Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 070708-

PARTE QUERELLANTE: R.F.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-2.783.913.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.T.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.315.

PARTE QUERELLADA: F.J.D., venezolano, mayor de edad, este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 2.903.251

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: M.A.D.V., Á.G.D.C., J.F.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.485, 17.468 y 37.456, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

(Apelación)

NARRATIVA

Corresponde el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado en virtud de haberse cumplido las formalidades de distribución, por cuanto fue ejercido recurso de apelación, en fecha 16 de mayo del 2007, por el abogado M.T.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y la adhesión a dicha apelación efectuada por el abogado Á.G.D.C., contra la sentencia de fecha 11 de mayo del 2007, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.F.R.G. contra el ciudadano F.J.D.P..

El Recurso de apelación fue oído en un solo efecto, según auto de fecha seis (06) de junio del 2007, cursante al folio cincuenta y dos (52) de las actas procesales.

Mediante auto de fecha 20 de junio del año 2007, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Manifestó el ciudadano R.F.R.G., en escrito contentivo de la solicitud de a.c. presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, lo siguiente:

  1. Que en el mes de mayo del año 2006, el ciudadano F.J.D.P., le había entregado verbalmente en comodato, un apartamento de su propiedad distinguido con la letra “B”, del edificio C.G. A, situado en la Avenida Libertador, cruce con la Avenida Lima, frente al Hotel Lima, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distr5ito Capital, Caracas. Que así había tomado posesión real, material y efectiva del mencionado inmueble, constituyendo desde esa fecha su residencia, sin que fuera perturbado en la posesión del mismo.

  2. Que en fecha 16 de enero del año 2007, el abogado J.C.A., quien dijo que procedía como apoderado judicial del comodante, le había propuesto verbalmente la desocupación del mencionado inmueble, alegando que su representado tenía necesidad de ocuparlo, a lo que le respondió que se comunicarían por vía telefónica para llegar a un acuerdo en su entrega.

  3. Que en fecha 8 de febrero del 2007, había sido sorprendido en su buena fe, cuando intentó entrar en el apartamento y no pudo, ya que el comodante le había cambiado la cerradura a la única entrada que tenía el inmueble, poniéndole cerradura también al garaje y al maletero asignado a dicha vivienda, impidiéndole hacer uso de sus enseres personales depositados en dicho inmueble, lo cual también lesiona su patrimonio moral y material.

  4. Que ante tales arbitrariedades del comodante, había denunciado los hechos ante el Fiscal Sesenta y Ocho (68) del Ministerio Público, a los f.d.L..

  5. Que el ciudadano F.J.D.P., prescindiendo de toda acción judicial, había ejecutado en contra de la voluntad del quejoso, la desposesión del apartamento dado en comodato, haciéndose justicia por sí mismo.

  6. Que en el caso del querellado no se estaba frente a un derecho subjetivo privado de los que se originan en las relaciones entre particulares, como lo sería un simple acto ilícito sujeto a las previsiones de la legislación civil o penal ordinaria, porque el interés jurídico no podría ser posesorio como tal para cuya tutela ciertamente la legislación ordinaria tenía establecida medios de protección como serían las acciones interdictales posesorias, siempre que no exista una relación de contrato. Que en su caso se trataba de la protección del derecho constitucional público subjetivo de ser juzgado con las garantías procesales establecidas en leyes preexistentes con la posibilidad de hacer alegatos y presentar pruebas, bajo la actividad de un juez imparcial competente y autónomo,. Que tales garantías le fueron violadas al querellante por el mencionado ciudadano. Que por ello la función restablecedora correspondía al recurso de amparo.

  7. Que por los hechos narrados, consideraba que le habían sido violados los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa , consagrado en el numeral 1º del artículo 49, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 d, que se desglosaba en los numerales 2º, 4º, del artículo 49, y que en consecuencia solicitaba se declarara con lugar (sic) la acción de a.c. interpuesta y se restableciera la situación jurídica subjetiva infringida, así como el orden publico constitucional violado prescindiendo de consideraciones de mera forma, y se ordenara al infractor F.J.D.P., le restituyera el apartamento que venía ocupando, con todos los bienes que para la fecha de la desposesión se hallaban en el mismo, consignando por la secretaría del Tribunal las llaves de la puerta de entrada del inmueble de marras, o que en su defecto, el Tribunal le autorizar par tomar posesión de ellos.

  8. Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitaba se le impusieran las costas al agraviante.

    En fecha 27 de marzo del 2007, compareció el abogado M.R.B., apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia, afirmó que consignaba poder, a los fines de que el a quo proveyera sobre la acción de amparo. Lo cual consta a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente.

    En fecha 17 de abril del 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, admitió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.F.R.G. en contra del ciudadano F.J.D.P., procediendo a efectuar la notificación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, haciéndose la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, se fijaría mediante auto expreso la audiencia oral y pública, para las noventa y seis (96) horas siguientes a dicha circunstancia.

    A los folios catorce (14) y quince (15) de las actas procesales cursa diligencia y boleta de notificación del ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa, de fecha 30 de abril del 2007, donde deja constancia que el presunto agraviante fue notificado de la acción de a.c. incoada en su contra. Asimismo, a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente consta la diligencia y boleta del mismo funcionario donde se hace constar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    Mediante providencia de fecha 30 de abril del 2007, el a quo fijó la audiencia oral y pública, para el día 04 de mayo del 2007, a las once de la mañana (11:00 am).

    A los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), consta el acta de audiencia oral y pública celebrada el día 04 de mayo del 2007, donde sólo el presunto agraviado hizo exposición de los hechos, por no haber asistido el accionado en amparo a dicha audiencia. En la misma, el ciudadano Fiscal 84º del Ministerio Público, solicitó al tribunal a quo que declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo, consignando escrito de opinión. El a quo consideró que, vistos los recaudos consignados tanto por la parte querellante como por el ciudadano Fiscal, los cuales fueron agregados a los autos, se reservaría el lapso de cinco (5) días para dictar el fallo correspondiente.

    Cursa a los folios veintidós (22) al veintiocho (28) del expediente, escrito contentivo de la opinión del ciudadano Fiscal 84º del Ministerio Público en la cual expresa textualmente que: “(…) Como bien ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, ya que, no es cierto que cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, y menos las provenientes de la actividad procesal, está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, visto que al acceder a la vía jurisdiccional los jueces de la República, son tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

    Por otra parte, es la condición de reparación inmediata, la base en que se funda la acción de amparo, en el caso de marras ¿Cuál es la situación a reparar?, pues tenemos que la acción de amparo interpuesta contra la actuación del ciudadano F.J.D.P., propietario (…), quien por vía de hecho, en forma arbitraria, sin la autorización judicial, ni de su persona, haciéndose justicia por sí mismo, y violado el hogar doméstico, (…) le había cambiado la cerradura a la única puerta de entrada al mencionado apartamento; así mismo le había puesto cerradura al garaje y al maletero asignado al inmueble; imponiendo por su propia voluntad una restricción de hecho no permitida por la ley, que le impide entrar al apartamento y hacer uso de sus enseres personales depositados en dicho inmueble; siendo que con esta actitud el accionante considera que se le han conculcado los derechos constitucionales a un debido proceso y al derecho a la defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aduce además, que no existe otro medio procesal breve, eficaz y sumario, capaz de ofrecer la protección constitucional solicitada, a fin de lograr el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    (…Omissis)

    Por tanto, el accionante cuenta con una vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión de protección de su derecho a la posesión, cual es el Interdicto de Restitución o de Despojo, donde el Juez, una vez demostrada la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

    Por lo anterior se desprende que el acciónate cuenta con otro medio procesal breva para que se restablezca su situación jurídica infringida, por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados, por el acciónate, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, por tratarse de una situación jurídica que sólo puede ser dilucidada en un procedimiento contencioso ordinario.

    (…)”

    En fecha 07 de mayo del 2007, compareció el ciudadano F.J.D.P., y mediante diligencia, confirió poder Apud Acta a los abogados M.A.d.V., J.F.G.M. y á.G.d.C..

    Cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31), escrito de alegatos del ciudadano F.J.D.P., asistido por el abogado Á.G.d.C., quien expuso que el presunto agraviado alegaba tener derechos posesorios sobre una propiedad inmobiliaria, que pertenecía a la comunidad conyugal, así como todas las pertenencias que se hallaban en el inmueble, pues el mismo estaba amoblado y disponía de todos los equipos, dispositivos y accesorios. Que el presunto agraviado debió agotar los recursos ordinarios que le concedía la ley.

    Que el querellante había confesado en la solicitud incoada el haber recurrido, antes de interponer la acción de amparo, a las vías ordinarias para obtener protección y tutela judicial efectiva, y que el asunto habría de tramitarse en el ámbito procesal penal ordinario, lo cual contradecía el numeral 5 del artículo 6 de la Ley, ejusdem.

    Que en tal virtud, el procedimiento de a.c. solicitado era inadmisible, puesto que el accionante había ejercido un recurso por ante la Fiscalía General de la República, y por el otro pretendía ser amparado en sede extraordinaria por el a quo sin agotar la vía ordinaria idónea que disponía civilmente.

    Que el presunto agraviado no podía pretender que se le concediera protección y tutela extraordinaria procesal a un derecho constitucional que le fuera presuntamente violado, si tal concesión violaba, al mismo tiempo, el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa del presunto agraviante. Que por tal temeridad, solicitaba que se condenara en costas al accionante.

    Que negaba y rechazaba los hechos narrados por el presunto agraviado, por cuanto el mismo ni siquiera tenía la identificación del presunto agraviante, ni había probado la propiedad comunitaria del bien inmueble cuestionado; que en ningún caso había suscrito contrato de ningún tipo, mucho menos de comodato con el quejoso; que la doctrina de la Sala constitucional del Tribunal Suprema de Justicia era reiterativa y profusa al declarar inadmisibles las acciones de amparo temerarias por ser contrarias a la esencia de éstas. Que por tales razones solicitaban del a quo declarara inadmisible dicha acción.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    (…) cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan deducir que el accionante en amparo haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida revirtiendo el despojo sufrido como es la Acción Interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil, lo que obra en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional corresponde a todo los jueces de la República y de que “…el a.c. no es –como ha pretendido-un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes …”, Tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2000, en el caso de Luís Alberto Baca” (…)

    En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, el accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que el presunto agraviante, le restituya en la posesión del inmueble dado en comodato o préstamo de uso, conjuntamente con todos los bienes que supone están en el interior del citado inmueble.

    En este sentido se observa, que los actos denunciados por el accionante como lesivos a sus derechos constitucionales, constituyen el supuesto de hecho previsto en el artículo 783 del Código Civil, (…Omissis)

    De las normas antes transcritas se desprende, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela , a los cuales el accionante puede acudir como vía para atacar los hechos en que presuntamente incurrió la agraviante y que hacen inadmisible el a.c.. (…Omissis)

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia (…) se pronuncia en esta oportunidad para declarar:

    PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. (…Omissis)

    MOTIVA

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE A.C.

    Llegada la oportunidad para decidir pasa a hacerlo este Juzgador previas las siguientes consideraciones:

    La Acción de a.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

    Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos. Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

    …La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

    La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

    Para que el amparo proceda es necesario:

    1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

    2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

    3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

    4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

    Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

    Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

    Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la acción de a.c., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo. Al respecto debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece:

    … Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

    En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

    (Subrayado del Tribunal)

    En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía.

    En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta por el ciudadano R.F.R.G. contra el ciudadano F.J.D.P. y conoció de la acción el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo la parte querellante, recurso de apelación contra dicha sentencia, en consecuencia es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente Acción de A.C., por efecto del recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE

    La parte querellante manifestó en el escrito contentivo de su solicitud de a.c. que promovía:

  9. Documento Poder otorgado por el ciudadano R.F.R.G., al abogado en ejercicio M.T.R.B., otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  10. Marcado “A”, denuncia consignada en copia fotostática simple, ante el Fiscal Sesenta y Cinco (65) del Ministerio Público, de los hechos que originaron la acción;

  11. Las testimoniales de los ciudadanos: J.R.P., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-4.138.846, de este domicilio;

  12. L.M.V.R., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-3.883.763, de este domicilio;

  13. Señaló que el objeto de los mismos era probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se relacionan directamente con la actuación del querellado, en los hechos que se afirman en el escrito.

    Observa quien decide que consta al folio seis (06) del expediente copia simple de comprobante de denuncia formulada por ante la Fiscalía Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público, de fecha 12 de febrero del 2007, a las 5:00 p.m., donde figura el nombre del compareciente, R.F.R.G..

    Se constata de las actas procesales, que no fueron evacuadas las testimoniales promovidas por el querellante.

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

    Estima este Sentenciador que en primer orden, hay que revisar los criterios de admisibilidad de la Acción Extraordinaria de A.C., establecidos por el Legislador en el artículo 6 del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. La cual establece lo siguiente:

    …No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    La anterior causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5º, ut supra citado, está referida además, según interpretación jurisprudencial y doctrinal, a que, con respecto al carácter extraordinario de la acción de a.c., no solo es inadmisible el mismo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

    En este sentido es pacifica la Jurisprudencia de nuestro m.T. cuando señala:

    … la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…

    “… es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

    A mayor abundamiento tenemos lo establecido en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    … en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa del algún derecho o garantía constitucional…

    Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo del expediente y de los alegatos de las partes en el presente procedimiento, se observa que en el caso bajo estudio, la presunta lesión la constituye el despojo del que fue objeto el accionante, de la posesión que presuntamente ejercía sobre un inmueble, supuestamente entregado al mismo en comodato o préstamo de uso, de forma verbal, por el ciudadano F.J.D.. Así como también la desposesión de los enseres contenidos en el apartamento.

    Alegó el quejoso que le fueron violados derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, consagrado en el numerales 1º, 2º y 4º del articulo 49 de la Carta Magna, los cuales contienen el derecho al debido proceso, del cual se desprendía la presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado por un juez natural.

    En relación a estos numerales contenidos en esta norma, resulta necesario efectuar un análisis de ellos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone:

    Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  14. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...)

  15. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.(…)

  16. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. (…)”

    En análisis efectuado a las normas constitucionales, por el autor C.M.P. en su obra: “La Constitución según la Sala Constitucional”, el mismo cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 29, de fecha 15 de febrero 2000, en relación al debido proceso, la cual expreso:

    Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva (…) “.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derecho o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

    La misma sentencia dice acerca del derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo siguiente:

    “El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

    Observa este Juzgador actuando en sede constitucional que, revisados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, los recaudos cursantes en autos y la sentencia recurrida, no se han quebrantado en forma directa las normas constitucionales invocadas de los numerales 1º, 2º, 4º de nuestra Carta Magna, se constata que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni a ser juzgado por su Juez natural, desde el punto de vista constitucional, al querellante, por cuanto se produce indefensión, cuando al justiciable se le impide, de alguna manera, el ejercicio del derecho a la defensa, al privarla de ejercer su potestad de alegar, y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos. De hecho el querellante procedió a hacer su denuncia por ante la Fiscalía Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público, en fecha 12 de febrero del 2007, y el mismo pudo haber continuado con el procedimiento penal consiguiente, para hacer valer sus derechos; tal procedimiento está estrictamente previsto en las Leyes penales. Así mismo pudo accionar mediante las normas legales previstas para la protección y restitución de la posesión, por tanto no hay violación al derecho a la defensa, pues no se le impedido el acceso al ejercicio de cualquiera de los procedimientos previstos para su defensa, en las leyes ordinarias, pues el derecho a la defensa implica la posibilidad de que en un juicio contradictorio, las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, y donde se les respete la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, es decir, que en determinado proceso judicial se cause un perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, lo cual no ha ocurrido en el caso planteado, mediante apelación ante este Juzgador constitucional.

    En este orden de ideas, quien decide considera oportuno exponer que se ha insistido en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia del 31 de mayo de 2000, estableció:

    (…) Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ellos, se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (...)

    (Resaltado de este Tribunal).

    Todo lo antes dicho apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si era procedente agotar la vía ordinaria y no se hizo, o fueron ejercidos los recursos, o si era necesario ejercerlos, y de no constar tales circunstancias, como en el caso bajo estudio, la consecuencia será la inadmisión de la Acción de Amparo, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia, por autoridad de la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considera que actuó ajustado a derecho el Juzgado de la causa y es INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5to, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así será expresado en la parte motiva del presente fallo.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación efectuada por la representación judicial de la parte querellante, el abogado M.R.B., en fecha 16 de mayo de 2007, contra la sentencia de fecha 11 de mayo del 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.F.R.G. contra la conducta presuntamente lesiva del ciudadano F.J.D.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. CUARTO: Por cuanto no considera este Sentenciador que la presente acción de a.c. sea temeraria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día doce (12) del mes de julio del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. M.P.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

    En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

    Exp. 070708

    MPG/MCHG/AM.

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