Decisión nº 008-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 008-05

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. D.C.L..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: R.F.C.R., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-06-44, natural de S.b.d.Z., de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.736.886, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de F.C. y de I.D.R., residenciado en el Barrio Los Altos, avenida 16, casa S/N de la Población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Los abogados en ejercicio H.J.C.R., H.G.C.R. y D.N.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.986, 89.442 y 14.051 respectivamente.

  3. FISCAL: El ciudadano abogado A.J.S.R., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMA: S.S.S.B. (occiso).

  5. DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos H.J.C.R., D.N.D.D. y H.G.C.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.051, 96.986 y 89.442, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado R.F.C.R., en contra de la Sentencia N° 29-04 dictada en fecha 28 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma Unipersonal, mediante la cual Condena al referido acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre del S.S.S.B.; interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2004, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 08 de marzo de 2005, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala de los abogados H.J.C.R., D.N.D.D. y H.G.C.R., en su carácter de defensores del acusado de actas, quienes expusieron oralmente los motivos de la interposición del Recurso de Apelación, así como también se verificó la asistencia del acusado R.F.C.R. previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, observándose la inasistencia del ciudadano abogado A.J.S.R., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la víctima ciudadano A.J.S.. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS, ABOGADOS H.J.C.R., D.N.D.D. y H.G.C.R.:

La defensa de actas ejercida por los abogados en ejercicio H.J.C.R., H.G.C.R. y D.N.D., interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncian los accionantes como primer motivo del presente medio de impugnación, que existe violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 452 ordinal 3 ejusdem, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, señalando a tal efecto que a los folios 10 y 11 del acta de debate el Tribunal deja constancia que de conformidad con lo establecido en los artículos 335 numeral 2 y 357 ambos de la Ley Adjetiva Penal se suspende la audiencia oral y pública para continuarla en fecha 06-10-04 debido a la no comparecencia de testigos indispensables encontrándose entre los mismos el médico forense G.M., librando el Juzgado mandato de conducción para los ausentes.

Continúa señalando la defensa, que posteriormente a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal a quo cambió la fecha de continuación del juicio oral para el día 11-10-04 a las 10:00 a.m., y llegado el día y hora fijados el Tribunal deja constancia que no se reanudará el juicio oral por solicitud del Ministerio Público, quien había solicitado el diferimiento del mismo motivado al hecho que el médico forense G.M., se encontraba cumpliendo sus funciones en un accidente de tránsito que había ocurrido, alegando la defensa que no constaba la veracidad de tal situación, por cuanto en actas no existía constancia alguna sólo el dicho de la fiscalía del Ministerio Público, por lo que a criterio de los accionantes el Juzgado de Juicio al acordar el diferimiento de la continuación del contradictorio y fijarla para el día 13-10-04 violó los principios de celeridad, concentración del proceso, igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa.

Continúa alegando la defensa, que en fecha 11-10-04, el único ausente de los citados para la audiencia era el médico forense G.M., estando presentes los funcionarios y testigos, siendo lo correcto a juicio de los accionantes que el Tribunal de juicio aperturara la audiencia oral continuando con los medios probatorios referente a los ciudadanos que estaban presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 de la ley adjetiva penal y prescindir de la declaración del médico forense debido a su incomparecencia, conforme lo establece el artículo 357 de la citada ley, o continuar con el contradictorio informándole a las partes la situación planteada por la Vindicta Pública y otorgarle el derecho de palabra a la defensa para alegar lo que considerara pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, alegan los recurrentes que la audiencia oral se suspendió, considerando los mismos como una segunda suspensión por el mismo motivo alegado el primer día del juicio por el Juzgado a quo, siendo la no comparencia de testigos indispensables faltando solamente el médico forense.

Señalan los accionantes que al no procederse conforme lo establece el artículo 335 numeral 2 de la ley adjetiva penal, se violó la garantía constitucional relativa al Debido Proceso, Tutela Jurídica, Concentración del Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, ya que de prescindirse de la prueba testimonial correspondiente al médico forense, conllevaba al hecho de no tener valor jurídico el informe médico forense imposibilitando al Tribunal dejar constancia legal del cuerpo del delito, así como de la causa por la cual había fallecido la víctima, afirmando igualmente la defensa que en caso de haberse ausentado un testigo promovido por ellos no se suspende la continuación del juicio.

SEGUNDO

Aducen los accionantes en esta denuncia, violación de la ley por inobservancia del artículo 239 de la ley adjetiva penal relativo a los dictámenes periciales, por cuanto el resultado del examen médico legal practicado al cadáver de la víctima, el resultado de la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego y las inspecciones oculares Nros. 02-04 y 03-04 realizadas en el Hospital General de Colón en la población de S.B.d.Z., así como en la avenida C, con calle 10, casa Villa N.d.B.D.R.P., se encontraban todas en poder del Ministerio Público, no constaban en la causa violándose de esta manera el derecho a la defensa específicamente la garantía del acceso a las pruebas, para disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República.

Continúa alegando la defensa, que a los folios 12, 13 y 14 del acta de juicio oral y público, el Tribunal deja constancia a solicitud de la defensa que las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público no se encontraban agregadas a la causa, no convalidando los mismos el hecho de que el representante de la Vindicta Pública al momento del juicio oral llegara con las referidas pruebas documentales en su maletín las cuales debían estar consignadas en la causa y no formaban parte de la causa hasta antes de ser incorporadas por su lectura al juicio oral siendo admitidas por el Tribunal obviando lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguen señalando los accionantes, que el haber inobservado el Juzgado a quo el citado artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, se coartó a su defendido el ejercicio de su derecho a la defensa, por cuanto no tuvo acceso a las pruebas, así como tiempo de preparar su defensa sobre las referidas evidencias, ya que en la causa no se encontraban tampoco copias fotostáticas simple o certificada de las mismas y a criterio de los apelantes se aplicó al acusado de actas un derecho inquisitivo.

TERCERO

Por otra parte, señalan los recurrentes que la decisión recurrida está fundamentada en prueba obtenida ilegalmente, en cuanto a la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Á.S.A.L., en tal sentido, continúan señalando los recurrentes el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de acusación relativa a la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, serial 3231 realizada por el experto Á.S.A.L., ciudadano que asistió a la audiencia oral y declaró sobre la experticia realizada a la referida arma de fuego, considerando la defensa que el Juez de Juicio utilizó como fundamento de la sentencia la mencionada experticia demostrando la existencia física del arma de fuego, no obstante denuncian los accionantes que en la declaración del ciudadano Á.A.L. el mismo explicó el procedimiento realizado al momento de efectuar la experticia agregando que “había practicado una experticia de reconocimiento legal a un segmento de material sintético negro de 24 centímetros de longitud, que es un componente de munición de arma de fuego, para un arma de fuego calibre 16, también se le practicó experticia a dos plomos... igualmente un arma de fuego... la cual se encontró en buen funcionamiento”, a criterio de la defensa la investigación fue realizada de manera ilegal, por cuanto en la causa como en el contradictorio se presentó un dictamen pericial que avalara lo dicho por el funcionario, puesto que no existe constancia en las pruebas recabadas que hablaran de la recuperación de un cartucho de arma de fuego calibre 16, no existe experticia realizada a dos plomos, considerando igualmente la defensa que no existe documento que pruebe lo alegado por el representante de la Vindicta Pública y a juicio de los accionantes con esta prueba se lesiona el derecho a la defensa ya que no fue promovida, aduciendo los mismos a tales efectos el contenido del artículo 199 de la ley adjetiva penal, así como decisión N° 1065 de fecha 26-07-2000 dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Aducen además los recurrentes, falta manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiestan que se evacuaron dieciocho (18) declaraciones entre testimoniales y expertos, así como cuatro (04) pruebas documentales, valiéndose el Juez de mérito para decidir, sólo de tres (03) pruebas testimoniales referenciales, cuatro (04) declaraciones de expertos, así como todas las pruebas documentales desechando las otras pruebas documentales por considerarlas “contradictorias entre sí” y “por no surgir de ellas ningún elemento útil para el esclarecimiento de los hechos”.

En este motivo de denuncia la defensa realiza una clasificación de las pruebas en objetivas y subjetivas, en cuanto a las llamadas pruebas objetivas a juicio de la defensa son aquellas que provienen de los expertos y funcionarios que intervinieron durante el procedimiento, que sirven para demostrar la existencia de un hecho punible y no la culpabilidad de su defendido, en éstas radica la falta de motivación de la sentencia, dentro de esta clasificación incluyen los recurrentes las siguientes declaraciones: 1) Ciudadano G.M., médico forense; 2) Ciudadano Á.A.L., Experto reconocedor; 3) Ciudadanos M.D. y J.B., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4) Ciudadano Y.E.G.P., testigo referencial y 5) Ciudadano L.E.A., Funcionario Policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. Por otra parte, en cuanto a las llamadas pruebas subjetivas incluye la declaración del ciudadano R.A.S.B. quien es testigo referencial.

Concluyen los apelantes, que la decisión ajustada a derecho era absolver al acusado, por existir “INSUFICIENCIA DE PRUEBAS” en contra de su defendido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

1) Sentencia de fecha 28-10-04 correspondiente a la causa signada bajo el N° JO1-0220-2003.

2) Acta de Juicio Oral y Público correspondiente a la causa signada bajo el N° JO1-0220-2003.

PETITORIO: Solicitan los accionantes:

1) En cuanto al primer, tercer y cuarto motivo de denuncia: Se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal de juicio distinto al que pronunció la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su libertad en la Sala de audiencias conforme lo establece el artículo 458 ejusdem.

2) En cuanto al segundo motivo de denuncia: Se anule la sentencia recurrida, se dicte decisión propia o se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal de juicio distinto al que pronunció la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene su libertad en la Sala de audiencias conforme lo establece el artículo 458 ejusdem.

  1. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

La representación fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia abogado A.J.S.R., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas en los siguientes términos:

PRIMERO

Señala el Ministerio Público en cuanto a este motivo de denuncia de la defensa, que desde el día en el cual se suspendió el juicio oral hasta el día 13-10-04 fecha en la cual se reanudó, no transcurrió el lapso de diez (10) días al cual se refiere el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se vulneró al acusado de actas los principios denunciados por sus defensores en el presente medio de impugnación. Por otra parte, manifiesta que la audiencia oral no se difirió de manera injustificada por cuanto el testimonio del médico forense resultaba indispensable para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual a criterio de la Vindicta Pública el Juez a quo actuó ajustado a derecho, puesto que se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 335 de la ley adjetiva penal y no existía motivo para prescindir del testimonio del médico forense, que es indispensable para el esclarecimiento de los hechos cumpliéndose de esta menera con el principio de contradicción.

SEGUNDO

En cuanto a este motivo de denuncia por parte de la defensa de actas, el representante del Ministerio Público aduce que no existe violación del dictamen pericial, así como, no se violentó el derecho a la defensa, en relación al acceso a las pruebas; por cuanto durante la fase de investigación y fase intermedia la defensa tuvo acceso a las pruebas. Continúa señalando que si la defensa consideraba que existían vicios durante la fase de investigación debió solicitar la nulidad y no alegarla en la fase de juicio, ya que aquí se debaten cada una de las pruebas aportadas por las partes en el contradictorio, aunado al hecho que en la audiencia preliminar celebrada se admitió la referida prueba, y los medios probatorios se encontraban en la causa original a la orden del Ministerio Público quien tiene la función investigativa, por lo tanto si la prueba fue admitida en la audiencia preliminar no puede el Juez de Juicio desecharla.

TERCERO

Manifiesta el Ministerio Público, que en el caso de marras se demostró la existencia física del arma de fuego, así como de sus características y no existía objeción alguna en dicha prueba, considerando el mismo que la prueba no fue obtenida ilegalmente, constando a tales efectos el examen pericial, así como constancia de todas las pruebas obtenidas y realizadas al arma de fuego, y a su juicio no existe lesión al derecho a la defensa ya que no se incorporaron pruebas ilícitas al contradictorio.

CUARTO

En cuanto a este motivo de denuncia, señala la Vindicta Pública que el caso en concreto no se subsume en ninguna de las causales establecidas para que se produzca falta de motivación en la sentencia, señalando igualmente que el Juez a quo apreció y valoró las pruebas conforme lo sucedido en el debate oral, ya que con los elementos probatorios se demostró la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de actas.

Continúa señalando el Ministerio Público que todos los elementos probatorios se debatieron de manera racional de acuerdo a lo aportado por los testigos, funcionarios actuantes y pruebas técnico- científicas practicadas. Existe a su criterio igualdad entre las partes garantizándose todos los derechos fundamentales y cumpliéndose los principios de oralidad, publicidad, inmediación e igualdad.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

1) Acta de Juicio Oral y Público.

2) Sentencia de fecha 28-10-04

3 Actuaciones que integran la presente causa

4) Constancia del médico forense (donde se demuestra la ausencia del doctor G.M.).

PETITORIO: Solicita el representante de la Vindicta Pública, se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

  1. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 08-03-05 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: Los abogados H.J.C.R., D.N.D.D. y H.G.C.R., en su carácter de defensores del acusado de actas, quienes expusieron oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación, así como también se verificó la asistencia del acusado R.F.C.R. previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, observándose la inasistencia del ciudadano abogado A.J.S.R., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la víctima ciudadano A.J.S..

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    ...Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la Sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2004, por cuanto considera esta defensa que hubo quebrantamiento de normas sustanciales, como lo es el quebrantamiento del articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente hubo violación al debido proceso por cuanto el Tribunal de Juicio difirió en numerosas ocasiones la audiencia Oral y Publica, hubo violación de la ley por inobservancia de la norma, como lo es el articulo 239 eiusdem, así mismo la Sentencia recurrida se fundamenta en una prueba obtenida ilegalmente por lo que no puede ser apreciada por el Juez. Hay falta de motivación de la Sentencia. De igual manera el Tribunal funda su decisión en el testimonio de dos testigos referenciales, es por lo que solicito, se declare con lugar el Recurso Interpuesto, anule decisión de fecha 28-10-04 y ordene un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto.

    Por otra parte, el ciudadano R.F.C.R., impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República al ser preguntado por la Jueza Presidente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sobre su deseo de declarar, contestó el mismo que no deseaba declarar.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

PRIMERO

La defensa fundamenta el primer motivo del recurso en el artículo 452, numeral 3, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, al considerar que el Juez de la recurrida incurrió en la violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, producida la misma al suspender la audiencia oral y pública, por la incomparecencia de testigos indispensables, entre ellos el médico forense G.M., librando mandato de conducción para éste y otros testigos ausentes, señalando que se continuaría el día 06-10-2004, pero a solicitud del Ministerio Público, modifica la continuación del juicio para el día 11-10-2004, a las 10:00 a.m., y llegado ese día se suspende nuevamente para el día 13 del mismo mes y año, puesto que el Ministerio Público volvió a pedir la suspensión porque el médico forense se encontraba en una actuación propia de su actividad profesional, de lo cual, según la defensa, no existe constancia alguna.

La defensa, abunda más en esta denuncia indicando que el Juez a quo de conformidad con el artículo 335, numeral segundo ejusdem debió aperturar la audiencia, ya que estaban presentes todos los testigos y demás funcionarios, y prescindir de la declaración del experto forense, tal y como lo ordena el artículo 357 del mismo código adjetivo penal o por el contrario abrir el juicio, informar a las partes lo planteado por la representación fiscal y conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal otorgarle el derecho de palabra a la defensa, garantizando así el debido proceso y el principio de la igualdad entre las partes, si embargo el Juez optó por suspender nuevamente para que el médico forense concurriera a la próxima audiencia fijada.

La solución que pretende la defensa con esta denuncia es la nulidad del juicio, en consecuencia pide se ordene un nuevo juicio y así como la libertad de su defendido.

Al examinar la presente denuncia es posible evidenciar del acta de juicio, iniciado el 05/10/2004, que al folio 134 de la causa, (página 10 de la referida acta) se constata que el Juez de la recurrida el señalado día, siendo las 7:30 de la noche suspendió el juicio oral y público con fundamento en el numeral 2 del artículo 335 en concordancia con el artículo 357 del código adjetivo penal, motivado a la incomparecencia de testigos indispensables entre quienes se encontraba el médico forense, ciudadano G.M., ordenando librarle mandato de conducción para que compareciera a juicio, así como notificar a las partes. De seguidas el Ministerio Público solicitó nuevamente el derecho de palabra, se le concedió y pidió que se suspendiera para otra fecha, pues tenía conocimiento que el prenombrado galeno no se encontraba para esa fecha en esa localidad (Santa B.d.Z.), por lo que tratándose que la nueva fijación era para el día siguiente resultaría imposible su asistencia al juicio; sin evidenciarse del acta in commento que la defensa solicitara su derecho de palabra o que se opusiera a tal petición fiscal. El juez de la instancia resolvió, acordando reanudar el juicio el día 11 del mismo mes y año, llegado ese día el juicio no se reanudó por cuanto el Ministerio Público mediante diligencia solicitó el diferimiento de la audiencia oral y pública, dicha diligencia consta al folio 122 de la causa, en la cual se lee lo siguiente:

... el Doctor G.M., Médico Patólogo no puede estar presente en la Audiencia (...omissis...) ya que el mismo se encuentra en la Ciudad de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, practicando Necropsias a (ilegible) de 8 cadáveres, de personas fallecidas en un accidente de tránsito, información que aportó el Sub-Inspector A.A., adscrito al CICPC San C.d.Z., motivos por los cuales (sic) solicito el diferimiento del Juicio Oral, por ser el testimonio de este profesional muy necesario e importante para demostrar el delito por el cual el Ministerio Público acusó…

En virtud de la anterior diligencia el Tribunal decidió darle continuidad al juicio, hoy cuestionado por la defensa de autos, el día 13/10/2004, fecha en la cual efectivamente lo reanudó, y escucho la testimonial del médico forense, ciudadano G.M., sin que a esa hubieren transcurrido más de diez (10) días continuos desde la primera suspensión, plazo máximo de interrupción que permite nuestra ley procesal penal en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, lo transcrito ut supra revela que es cierto la serie de suspensiones denunciadas por los recurrentes de actas, sin que signifique que la óptica que le da a tales eventos sean necesariamente válida.

En el caso de marras se observa, que ya el Juez había suspendido por una vez el juicio oral y público, por la incomparecencia del médico forense -que practicó la autopsia al cadáver del adolescente S.S.S.B.-, el día 05/10/2004 y sin embargo volvió a suspenderlo el día 11/10/2004, por razones que, a decir de la defensa, no estaban comprobadas en las actas, pero que para aseverar su falsedad debe probarse, por lo que si la defensa dudó debió oponerse en ese momento y solicitar se verificara dicha información, cuestión que no hizo. Al volver a fijarse la audiencia oral para escuchar al experto forense, y no continuar la audiencia ni prescindir de su testimonio se contradice el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual es preciso determinar si esa contradicción produce quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y en consecuencia el efecto pretendido por los apelantes, como lo es la nulidad del juicio.

Acerca de los vicios procesales relacionados con el principio antiformalista de proceso, establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 289/2002 del 7 de marzo de 2002, Caso: Agencia F.P., delimitó las facultades del Juez constitucional cuando esté en presencia de ellos. Determinando la referida Sala, lo siguiente:

...La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran las garantías de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

(Omissis)

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. (resaltado de la Sala)

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione

...”

Del contenido de la sentencia del m.t. citada, puede evidenciarse que las formalidades son necesarias y deben cumplirse, y que si en el desarrollo de un proceso se observa alguna irregularidad el Juez debe detenerse a constatar si la misma se ha constituido en un obstáculo para la prosecución del proceso, y de acuerdo a la decisión in commento debe analizarse lo siguiente:

  1. La finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad: que no es otra que la de preservar la autoridad judicial cuando se llama a un testigo a declarar, quien deberá acudir a cumplir con su deber, así como también la de evitar dilaciones indebidas, y de actas aparece que la segunda suspensión fue justificada en razón al cumplimiento propio de las actividades naturales de un médico forense, tiempo en el cual no transcurrieron más de diez (10) continuos, es decir el juicio no fue interrumpido de modo tal que violara el principio de concentración, por el contrario el no haber prescindido el Juez del testimonio del ciudadano G.M., quien debería rendir su declaración en relación al resultado de la Necropsia de ley por él practicada, constituyó la realización del principio antiformalista consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin violentar la finalidad de dicha formalidad.

  2. Constatar que esté legalmente establecida: dicha formalidad aparece contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que no exista posibilidad de convalidarla: a juicio de quienes deciden la justificación de la inasistencia del médico forense, ciudadano G.M., a rendir su testimonio el día 11/10/2004, convalida la testimonial rendida por este ciudadano el día 13 del mismo mes y año, pues no fue una incomparecencia caprichosa, sino soportada en obligaciones laborales ineludibles, que interesa no sólo al testigo sino a la comunidad.

  4. Que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión: se observa que los apelantes, como defensores del acusado R.F.C.R., no sólo no se opusieron a que se oyera el testimonio del médico forense, tantas veces mencionado, sino que la defensa en esa oportunidad pudo ejercer su derecho a repreguntar a dicho testigo como se constata de actas, específicamente al folio 136 de la causa, cuando el Ministerio Público terminó de interrogarlo se lee textualmente “...Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa para que repregunte al testigo...” , es decir no hubo lesión al derecho de defensa ni tampoco de igualdad, pues se garantizó el control de la prueba por la defensa de autos al poder controvertirla en juicio oral y público.

En consecuencia, en criterio de este Cuerpo Colegiado el Juez de la recurrida al suspender nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública, precisamente lo hizo en resguardo de los f.d.p., como lo es la búsqueda de la verdad por vías jurídicas, pero sin incurrir en un formalismo excesivo que impidiera la práctica de esa prueba, pues el testigo señalado por la petición de la representación fiscal como indispensable ciertamente lo era, ya que del mismo dependía la comprobación del delito que se le imputó al hoy acusado R.F.C.R., el cual como bien lo ha dicho la defensa no es una prueba que culpabilice a su defendido, pero si necesaria para justificar la movilización e intervención del aparto judicial penal del Estado, prescindir del mismo habría sido sin duda una afectación a derechos colectivos, tales como la paz social y la seguridad jurídica, en razón que se estaría dejando impune un delito sin siquiera intentar realizar un juicio justo no sólo para el imputado sino también para la víctima y la sociedad venezolana por tratarse de un delito de acción pública. Así también la doctrina ha propuesto dos criterios para determinar cuando una formalidad no es esencial, a saber:

...1) Cuando la forma procesa establecida en la ley y omitida en un proceso no signifique la violación del derecho de defensa de la parte contraria; si la forma no disminuye o menoscaba los derechos procesales de las partes, puede decirse que estamos en presencia de una formalidad no esencial;

2) Cuando la forma procesal omitida no signifique un quebrantamiento del orden público legal o constitucional, entendido esto como aquellas instituciones que marcan los valores, principios y creencias de un pueblo en una comunidad determinada...

(ORTIZ-ORTIZ, Rafael. Teoría General del Proceso. Caracas. Editorial Frónesis. 2004. p. 448).

En fin, se evidencia que racionalmente el juez de la recurrida resolvió la cuestión de mérito, como lo era el escuchar al testigo objetado, brindando una tutela judicial efectiva y realizando la justicia, omitiendo prescindir de ese testimonio, constatándose del análisis precedente que la formalidad contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no constituye una formalidad esencial. En consecuencia no ha lugar a este primer motivo de denuncia. Así se declara.

SEGUNDO: La defensa fundamenta el segundo motivo del recurso en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, indicando violación de la ley por inobservancia del artículo 239 relativo a los dictámenes periciales. Al argumentar en esta denuncia los informes periciales correspondientes al resultado del examen médico legal o autopsia practicado al cadáver de la víctima. El resultado de la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego presuntamente incriminada y las inspecciones oculares N° 02-04 y 03-4, realizadas en el Hospital de Colón de S.B.d.Z., no constaban en el cuerpo del expediente, lo que a criterio de los defensores del acusado R.F.C.R. es ilegal y violatorio del derecho a la defensa y el derecho de acceso a las pruebas, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cita igualmente el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 387 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-2002.

Expone también, la defensa privada, que las referidas pruebas fueron ofertadas para su posterior evacuación en la oportunidad legal correspondiente, que en el acta de juicio se dejó expresa constancia de lo alegado en esta denuncia, por lo cual no convalidó ese hecho, que “...el Tribunal Unipersonal ignoró la existencia de una norma de orden público que dispone un requisito esencial que debe todo dictamen pericial incorporado ilícitamente al proceso, ya que el juicio debe ser Oral y Público y solo (sic) se pueden apreciar las pruebas que sean incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones del C.O.P.P.”

Indica también en esta denuncia que el Ministerio Público, cumple con el deber-derecho que le impone el artículo 285.3 de la Carta Fundamental del país, que por ser parte de buena fe debió consignar a la causa antes de la audiencia preliminar copia fotostática simple o certificada de todas las pruebas que oferta para su evacuación y valoración en juicio oral.

La defensa del acusado de autos con esta denuncia pretende se declare con lugar el recurso por ella interpuesto, se anule el fallo impugnado, se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto y se decrete la libertad de su patrocinado.

En tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente realizar un análisis exhaustivo del contenido de la acusación fiscal, acta de audiencia preliminar, acta de debate y sentencia definitiva, evidenciándose de éstas lo siguiente:

1) Acusación Fiscal, interpuesta en fecha 08-05-04 a las 7:00 horas de la noche, por la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Pública, la cual corre inserta a los folios 01 al 09 de la presente causa, observándose en los folios 05, 07 y 08 relativos al “ofrecimiento de pruebas” lo siguiente:

2) El resultado del examen Médico Legal o autopsia, practicada al cadáver del adolescente S.S.S.B., en fecha 08-04-04, por el Doctor G.M., Médico Patólogo, a fines de que sea incorporado por su lectura y exhibición en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículo 339 y 358 del Código orgánico procesal penal respectivamente, a fines de ser presentados a los expertos y a las partes de la audiencia presente, siendo pertinente y necesario que sea reconocido por el experto que lo realizó y que el tribunal se avoque a su lectura en presencia de las partes, y de esta manera sepan y tengan una visión de las causas por la cual (sic) fallece la victima (sic)

(..omissis...).

6) Promuevo el resultado de la experticia de reconocimiento Técnico practicado al arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, serial 3231, realizada por el experto A.A., adscrito al CICPC, Sub Delegación San C.d.Z., a objeto de que sea incorporada por su lectura y exhibición en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 339 y 358 del COPP, y cuya pertinencia y necesidad estriba, ya que debe ser reconocida por el experto que la practicó y permitirá a las partes en la audiencia oral, tener conocimiento de las conclusiones de la misma (..omissis...)..

8) Promuevo resultados de las Inspecciones oculares N° 02-04, de fecha 07-04-04, realizada en la morgue del hospital General de COLON, s.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, y N° 03-04 de fecha 07-04-04, realizada en avenida (sic) uno c, con calle 10, casa Villa Nuvia, Barrio D.R.P., S.B.d.Z., Municipio Colon, Estado Zulia, por los funcionarios M.D. Y J.B., adscritos al CICPC Sub- Delegación San C.d.Z., a objeto de que sean incorporados por su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339 y 358, lectura y exhibición respectivamente, cuya importancia y necesidad radica en que deben ser reconocidas por los funcionarios que la practicaron y ellas nos darán una visión de las características del sitio del suceso, para que las partes en la audiencia tengan una visión mas amplia de los hechos.

2) Acta de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 13-07-04 por ante el Juzgado Tercero de Control, Extensión S.B., inserta a los folios 31 al 39 de la causa, donde se evidencia:

...en consideración a todo lo expuesto este Tribunal admite totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa... Ahora bien, la ciudadana representante de la defensa, manifiesta su no aprobación a las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y en este acto hace su exposición al respecto. El Tribunal fundamenta la misma en relación a que conforme a lo preceptuado en este acto y donde hace manifiesto el artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal, el Juez providencia los escritos de pruebas admitirá las que sean legales y procedentes y deshechara (sic) las que aparezcan impertinentes (...omissis...) el Tribunal procede y admite las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, asi (sic) como las (sic) admite las pruebas de la defensa en este acto...

(ver folios 37 y 38).

3) Acta de Debate, de fecha 13-10-04, realizada por ante el Juzgado Primero de Juicio, Extensión S.B., constituido de manera Unipersonal, donde se observa al folio 138 de la causa, lo siguiente:

...Seguidamente se procede a incorporar por su lectura, resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego tipo escopeta calibre 16, marca Winchester, Serial 3231. Resultado de Inspección Ocular N° 02-4 de fecha 07-04-04, realizada enel (sic) Morgue del Hospital General de Colon, S.B.d.Z. y practicada en la avenida 1C, con calle 10 casa Villa Nuvia, Barrio D.R.P.. El Tribunal a solicitud de la Defensa y luego de revisar el Expediente contentivo de la presente causa deja constancia que en el mismo no se haya agregado los resultados de las Inspecciones, cuyos resultados fueron incorporados al Juicio por su lectura

.

4) Sentencia N° 29-04 dictada en fecha 28-10-04 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., en la cual dentro del título correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, se establece:

... Así se aprecia del examen médico legal contentivo de Necropsia practicada al cadáver de S.S.S.B., ratificado y ampliado durante la audiencia oral y pública, por el doctor G.M., quien lo suscribe con tal carácter. De la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego con la cual el acusado disparó proyectil que ocasionó las lesiones a la victima (sic), por cuyas (sic) causa fallece, practicada por el funcionario ABREU L. A.S. experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de San C.d.Z., ratificado y ampliado por este durante el debate probatorio, quien manifestó que el arma se le practicó, experticia para determinar su buen funcionamiento. Así como de acta de inspecciones oculares, practicada por los funcionarios M.D. y J.B., igualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San C.d.Z., la primera, en la morgue del hospital General Colón, quienes rindieron el respectivo informe oral durante el debate y en cuyo informe escrito se deja constancia de la presencia de dos camillas metálicas fija, y en una de esta se encuentra el Cuerpo (sic) sin vida de un menor de sexo masculino, piel blanca, de aproximadamente 17 años de edad, de un metro setenta y nueve centímetro (sic) de estatura, pelo negro, corto, contextura delgada, vistiendo una franela de color azul, marca forever, talla única, en la parte frontal unas rayas blanca y logotipo T.H. (sic) de color azul, blanca y rojo, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de origen hemático, un pantalón short de color gris con una correa de cuero color negro, marca Texas, un par de sandalia de cuero marrón, identificado el cadáver por el libro de ingresos de la morgue como S.S.S.B., y al hacerse una búsqueda de interés criminalístico en toda la extensión del cuerpo del occiso, localizándole una herida producida por un arma de fuego tipo escopeta, a nivel de la región mesogástrica lado izquierdo con exposición de víscera y excoriación en cara anterior del antebrazo izquierdo. Y la segunda, efectuada en el barrio D.R.P., avenida 1-G con calle 10, casa Villanuvia, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta que el sito a inspeccionar tratase de un sitio de suceso mixto, de iluminación artificial escasa, temperatura ambiental fresca, piso de concreto, la mitad de paredes de concreto, techo de zinc, todo estos aspectos corresponden a un estacionamiento que funge como taller, que le pertenece a dicha vivienda, dejándose constancia que a tres metros cincuenta centímetro (sic) de la esquina de la pared de la parte del frente hacia el estacionamiento, se localizó un pozo de color pardo rojizo de origen hemático...

(ver folio 178).

Es así como luego de este recorrido procesal, advierte este Tribunal de Alzada que las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y que fueron objetadas por la defensa de actas, correspondientes a pruebas documentales, fueron promovidas para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura conforme lo establecen los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo alego el representante del Ministerio Público tanto en el escrito acusatorio como en la exposición realizada por el mismo durante el acto de audiencia preliminar, y las cuales fueron admitidas por el juez de control en dicha audiencia, estando obligado el juez de juicio a recepcionar tales pruebas por disposición legal, tal como sucedió en el caso de marras donde el Juez de mérito incorporó por su lectura las pruebas documentales que fueron admitidas por el Juez de Control, agregándose tales pruebas a la causa una vez concluida la recepción de las pruebas promovidas.

Ahora bien, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis probatorio y el establecimiento de los hechos que estima como acreditados en el juicio oral, todo esto basado en los principios del procedimiento específicamente a través de los principios de inmediación y oralidad, mediante el cual se forma una concepción de las pruebas que se estén realizando en el contradictorio y determinar de este modo a cuales pruebas les otorga valor probatorio y a cuales no, basados igualmente en el principio de la licitud de la prueba para decidir sobre la culpabilidad o no del acusado.

Es así, como nuestro proceso penal se rige por una serie de principios que deben ser cumplidos y respetados de manera tal que no se deje la posibilidad de que las decisiones tomadas por los órganos jurisdiccionales puedan ser viciadas por haberse incumplido los mismos. Dentro de estos principios nos encontramos con el principio de oralidad, el cual se encuentra establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

En este sentido, tal y como lo establece la sentencia N° 078, de fecha 18-03-04 dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República:

...en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que substente la decisión que dicte

.

De lo antes dicho se concluye que las pruebas documentales promovidas por el ministerio público, admitidas por el juez de control, fueron incorporadas al contradictorio por el juez de juicio de manera legal, por disposición de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. Y así se decide.

TERCERO

La defensa fundamenta el tercer motivo del recurso en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Sentencia definitiva está fundamentada en prueba obtenida ilegalmente, todo ello relativo a la declaración del funcionario del CICPC Á.S.A.L., pues indica que en el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicado al arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, serial 3231 realizada por el referido experto no se dejó constancia del estado de funcionamiento del arma, cuestión que a preguntas de esa representación indicó que no había dejado constancia de ello y que el juez de la recurrida en su argumentación para motivar la sentencia expresó, “la cual se encontró en buen funcionamiento”. A juicio de la defensa:

…la investigación fue completamente ilegal pues ni en el expediente de la causa ni en el Juicio Oral y Público fue presentado dictamen pericial que avalara lo dicho por este Funcionario, pues no hay ni hubo constancia jurídica en todas las pruebas evacuadas que hablaran de la recuperación de un cartucho para arma de fuego calibre 16, no hay por escrito ninguna experticia realizada a dos plomos, no hay constancia expresa en la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego incautada que hable de su exposición a experticias de funcionamiento mecánico…

En su discurso, los recurrentes invocan lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la utilización de las vías jurídicas para probar, así como lo contemplado en el artículo 199 del mismo cuerpo legal con referencia a la práctica de las pruebas, que deben ser estrictamente apegadas a las disposiciones previstas en ese código, así también c.S. N° 1065 de fecha 26/07/2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estimando finalmente que esa prueba fue ilícitamente incorporada al debate, además de insuficiente no deben constituir fundamento de la sentencia apelada y en consecuencia se erige en “…una grave violación al debido Proceso inherente al acusado”.

Con esta denuncia la defensa persigue iguales resultados que con las denuncias anteriores, tales como declaratoria con lugar, se anule el fallo impugnado, se ordene la celebración de un nuevo juicio y se decrete la libertad de su defendido.

En cuanto a este particular se refiere, en relación al presupuesto de basar una sentencia en prueba obtenida ilegalmente, la doctrina ha establecido:

...establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con total observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio...

. (MORENO BRANT, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos Editores 2003. p. 574).

Con relación al citado artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente señalar su contenido, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Así mismo, el autor Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el P.P.V.”, ha precisado en cuanto a este particular se refiere:

…la tutela efectiva de las garantías individuales, constitucionalmente reconocidas, exige que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ineficaz, por apoyarse así en una prueba ilícitamente obtenida (...omissis...). En base a ello, se ha considerado que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna

.

Siguiendo en este orden de ideas, en cuanto a lo denunciado por los accionantes del presente medio de impugnación, señalando que la sentencia se basó en prueba obtenida ilegalmente específicamente la relacionada a la prueba testimonial del funcionario del CICPC Á.S.A.L., pues indica que en el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicado al arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, serial 3231 realizada por el referido experto no se dejó constancia del estado de funcionamiento del arma, los integrantes de este Tribunal Colegiado, una vez que han dejado establecido lo que debe considerarse en nuestra legislación por prueba obtenida ilegalmente, pasan de seguidas a señalar el punto en controversia, con el fin de verificar si realmente la sentencia recurrida se fundó en prueba obtenida ilegalmente.

En tal sentido, tenemos que si bien es cierto en la referida experticia de reconocimiento al arma de fuego, el experto no señalo el buen funcionamiento del arma, el mismo si lo hizo al momento de rendir su declaración durante el juicio oral y público, declaración que -como ya se dijo anteriormente- es el juez de mérito a quien le corresponde el análisis probatorio y el establecimiento de los hechos que estima como acreditados en el juicio oral, basado en el principio de oralidad, por lo cual le dio valor probatorio a la declaración del experto. De lo antes establecidos, se concluye que en la decisión recurrida, el Juez a quo no fundó la misma en prueba obtenida ilegalmente, puesto que explicó de manera amplia y suficiente la razón por la cual le otorgo valor probatorio a la prueba testimonial del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Á.S.A.L., quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico practicado al arma de fuego, por lo tanto los integrantes de este Tribunal Colegiado concluyen que no le asiste la razón a los accionantes del presente medio de impugnación, en cuanto a este motivo de denuncia se refiere. Y así se decide.

CUARTO

En este motivo de denuncia, aducen los recurrentes falta manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiestan que se evacuaron dieciocho (18) declaraciones entre testimoniales y expertos, así como cuatro (04) pruebas documentales, valiéndose el Juez de mérito para decidir, sólo de tres (03) pruebas testimoniales referenciales, cuatro (04) declaraciones de expertos, así como todas las pruebas documentales desechando las otras pruebas documentales por considerarlas “contradictorias entre sí” y “por no surgir de ellas ningún elemento útil para el esclarecimiento de los hechos”.

Es oportuno recordar, que la Motivación de la Sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. No existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explicita.

Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados.

Sobre este aspecto, quienes aquí deciden consideran que es oportuno citar lo que de manera reiterada y pacífica ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con especial referencia a la sentencia N° 432 de fecha 26 de septiembre del 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León al referirse a la motivación de una Sentencia dejando establecido lo siguiente:

“…Es importante resaltar, en el presente caso (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:

1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;

4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal." (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560).

Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Estableció:

…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…

(Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros .Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002. Página 684).

Así mismo, el autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

…Falta de Motivación.

Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Por otra parte, el artículo 364 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales de la República, y ello son los siguientes:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

.

En cuanto a este punto relacionado con la insuficiencia en la motivación por parte del Tribunal a quo, observa esta Sala que es pertinente transcribir puntos esenciales de la sentencia en relación a las pruebas valoradas por la misma, a los fines de dejar expresa constancia del análisis y la motivación que se hace, de lo que se dejó asentado, por lo que la sentencia recurrida establece:

HECHOS QUE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA SE DIERON POR PROBADOS:

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante la audiencia del presente juicio, permite a este Tribunal establecer con certeza que el día 07 de Abril del (sic) 2004, entre las diez y diez y treinta de la noche, el acusado R.F.C.R., armado con un arma de fuego tipo escopeta, portátil, larga por su manipulación, marca Winchester, con voluntad consciente encaminada u orientada a la perpetración de un acto tipificado por la ley como delito, disparo (sic) proyectil sobre la humanidad de S.S.S.B., perforándole estomago (sic), intestino, bazo e hígado, lo cual le produjo anemia aguda por hemorragia interna, causa por la que fallece, en hechos ocurridos entre el patio y el estacionamiento que funge como taller de la vivienda, propiedad de F.C.I. (sic), ubicada en el barrio D.R.P., Avenida 1G, con calle 10, casa Villanueva, de la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

Quienes deciden constatan que en la sentencia recurrida ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, se determina cuales se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia.

Ciertamente este Órgano Colegiado comprueba de la lectura del fallo apelado que el fundamento del mismo aparece asentado sobre los elementos probatorios surgidos de las pruebas denominadas por la defensa como Objetivas, las cuales son documentales y están constituidas por el resultado del Examen Médico Legal o Autopsia practicada al cadáver de la víctima de autos, el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego incautada al acusado de actas y las Inspecciones Oculares números 02-04 y 03-04, así como las declaraciones de los funcionarios y expertos que las realizaron, a saber, testimoniales del Médico Forense, ciudadano G.M., del funcionario Á.S.A.L., experto reconocedor, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, ciudadanos M.D. y J.B., quienes practicaron las referidas inspecciones oculares y L.E.A., funcionario policial aprehensor, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, así como las pruebas Subjetivas, constituidas por las declaraciones de los ciudadanos R.A.S.B. y Y.E.G.P..

Asimismo, este Tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que el juez a quo llegó también verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros elementos probatorios de los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal del acusado R.F.C.R., cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma se constata que el juzgador de la recurrida realizó una concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, explicando por qué las consideró ciertas, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada, pues el cuerpo del delito el tribunal de instancia lo dio por comprobado a través de las pruebas que la defensa determinó como OBJETIVAS, las cuales son del tenor siguiente:

…Así se aprecia del examen médico legal contentivo de Necropsia practicada al cadáver de S.S.S.B., ratificado y ampliado durante la audiencia oral y pública, por el doctor G.M., quien lo suscribe con tal carácter. De la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego con la cual el acusado disparó proyectil que ocasionó las lesiones a la victima (sic), por cuyas (sic) causa fallece, practicada por el funcionario ABREU L. A.S. experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de San C.d.Z., ratificado y ampliado por este durante el debate probatorio, quien manifestó que el arma se le practicó, experticia para determinar su buen funcionamiento. Así como de acta de inspecciones oculares, practicada por los funcionarios M.D. y J.B., igualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San C.d.Z., la primera, en la morgue del hospital General Colón, quienes rindieron el respectivo informe oral durante el debate y en cuyo informe escrito se deja constancia de la presencia de dos camillas metálicas fija, y en una de esta se encuentra el Cuerpo (sic) sin vida de un menor de sexo masculino, piel blanca, de aproximadamente 17 años de edad, de un metro setenta y nueve centímetro (sic) de estatura, pelo negro, corto, contextura delgada, vistiendo una franela de color azul, marca forever, talla única, en la parte frontal unas rayas blanca y logotipo T.H. (sic) de color azul, blanca y rojo, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de origen hemático, un pantalón short de color gris con una correa de cuero color negro, marca Texas, un par de sandalia de cuero marrón, identificado el cadáver por el libro de ingresos de la morgue como S.S.S.B., y al hacerse una búsqueda de interés criminalístico en toda la extensión del cuerpo del occiso, localizándole una herida producida por un arma de fuego tipo escopeta, a nivel de la región mesogástrica lado izquierdo con exposición de víscera y excoriación en cara anterior del antebrazo izquierdo. Y la segunda, efectuada en el barrio D.R.P., avenida 1-G con calle 10, casa Villanuvia, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta que el sito a inspeccionar tratase de un sitio de suceso mixto, de iluminación artificial escasa, temperatura ambiental fresca, piso de concreto, la mitad de paredes de concreto, techo de zinc, todo estos aspectos corresponden a un estacionamiento que funge como taller, que le pertenece a dicha vivienda, dejándose constancia que a tres metros cincuenta centímetro (sic) de la esquina de la pared de la parte del frente hacia el estacionamiento, se localizó un pozo de color pardo rojizo de origen hemático

. (Resaltado de la Sala)

Así también, se observa en el fallo impugnado que el juzgador efectuó un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación sensata de los acontecimientos donde resultó muerto el adolescente S.S.B., de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano, en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el juzgador de la instancia, se indica razonablemente la acción desplegada por el acusado R.F.C.R., cuyo resultado fue la destrucción de una vida humana, hechos estos obtenidos legítimamente en un juicio en el que se resguardaron todas las garantías propias del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con la finalidad que debe tener todo enjuiciamiento penal en nuestro país, prevista en el artículo 13 del mismo código. Todo lo cual surge del razonamiento realizado al analizar las pruebas que la defensa denominó SUBJETIVAS, las cuales quedaron determinadas así:

…A esta conclusión, arriba este juzgador apoyado además en el testimonio del adolescente R.A.S.B., testigo presencia (sic) del hecho, quien si bien no vio al acusado disparar sobre S.S.S.B., afirmó con absoluta seguridad que el “mono” (término usado por el testigo para referirse a FEDERICO, hermano del acusado) estaba con un tubo y ROBERTO escondido con una escopeta, siguió y escucharon un tiro. Respondiendo a una pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, que R.C., fue la persona que vió (sic) portando un arma de fuego y a repregunta de la defensa, contestó que en el disparó (sic) estaba él, Termino (sic) usado para referirse al acusado R.C. a quien señaló durante el debate) Federico y Jovito.

De la misma manera encuentra también establecido el Tribunal, que la autoría de este hecho, resulta imputable al acusado R.F.C.R., con el testimonio del funcionario policial L.E.A., quien si bien no presenció el hecho principal, es testigo presencial de que el acusado, portaba el arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, cacha de madera, cuando acudieron al sitio del hecho y quien manifestó además que al llegar les dijeron que la persona estaba armada, llegamos, entramos al sitio, puso el arma en el piso, alzó las manos, nos entregó el arma y lo detuvimos. Respondiendo a pregunta del Fiscal del Ministerio Público, que a la persona que advirtió colocara en el suelo el arma de fuego y detuvo (sic) se encuentra presente, señalando a la persona del acusado y reconocer el arma que le fue exhibida por el Ministerio Público como aquella que incautó al acusado en el lugar y día de los hechos, la que fue sometida a experticia de reconocimiento y funcionamiento, por el experto A.A..

Así se estima además, al comparar este testimonio, esto es el de L.E.A., con el del adolescente R.A.S.B. y el de Y.E.G., quien observó cuando pasan cinco muchachos que le dan patadas a FEDERICO, metiéndose uno de ellos a la vivienda y escuchan sonar el tiro y al adminicularlos a su vez con la declaración del doctor G.M., médico Anatomopatologo (sic) que practicó la Necropsia de Ley, al cadáver de S.S.S.B., del cual extrajo siete perdigones y con el testimonio de A.S.A.L., en su condición de jefe de la sección Criminalísticas de la subdelegación de San C.d.Z., quien practicó experticia de reconocimiento legal, a un segmento de material sintético de color negro de veinticuatro (24) centímetros de longitud, que es un componente de una munición de arma de fuego calibre 16, así como a dos plomos y a un arma de fuego calibre 16 tipo Winchester, cacha de madera, la cual se encontró en buen funcionamiento y quien a una repregunta de la defensa, respondió que los perdigones del arma de fuego Peritada (sic) van saliendo agrupado y a medida que transcurre la distancia se abren a un punto que se pierden, confirma la secuencia lógica de lo ocurrido que el Tribunal ha establecido antes, y que demuestran la participación del acusado R.F.C.R., en grado de autor. (Subrayado de la Sala)

Los hechos antes explicado (sic) configuran el delito de HOMIDIO (sic) INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de S.S.S.B., en consecuencia, se declara al acusado R.F.C.R., Autor y Culpable del referido hecho punible, y por tanto esta Sentencia debe ser condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal. Y Así se Declara

.

Igualmente la defensa asegura que no se dio razón de la desestimación de las restantes testimoniales, lo cual a la luz del análisis efectuado por este Tribunal Superior, queda evidenciado que no es cierto, pues el juez a quo al considerar el desechar alguna prueba fue especificando los motivos que dieron lugar a ello, así puede verificarse de la transcripción que sigue:

…El Tribunal desestima el testimonio de los ciudadanos A.J.S.B. e I.S.H.H., toda vez que el dicho de los mismos resulta contradictorio, ya que cada uno de ellos, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió haber visto a R.F.C.R., disparar y a repreguntas de la defensa, respondieron no haber visto a ROBERTO disparar al hoy occiso, existiendo de esta forma, afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen.

Igualmente el Tribunal desestima el testimonio de L.E.U.P., por cuanto también aparece contradictorio, ya que a pregunta del Fiscal del Ministerio Público, respondió que la persona que disparó es ROBERTO, por lo que lo vio, y a otra pregunta del propio Fiscal del Ministerio Público, respondió, que no observó a ROBERTO disparar a la victima (sic) y no haber visto el arma, de lo cual se desprende que no vio al acusado ROBERTO disparar, por lo que se evidencia afirmación y negación que se opone una a otra y se destruye.

Asimismo se desestima el testimonio de F.C.I., hermano del acusado, por cuanto aparece evidentemente rendida con marcado interés personal en favorecer al acusado, toda vez que ha quedado establecido que el día y hora en (sic) lugar de los hechos, el acusado fue detenido por el funcionario L.E.A. portando arma de fuego tipo escopeta, la que dispara perdigones, igual al extraído al cadáver del occiso S.S.S.B..

Asimismo, se desestima el testimonio de CARACCIOLO DE J.C.V., R.G.U. y S.A.O.U., por no surgir ningún elemento útil para el esclarecimiento de los hechos ocurridos.

El Tribunal desestima el testimonio de los ciudadanos WOLFANG A.A.U., R.M.R. y C.E.O.R., testigos promovidos por la defensa, toda vez que aparecen en abierta contradicción entre si, y con el testimonio rendido por Y.E.G.P., puesto que habiendo manifestado durante el debate, que se encontraban reunidos en el frente de la vivienda que queda al lado de donde sucedieron los hechos, los dos primeros, WOLFANG A.A.U. y R.M.R., afirmaron cada uno a pregunta sugerida por la defensa, que observaron un cuchillo en la mano de SERGIO, de lo cual no estuvo seguro; el tercero, es decir C.E.O.R., quien respondió a pregunta de la defensa, que vió (sic) en las manos de SERGIO algo brillante, pero no sabe que fue, si una navaja, botella o piedra; es decir, no es asertivo, no demuestra seguridad si el hot occiso portaba algún objeto en sus manos, por lo que este sentenciador considera que lo declarado por WOLFANG A.A.U. y R.M.R., no es más que un medio para tratar de desvirtuar la circunstancia de modo de lo ocurrido, ya que del testimonio de Y.E.G.P., también testigo de la defensa, se comprueba que el hoy occiso no portaba ningún tipo de arma al momento de ocurrir los hechos establecidos.

El Tribunal desestima además el testimonio, de D.D.J.C.B., por no surgir ningún elemento útil para el esclarecimiento de los hechos ocurrido (sic)

. (Resaltado de la Sala)

De manera que, en criterio de esta Sala, no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que el juez de mérito analizó, valoró, y comparó entre sí las pruebas de autos las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido y explicando el por qué de la desestimación de algunas pruebas; siendo las mismas debidamente analizadas, concatenadas y adminiculadas entre sí, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no hubo falta de motivación en la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta denuncia también es declara sin lugar. Y así se decide.

En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación Interpuesto por los ciudadanos H.J.C.R., D.N.D. y H.G.C.R., actuando con el carácter de defensores del acusado R.F.C.R., y, por vía de consecuencia confirma la Sentencia N° 29-04 dictada en fecha 28 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma Unipersonal, mediante la cual Condena al referido acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre del S.S.S.B..

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos H.J.C.R., D.N.D. y H.G.C.R., actuando con el carácter de defensores del acusado R.F.C.R.; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° N° 29-04 dictada en fecha 28 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma Unipersonal, mediante la cual Condena al referido acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre del S.S.S.B..

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. D.C.L.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 008-05 y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

DCL/lpg.-

Causa N° 3As2574-04

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