Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cuatro (04) de Junio de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000571

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

TRABAJADOR INTERESADO: R.F., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.227.567.

ABOGADO ASISTENTE: M.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.636.

EMPRESA INTERESADA: BAYER C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 08 de agosto de 1950, bajo el N° 836, Tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES: C.H. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.879 y 105.122, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.C., apoderada judicial de la empresa BAYER C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la transacción extrajudicial presentada por el ciudadano R.F. Y LA EMPRESA BAYER C.A.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 28 de mayo de 2013, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual la Jueza de este Despacho Superior procedió a dar lectura del dispositivo oral de la sentencia. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la empresa BAYER C.A recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el auto que niega la homologación de la transacción se encuentra inmotivado, pues de la lectura del mismo se desprende que el a quo solo se limitó a negar la homologación porque no se cumplía con los requisitos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores, trascribiendo el artículo pero sin señalar expresamente en qué se fundamenta para decir que la transacción no reúne los requisitos exigidos en el citado artículo.

Asimismo, señala la representación judicial de la recurrente, que la transacción sí reúne los requisitos exigidos en la norma señalada por cuanto la relación laboral había concluido, pues el trabajador había renunciado a su cargo, al tiempo que manifiesta que sobre la relación circunstanciada de los hechos, y que no haya renuncia de los derechos y que se trate de derechos litigiosos dudosos o cuestionados, el cumplimiento de estos son alternativo, no es una sola de ellas. Así pues, aduce que en la cláusula primera se infiere el reclamo del trabajador, evidenciándose que el mismo solicita que se le reconozca el tiempo de preaviso que no laboró y que se le incluya dentro del lapso de prestación social, así como que sus beneficios laborales se hagan sobre el último salario devengado y reclama que se le pague un bono, indicando que solo por sus prestaciones sociales se le adeuda Bs. 250.000,00 y con otros beneficios laborales le adeuda alcanza la suma de Bs. 500.000,00; solicitudes estas que son negadas por la demandada por cuanto la Ley computa el lapso de antigüedad hasta la fecha en que laboró efectivamente el trabajador, por lo que en derecho las prestaciones sociales se calculan por el salario que vaya devengando en cada oportunidad y los demás beneficios se paga con el último salario; al tiempo que señala que la antigüedad si ésta beneficia más al trabajador y se niega que se deban las cantidades señaladas por el trabajador.

En este mismo sentido continuó señalando el representante de la recurrente, que en la cláusula segunda ambas partes manifiestan acogerse a la jurisdicción laboral para la transacción y a tal efecto se invoca la doctrina de la Sala Político Administrativa; mientras que en la cláusula tres, se hace relación circunstanciada de porqué se rechazan los argumentos y se hace una propuesta al trabajador que éste acepta, consecuencia de lo cual insiste en que no hay renuncia de ningún derecho, se realizaron los cálculos de acuerdo a la Ley del Trabajo Vigente, por lo que hecha la comparación entre los dos sistemas, se procedió a otorgarle al trabajador el monto mayor de prestaciones sociales lo cual es aceptado por el mismo, al tiempo que indica que en la cláusula quinta se manifiesta que han estado debidamente asesorado por abogados y se acuerda transar, de forma que tal y como fue elaborada la presente transacción si se reúnen los requisitos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores; por lo que -a su juicio- el Tribunal asume que tienen la jurisdicción y debería homologarse; en consecuencia de todo lo antes expuesto solicita se homologue la transacción de autos.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la empresa recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Del análisis de las actas procesales, se observa que la abogada M.C., en su condición de apoderado judicial de la empresa BAYER C.A. presenta diligencia en fecha 23 de abril de 2013, por la cual apela del auto de fecha 22 de abril de 2013, que niega la homologación de la transacción suscrita por su representada y el extrabajador R.F., la cual fue consignada por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 12 de abril de 2013.

Por su parte, se observa que el TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de abril de 2012, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, la cual cursa al folio 22, mediante el cual procede a negar homologación de la transacción y expone:

Visto el escrito transaccional consignado en fecha 12 de abril de 2013, por el ciudadano R.F., debidamente asistido por la abogada M.M., y por la abogada M.C. en su carácter de apoderada judicial de la empresa Bayer, S.A., mediante el cual mediante el cual manifiestan celebrar transacción, solicitando su homologación; al respecto este Tribunal NIEGA su homologación toda vez que dicha transacción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que establece que ‘En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’ (Subrayado agregado).-“

Ahora bien, examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, advierte esta Alzada que la presente solicitud de homologación de transacción extrajudicial se inicia en fecha 12 de abril de 2013, cuando a través de la Unidad de Recepción de Documentos, se presenta el escrito de transacción celebrada entre el ciudadano R.F., en su carácter de ex trabajador, debidamente asistido por la abogada M.M. y, por la otra parte, la empresa BAYER C.A., representada por su apoderara judicial M.C., quienes, expresamente, según se desprende de dicho escrito, solicitan a estos Tribunales del Trabajo, se imparta su respectiva homologación al acuerdo transaccional al que había arribado.

De igual forma, se advierte que ante la negativa del Juez a quo de homologar el referido acuerdo extrajudicial, la empresa apelante expone como motivo de su apelación que, … “el auto que niega la homologación de la transacción se encuentra inmotivado pues este se limitó a negar la homologación porque no se cumplía con los requisitos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores; trascribiendo el artículo, pero sin señalar expresamente en qué se fundamenta para decir que la transacción no reúne los requisitos exigidos en el citado artículo.

Respecto a la transacción en materia laboral, es preciso destacar que la misma constituye uno de los modos de auto composición procesal, que al obtener la homologación en sede judicial o administrativa, tiene la misma eficacia de una sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.

Respecto a esta figura jurídica, la doctrina nacional ha señalado que:

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)

c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)

.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

En materia laboral, la transacción actualmente se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:

ARTICULO 19: ‘En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’ (Subrayado agregado).-“

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”. (Subrayados del Tribunal)

De acuerdo a lo prescrito por las citadas 19, 10 y 11 normas previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del trabajo (sea Juez o Inspector del Trabajo), y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes de celebrar ese medio de auto composición procesal, así como de una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados, emitiendo una decisión motivada que contenga las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión de homologar o no dicha acuerdo, por lo que en sede judicial debe necesariamente, obrar el juez conforme al postulado sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene los requisitos de forma y fondo que debe contener la sentencia que se dicte en sede laboral, cuya violación por parte del Juez puede ser denunciada por la parte perjudicada ante la Instancia Superior haciendo uso del recurso que le otorga la Ley, como lo es, el de apelación, a los efectos que pueda la Alzada entrar a conocer tales argumentos y anular o no el fallo viciado, pues conforme a los principios de la reformatio in peius y tantum devollutum, quantum apellatum, la Instancia Superior está limitada a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante el recurso de apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado.

En el caso que nos ocupa, efectivamente en fecha 12 de abril de de 2013 el ciudadano R.F., en su carácter de ex trabajador, debidamente asistido por la abogada M.M. y, por la otra parte, la empresa BAYER C.A., representada por su apoderara judicial M.C., celebraron una “transacción” , sobre la cual como puede desprenderse del contenido del fallo impugnado supra transcrito, la Juez del A-quo, “NIEGA su homologación toda vez que, según sus dichos, dicha transacción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores”, y de seguidas procede a transcribir el contenido íntegro del citado artículo en su integridad, sin mencionar las consideraciones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión de negar la homologación de dicho acuerdo transaccional, razón por la cual la empresa BAYER, S.A suscribiente del acuerdo, ha interpuesto contra dicha decisión el recurso de apelación.

Ahora bien, se observa del auto apelado que el a quo sin enunciar las razones de su negativa a impartir la homologación del escrito transaccional de autos, adujo que no se cumplió con los requisitos del artículo 19 de la ley vigente, y a tal efecto, procede a subrayar el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, entendiendo esta Alzada que lo hace con la intención de significar que no se estaban cumpliendo dichos requisitos, sin embargo, es de advertir que la norma en comente consagra el cumplimiento obligatorio de cuatro requisitos necesarios para que sea procedente la homologación de una transacción, a saber: que “solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.”, por lo que si el a quo consideró su incumplimiento, de todos o alguno de ellos, debió explanarlo de forma motivada a fin de poder determinar esta Alzada si efectivamente se dio cumplimiento o no a alguno de ellos o todos indicados por el a quo, y no pretender que este Juzgado Superior, como si fuera una primera instancia revise los requisitos de una transacción que le fue presentada directamente al Tribunal a quo, pues es atinente al orden publico procesal la garantía del principio de la doble instancia, al que esta Alzada esta obligada atender.

De forma que, que tal y como se evidencia del auto apelado, no cumple la jueza de la primera instancia con su obligación de emitir un pronunciamiento consecuente con la norma prevista en el artículo 159 de la ley Adjetiva Laboral que permita determinar el análisis de los requisitos previstos en los señalados artículos 19 de la ley del Trabajo y 10 y 11 de su reglamento vigente, pues no establece ningún razonamiento lógico de hecho que le hubiese ayudado a resolver esa controversia tal y como la solucionó, pues no señaló porque en su criterio no era contrario a derecho ese acuerdo transaccional ni analizó debidamente el documento contentivo del aludido convenio a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos que debe contener toda transacción que se celebre en sede laboral, lo cual evidentemente impide a esta Alzada ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado, dado que el mismo no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para los solicitantes, lo cual acarrea la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no contener los motivos de hecho y derechos de la decisión, y hace procedente la denuncia expuesta por la representación judicial de la empresa recurrente como fundamento de su recurso de apelación, lo que impone forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación, toda vez que los vicios verificados en los términos supra expresados, constituyen una trasgresión al orden público que conlleva a REVOCAR de pleno derecho la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

En el caso de autos, al no contener la decisión apelada los motivos de hecho y derecho en los que sustenta el Juez a quo su fallo, se impide sin lugar a dudas a esta Alzada con la posibilidad de controlar y verificar la legalidad del fallo, lo que impone a los fines de garantizar la doble instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que el Tribunal de la primera instancia dicte nueva sentencia, explanando los motivos de hecho y derecho de la decisión, todo en la solicitud de homologación de transacción extrajudicial suscrita por el ciudadano R.F. con la empresa BAYER C.A. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la empresa Bayer C.A. contra la decisión de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia dicte nueva sentencia, explanando los motivos de hecho y derecho de la decisión, todo en la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL suscrita por el ciudadano R.F. con la empresa BAYER C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/04062013

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