejecutada causaría un gravamen irreparable en contra de quien disiente de ella y haría ilusoria las resultas del Recurso propuesto; en consecuencia solicito la reposición de la causa la estado de que el Recurso de Apelación sea oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos con todas sus consecuencias legales. En beneficio del señalamiento del perjuicio que se le causa a mi representada me permito acompañar copia simple en tres (03) folios, ante la imposibilidad de obtener las copias certificadas en poco tiempo, del auto por el cual el Tribunal de la causa ordena. Con desprecio a la igualdad de las partes, la entrega de bienes que por supuesto dando por cierto e incontrovertible su criterio hace ilusoria la apelación propuesta; ese y no otro fue el fin perseguido por el criterio de la Primera Instancia al oír en un solo efecto la apelación propuesta. Ciudadano Juez, la naturaleza y la complejidad del asunto que debe ser decidido exige que el Juez de Alzada revise la totalidad del expediente que lo motiva, incluido el Cuaderno de Medidas, y de aquí que al ser oído el Recurso en efecto devolutivo que exige el señalamiento de actas del expediente le resulta a esta Tribunal poco menos que imposible fijar criterio para la aplicación de una tutela judicial efectiva que respete los principios de igualdad de las partes en el proceso y del derecho a al defensa como presupuestos de la garantía al debido proceso y en razón de ello y para el supuesto de que sea negada la reposición peticionada puede este Tribunal, si así lo considera pertinente, dictar un auto para mejor proveer solicitando del Juzgado de la causa la remisión original o por copia certificada, del expediente recogido en: ASUNTO PRINCIPAL: FP02-2006-9-36 y cuaderno de medidas: ASUNTO: FH02-X-2006-47. DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO: Hago valer, en cuanto le sea aplicable, nuestro escrito de denuncia de gravísimas objeciones al documento de partición presentado por el partidor designado en la causa, dándolo aquí por reproducido plenamente, por cuanto la sentencia de partición apelada incurrió en los vicios que motivaron las gravísimas objeciones que le formularemos al documento de partición presentado por el partidor designado; vicios referidos a la naturaleza de los bienes al no distinguir entre bines propios del causante y bienes de su sociedad conyugal con mi representada así como la omisión, en el cuerpo de la partición, de bienes que por una parte se contienen en la declaración sucesoral y por la otra parte, sin haber sido declarados como formando parte de acervo hereditario, fueron objeto de una medida preventiva en el proceso, lo que constituye ciertamente una contradicción entre lo decidido por el Juez sobre las objeciones y su propia sentencia de partición. Me permito señalar una enumeración de bienes que fueron omitidos por la decisión apelada a los bines de la partición: 1. Un (01) Vehículo Ford F -750 Tipo Volteo, Placa 529FAP. 2. Un (01) Vehículo Ford F-750 Tipo Volteo, Placa 530 – FAP. 3. Un (01) vehículo Ford – 600 Tipo Estaca, Placa 740 – RAG, con todos los implementos para camión engrase: Tanque, Compresor, Graseras, Etc.-. 4. Un (01) Tractor A.M.F., Modelo 1.984, serie 7610. 5. Una (01) Casa ocupada por A.F. con 3 locales anexos. 6. Un fundo La Quesera ocupado por I.F.. 7. Una camioneta Ford Bronco Base Sin, Año 1993, Placa 88 FAH. 8. Una (01) Camioneta Ford Tipo Pick Up, año 1996, placa 75HFAA. 9. Una (01) Camioneta Marca Jeep, Modelo Cherokee Countr 1996, placa FAD9990.10 Una Toyota Célica 2 ZZ A/T, Año 2002, Placa FAX84E. 11.- Un Vibrocompactador, Maraca BROS, Modelo SPV – 735, Serial 58160467. 12. Un Trompo Mezcladora Siveti de 36 OLT, con Motor Disiel de 6 HP, Modelo Motor 15LD315, Serial Motor 4587969. 13. Un (01) Patio de Maquinas con oficina y depósito. 14. Cien (100) Metros lineales de Formaletas Tipo MOP. 15. Cinco (05) Cauchos de Repuesto de Máquina. 16, Cuatro (04) Carretones. 17. Una “señorita” para levantar peso. 18. Una Motobomba de dos (02) Pulgadas. 19. Un tanque Metálico y Motobomba de dos Pulgadas para camión Cisterna. 20. Un (01) Tanque Cisterna para almacenamiento de Asfalto de 4.000 Litros. 21. Un (01) Tanque de almacenamiento de Asfalto de 30.000 Litros. En razón de lo antes expuesto solicito que sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación que motiva el presente escrito…”. Adjunto al escrito de informes, el coapoderado de la parte demandada abogado S.A., consignó, Oficio Nro. 025-1314/2008 emanada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dirigida a el Representante de la Depositaria Judicial Las Moreas, al efecto de la entrega material de varios bienes a los ciudadanos: M.B., C.R.F.S., A.C.F.S., I.J.F.S..

Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la parte apelante, cuando señala que el recurso de apelación fue oído en un solo efecto violándose con ello la disposición legal (787 del Código de Procedimiento Civil) que expresamente ordena oír la apelación en ambos efectos.

En efecto establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil que:

Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ellas se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las ratificaciones convenidas.

Si no se llega a un acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

De la anterior nombra se desprende que las apelaciones ejercidas en contra de los reparos, deben escucharse en ambos efectos, sin embargo, en el presente caso la apelación ejercida fue oída en un solo efecto.

Al respecto debe acotarse lo siguiente:

En primer lugar, observa este Juzgador que el apelante, en virtud de haberse escuchado en un solo efecto la apelación, debió haber ejercido el Recurso de Hecho, que es, pues indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación en los efectos que debe ser oído, según lo establecido por la Ley, en otras palabas, el recurso de hecho es la Alzada en la incidencia sobre la negativa o las formas como debe ser oído el recurso de apelación. De manera que, en el presente caso, la representación judicial de la parte apelante no actúo diligentemente al no ejercer el recurso de hecho, a fín de resguardar el debido proceso y el derecho de la defensa de su mandante; y no esperar a estas alturas del proceso, para tratar de solventar una situación que pudo remediarse en forma inmediata ante de la llegada del expediente en esta alzada, y no solicitando una reposición que en todo caso resultaría inútil, por cuanto consta en las copias certificadas del presente asunto que la sentencia impugnada se encuentra ya ejecutada tal como se desprende de copia de oficio nro. 1314/2008 emitido por el Juzgado de la causa al Representante de la Depositaria Judicial de las Moreas, inserta al folio 116 al 118, donde se le ordena a dicha depositaria poner en posesión de los herederos de O.F.Z. y E.F.S. la maquina industrial cuya custodia le ha sido encomendada, y la entrega de los bienes especificados en el texto; por lo que la reposición solicitada estaría mal decretada por inútil, ya que ordenar a reponer la causa al estado de oir en ambos efectos la apelación para provocar una suspensión de la ejecución de la sentencia que ya esta ejecutada, lo que no tendría razón de ser; pues la consecuencia de la misma serìa que esta Alzada tenga que tramitar nuevamente la apelación para concluir en una decisión sobre lo mismo que hoy debe decidir, por lo tanto resulta improcedente dicha solicitud de reposición, pues serìa retardar aùn màs esta decisión, sin ningún sentido logico, todo de conformidad con el contenido del artìculo 26 y 257 de la Constitución Nacional; y así se declara.-

En Segundo Lugar, además de lo anterior observa este Juzgador que la parte apelante, ante tal situación de eminente ejecución, tenía la oportunidad de solicitar Medida Cautelar Innominada para suspender en forma inmediata la ejecución de la sentencia, en virtud del error en que incurrió el a-quo al no escuchar la apelación en ambos efectos conforme lo establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo.-

En cuanto a la infracción cometida, es menester llamar la atención al Juzgador A-quo para que en lo sucesivo no incurra en errores procesales que van en contra del debido proceso, el derecho a la defensa y que conlleva a la ruptura de la estabilidad del juicio.

Vista la improcedencia de la Reposición de la Causa solicitada por la parte apelante, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la incidencia, planteada en la Segunda Fase de este Procedimiento de Partición de bienes, surgida en virtud de los reparos y objeciones realizados por los abogados S.A. Y S.A.A.M. en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.B., cuyas objeciones fueron declaradas PARCIALMENTE CON LUGAR, alegando en su escrito de informes presentados por ante esta alzada, que la sentencia impugnada “…incurrió en los vicios que motivaron las gravísimas objeciones que le formularemos al documento de partición presentado por el partidor designado; vicios referidos a la naturaleza de los bienes al no distinguir entre bines propios del causante y bienes de su sociedad conyugal con mi representada así como la omisión, en el cuerpo de la partición, de bines que por una parte se contienen en la declaración sucesoral y por la otra parte, sin haber sido declarados como formando parte de acervo hereditario, fueron objeto de una medida preventiva en el proceso, lo que constituye ciertamente una contradicción entre lo decidido por el Juez sobre las objeciones y su propia sentencia de partición. Me permito señalar una enumeración de bienes que fueron omitidos por la decisión apelada a los bines de la partición: 1. Un (01) Vehículo Ford F -750 Tipo Volteo, Placa 529FAP. 2. Un (01) Vehículo Ford F-750 Tipo Volteo, Placa 530 – FAP. 3. Un (01) vehículo Ford – 600 Tipo Estaca, Placa 740 – RAG, con todos los implementos para camión engrase: Tanque, Compresor, Graseras, Etc.-. 4. Un (01) Tractor A.M.F., Modelo 1.984, serie 7610. 5. Una (01) Casa ocupada por A.F. con 3 locales anexos. 6. Un fundo La Quesera ocupado por I.F.. 7. Una camioneta Ford Bronco Base Sin, Año 1993, Placa 88 FAH. 8. Una (01) Camioneta Ford Tipo Pick Up, año 1996, placa 75HFAA. 9. Una (01) Camioneta Marca Jeep, Modelo Cherokee Countr 1996, placa FAD9990.10 Una Toyota Célica 2 ZZ A/T, Año 2002, Placa FAX84E. 11.- Un Vibrocompactador, Maraca BROS, Modelo SPV – 735, Serial 58160467. 12. Un Trompo Mezcladora Siveti de 36 OLT, con Motor Disiel de 6 HP, Modelo Motor 15LD315, Serial Motor 4587969. 13. Un (01) Patio de Maquinas con oficina y depósito. 14. Cien (100) Metros lineales de Formaletas Tipo MOP. 15. Cinco (05) Cauchos de Repuesto de Máquina. 16, Cuatro (04) Carretones. 17. Una “señorita” para levantar peso. 18. Una Motobomba de dos (02) Pulgadas. 19. Un tanque Metálico y Motobomba de dos Pulgadas para camión Cisterna. 20. Un (01) Tanque Cisterna para almacenamiento de Asfalto de 4.000 Litros. 21. Un (01) Tanque de almacenamiento de Asfalto de 30.000 Litros. En razón de lo antes expuesto solicito que sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación que motiva el presente escrito…”.

En relación al alegato de que el partidor no hizo distinción entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal, en el cuerpo de la partición, de bienes que por una parte se contienen en la declaración sucesoral y por la otra parte, sin haber sido declarados como formando parte de acervo hereditario ; este Tribunal observa que la parte apelante pretende que en esta etapa del proceso de partición diluciden cuestiones que son propias de la fases de cognición, resultando tales alegaciones improcedentes en esta Alzada por encontrarse en la Ultima Etapa del procedimiento de particiòn; y así se declara.

En lo tocante a que en la sentencia de partición impugnada, no fueron incluidos los bienes referidos por apelante en su escrito anteriormente transcrito. Observa quien decide que de una revisión exhaustiva del escrito contentivo de las objeciones y reparos presentado por los abogados S.A. Y S.A.A.M. inserto del folio 18 al 26 en contra del escrito de partición presentado por el ciudadano J.G.A.G., no se observa en ninguna forma que en el escrito de reparos y objeciones se encuentren involucrados los bienes señalados en el escrito de informe de la apelación, por lo que mal puede la parte apelante pretender en esta Instancia de alzada se ingresen bienes en una partición, en la cual tuvo su oportunidad de realizar sus objeciones y reparos, a saber dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del escrito de partición de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Y que si bien es cierto la hizo, en la misma nada alegó en cuanto a los bienes señalados en el escrito de apelación. Por consiguiente, considera este Juzgador que el Tribunal de la causa estuvo ajustada a derecho, y por ende no ha lugar la apelación interpuesta por la parte apelante; y así se declara.

Asimismo observa quien decide, que la parte apelante realizó su apelación en forma genérica, sin determinar en forma clara y específicas, sobre cuales punto versaba su apelación, en razòn de que sus objeciones fueron declaradas parcialmente Con Lugar por el A quo, es decir, la parte apelante en modo alguno impugna la sentencia en sí para hacer valer lo que no le fue dado en la misma, sino lo que pretende con esta apelación es incluir unos bienes que no fueron objeto de su objeción al momento de realizar sus reparos cuando omitò los bienes señalados en esta Instancia, los cuales pretende pasen a formar parte de la partición. Además como puede observar de la transcripción de su escrito presentado por ante esta Alzada, los bienes que pretende el apelante formen parte de la partición no fueron identificados debidamente, Vrg. “5. Una (1) casa ocupada por A.F. con 3 locales anexos.6.- Un 01) fundo La Quesera Ocupado Por Igro Falcón. 18. Una (01) Motobomba dos (02) pulgadas.” Y otros bienes sin la debida identificación o con identificaciones incompletas.

D I S P O S I T I V A

Por tales razones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abog. S.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.572, en su carácter de co- apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.B. contra la sentencia de fecha 11 de Julio del 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las objeciones planteadas por la ciudadana M.D.C.B. en el juicio por partición de una comunidad hereditaria seguido por los ciudadanos C.R.F.S., A.C.F.S. Y A.C.F.S. contra los CIUDADANOS I.J.F.S. Y M.D.C.B.C.. Queda sí CONFIRMADA la anterior sentencia.

Tómese nota en el registro de causas, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. N.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2008-000218(7479)

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