Decisión nº 13-2244 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil trece.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000518

DEMANDANTE: R.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.429.930, de este domicilio.

APODERADOS: J.C.R.S., M.A.A.C., J.A.A.C. y J.N.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.185, 31.267, 29.566 y 131.343, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADA: INTERMOVIL CELULAR, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de abril de 1999, bajo el N° 1, tomo 17- A, representada por su gerente general, ciudadana M.C.R.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.578.923.

APODERADO: R.D.O.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86.713, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO, expediente N° 13-2244 (Asunto: KP02-R-2013-000518).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por demanda de desalojo interpuesta en fecha 9 de mayo de 2011, por la abogada M.E.F.B., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.F.B., contra la firma mercantil Intermovil Celular, C.A., representada por su gerente general, la ciudadana M.C.R.d.Y. (fs. 1 al 8 y anexos del folio 9 al folio 47). Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 48). En fecha 9 de junio de 2011 (fs. 52 al 60), el abogado J.C.R.S., presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 14 de junio de 2011 (f. 61). En fecha 3 de agosto de 2011 (f. 77), el abogado J.C.R.S., apoderado judicial de la parte actora, vista la imposibilidad de agotar la citación personal, solicitó la citación por carteles, lo cual fue ordenado por auto de fecha 9 de agosto de 2011 (f. 78), y agregada al expediente mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011 (f. 80, con anexo a los folios 81 y 82). En fecha 11 de octubre de 2011 (f. 83), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado y por diligencia de fecha 1 de noviembre de 2011 (f. 84), la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 85), en el que se designó a la abogada Yosmery Serrano, quien fue notificada en fecha 25 de enero de 2012 (f. 89), prestó el juramento de ley y fue citada el día 24 de febrero de 2012 (fs. 93 y 94).

Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2012 (fs. 99 al 102 con anexos del folio 103 al 440), el abogado R.D.O.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, motivo por el cual mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012 (f. 443), se relevó del cargo de defensora ad-litem a la abogada Yosmery Serrano.

En fecha 13 de marzo de 2012, el abogado J.C.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 444 al 452 y anexos a los folios 453 y 640), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de marzo de 2012 (f. 641). De igual manera en fecha 20 de marzo de 2012 (fs. 645 al 647, con anexos del folio 648 al 919), el abogado R.D.O.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas de manera parcial mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012 (f. 920). En fecha 26 de marzo de 2012 (f. 924), el abogado R.D.O.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, formuló el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido en un solo efecto y declarado parcialmente con lugar por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de julio de 2012 (fs. 945 al 951). Por auto de fecha 8 de agosto de 2012 (f. 953), el tribunal de la causa repuso la causa al estado de evacuar la prueba de informes promovida por la parte demandada, previa notificación de las partes. En fecha 8 de agosto de 2012 (f. 961), se libró oficio al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012 (f. 964, con anexo al folio 965), el abogado R.D.O.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, solicitó se librara nuevo oficio a la Oficina de INDEPABIS ubicada en la ciudad de Caracas, lo cual fue negado mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012 (f. 966).

En fecha 19 de marzo de 2013 (fs. 969 al 982), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, y suspendió la causa hasta que la parte actora subsanara las mismas. En fecha 10 de abril de 2013 (fs. 990 y 991), el abogado J.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actor, presentó escrito mediante el cual subsanó las cuestiones previas declaradas con lugar.

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2013 (fs. 992 al 996), el abogado R.D.O.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 26 de abril de 2013 (fs. 998 al 1001), se opuso a la subsanación realizada por la parte actora y solicitó se declarara extinguido el proceso. En fecha 3 de mayo de 2013 (fs. 1002 al 1005), el tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición a la subsanación a la cuestión previa. En fecha 22 de mayo de 2013 (fs. 1007 al 1020), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago, seguida por el ciudadano R.F.B., contra la empresa mercantil Intermovil Celular C.A., y la ciudadana M.C.R.d.Y.. En fecha 24 de mayo de 2013, el abogado R.D.O.P., apoderado judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia (f. 1021), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 1 de julio de 2013, en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución entre los juzgados superiores (f. 1022).

Por auto de fecha 31 de julio de 2013, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 5 de agosto de 2013 (f.1032), se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2013, por el abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago, interpuesta por el ciudadano R.F.B., contra la empresa Intermovil Celular C.A., y la ciudadana M.C.R.d.Y., y condenó a la demandada a la entrega del inmueble libre de personas y bienes y a pagar la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por el actor en su escrito libelar.

En este sentido, consta a las actas que el abogado J.C.R.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.F.B., en su escrito de reforma de la demanda alegó que, su representado cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nº 1A-6, que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo destino exclusivo del local comercial era la venta de equipos electrónicos y la prestación de servicio técnico, mantenimiento e instalación de los mismos, edificado sobre un área de setenta y seis metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (76.94 m²), aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con pasillo de acceso Nº 1; Sur: con terraza; Este: con el local 1A-5; y Oeste: con pasillo de acceso a la batería de baños públicos sur y con batería de baños públicos, a la firma mercantil Intermovil Celular, C.A., representada en ese momento por su gerente general, ciudadano Y.A.; que en los primeros dos (2) contratos se mantuvo la representación del ciudadano Y.A., y para los contratos posteriores la representación de la empresa fue realizada a través de la ciudadana M.C.R.d.Y., quien actuó también como gerente general de la empresa antes mencionada; que los mencionados contratos se suscribieron por tiempo determinado, con una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 1 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo del 2001, del 1 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, del 1 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, y del 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004; que para la fecha del vencimiento del último contrato no se suscribió un nuevo contrato escrito, transformándose de esta forma en un contrato a tiempo indeterminado; que su representado siempre tuvo la voluntad de suscribir los contratos respectivos, tal como asegura se evidencia de los contratos de arrendamientos presentados ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el día 26 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 42, tomo 139, el primero, el segundo presentado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 18 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 37, tomo 12, y el tercero presentado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el día 15 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 31, tomo 139, los cuales quedaron otorgados sólo por su representado, tal y como se evidencia en la nota que estampa la notaría; que a pesar de que no fueron otorgados por parte de la arrendataria los contratos antes mencionados, los cánones de arrendamiento sí se ajustaban en forma periódica; que el último canon de arrendamiento fue establecido en la suma de tres mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 3.690,00) mensuales, habiendo cancelado el mes de marzo de 2009, a éste valor; que la demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2011, por lo que incumplió con su principal obligación. Que en virtud de lo antes expuesto precedieron a demandar a la firma mercantil Intermovil Celular, C.A., representada por su gerente general la ciudadana M.C.R.d.Y., a los fines de que convenga o a ello sea condenada, en la desocupación del inmueble y consecuencialmente en el desalojo del inmueble libre de personas y cosas, por la falta de pago durante la relación arrendaticia en la forma convenida de los meses señalados; en pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de noventa y cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 95.940,00), que es el equivalente a los cánones insolutos, por el uso de la cosa arrendada sin el cumplimiento de su contraprestación, más las costas del proceso. Fundamentó la acción en lo dispuesto en los artículos 1.167 del Código Civil, en el ordinal segundo del artículo 1.592 eiusdem, en el artículo 1.264 ibidem y el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la suma de noventa y cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 95.940,00), equivalentes a un mil doscientas sesenta y dos con sesenta y seis unidades tributarias (U.T. 1262,66), y solicitó se decrete la medida de secuestro sobre el local dado en arrendamiento.

Por su parte, el abogado R.D.O.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda aceptó que el actor, le había cedido a su representada en arrendamiento, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1A-6, ubicado en el Centro Comercial Cosmos; que en fecha 3 de marzo de 2010, la ciudadana M.E.F.B., actuando en representación judicial de los ciudadanos R.F.B. y M.R.C., interpuso una demanda de desalojo por falta de pago contra la empresa Intermovil Celular, C.A., y que dicha causa fue llevada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como consta en el asunto signado con la nomenclatura bajo el Nº KP02-V-2010-000839; que en la oportunidad de contestar la demanda, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se había determinado con claridad el objeto de la pretensión, en cuanto a las características derivadas de la relación inquilinaria; que en fecha 30 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa declaró con lugar la cuestión previa invocada y ordenó a la parte actora subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, alega, la parte actora realizó de manera ineficaz, que es por ello que en fecha 10 de enero de 2011, el tribunal declaró extinguido el proceso que interpuso la ciudadana M.E.F.B.; que posteriormente en el caso de marras, la parte actora señaló en su escrito libelar que suscribió una serie de contratos de arrendamientos a tiempo determinado con una vigencia de un (1) año, suscritos por ambas partes y otros que sólo fueron firmados por la accionante ante Notaría Pública, que al respecto opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe con claridad y determinación el objeto de la pretensión del actor y violentan los requisitos fundamentales previstos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del referido Código de Procedimiento Civil, al no existir con claridad y determinación el objeto de la pretensión del actor ya que afirma, éste no manifiesta de dónde deviene la relación contractual que en definitiva mantiene con su mandante, y tampoco señala con suficiente claridad cuál es el instrumento en concreto en el que se fundamenta su pretensión; que el actor no puede sólo enumerar una serie de contratos sin determinar en específico cuál es el instrumento del cual se pretende señalar incumplimiento por falta de pago, ya que en los diferentes contratos consignados en esta demanda no existe uniformidad, cada uno de ellos mantuvo su eficacia en el tiempo, y tienen en su contenido características y condiciones que los hacen diferentes, que hacen propio lo manifestado por la juzgadora de la causa en la sentencia dictada en la causa signada con el Nº KP02-V-2010-000839, en la cual señaló que “…no resulta claro del escrito presentado, de dónde deviene la relación inquilinaria esgrimida ni las características de la misma en cuanto a forma y monto de los pagos…”. Que de esta manera quedó claro que no existe claridad en cuanto a la determinación de donde deviene la relación inquilinaria que es a tiempo indeterminado entre ambas partes, ni las condiciones de la misma; que con relación a los contratos que la actora trajo a colación como suscritos por ella nada más, son de pleno derecho nulos, carecen de validez y de eficacia jurídica, pues éstos vulneran la seguridad jurídica y los principios fundamentales como la manifestación del consentimiento para dar o recibir; que la demanda planteada por la actora está totalmente alejada de la realidad, en virtud de que no existe incumplimiento alguno de los términos y condiciones, forma y lugar de pago que fue pactado por ambas partes a través del devenir del tiempo en la relación arrendaticia que a tiempo indeterminado tienen, hecho además reconocido por la accionante en la primera oportunidad en la que por esta misma causal demandó a su representada, habiendo reconocido tácitamente todo lo que en su oportunidad alegó y probó.

Igualmente la parte demandada convino expresamente en la relación contractual sobre el local comercial distinguido con el Nº 1A-6, ubicado en el Centro Comercial Cosmos, con la ciudadana M.E.F.B., en calidad de arrendadora, y en que esta relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado, encontrándose plenamente vigente entre las partes; y en el hecho de que el último canon de arrendamiento fijado para el local 1A-6, era la cantidad mensual de tres mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 3.690,00). Por último, negó, rechazó y contradijo que la firma mercantil Intermovil Celular, C.A., dejara de pagar a la arrendataria la cantidad mensual señalada, correspondiente a los cánones de arrendamiento del local distinguido con 1A-6, de los meses de abril de 2009 y subsiguientes, ya que por el contrario, la arrendadora se negó a recibir dicho pago, motivo por el cual y desde esa fecha fue consignado, al día en los términos y condiciones pactados por ambas partes, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Jurisdicción, bajo el número de expediente KP02-S-2009-007161, situación ésta por demás conocida por la arrendadora, en virtud de la notificación que a tales fines le efectuó el referido Juzgado.

Ahora bien, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales…a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. En materia arrendaticia el procedimiento para las acciones de desalojo es distinto al procedimiento derivado de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar de acuerdo a lo pactado en el contrato.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia se evidencia de autos, que la parte actora para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, consignó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes documentales: original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.E.F., en representación de la ciudadana C.B.d.F., y la firma mercantil Intermóvil Celular, C.A., ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 34, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha 9 de mayo de 2000 (fs. 13 al 16), el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; original de contrato privado de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.E.F., en representación del ciudadano R.F.B., aquí demandante y la firma mercantil Intermóvil Celular, C.A., con fecha de inicio del 1 de abril de 2001 y con vencimiento el día 31 de marzo de 2002 (fs. 17 al 20), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de octubre de 2002, entre los ciudadanos M.E.F., en representación del ciudadano R.F.B. y la firma mercantil Intermóvil Celular, C.A., ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 53, tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 20 al 23); original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de agosto de 2003, entre los ciudadanos M.E.F., en representación del ciudadano R.F.B., y la firma mercantil Intermóvil Celular, C.A., ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 56, tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 24 al 28); original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de septiembre de 2005, entre los ciudadanos M.E.F., en representación del ciudadano R.F.B., y la firma mercantil Intermóvil Celular, C.A., ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 42, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 29 al 32); original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de marzo de 2008, entre los ciudadanos M.E.F., en representación del ciudadano R.F.B. y la firma mercantil Intermóvil Celular, C.A., ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 37, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 33 al 36). De los anteriores contratos se observa que aun cuando los mismos fueron firmados por ambas partes, el notario dejó constancia que el mismo fue otorgado solo en lo que respecta a la ciudadana M.E.F., en representación del ciudadano R.F.B.. Original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de julio de 2008, entre los ciudadanos M.E.F., en representación del ciudadano R.F.B., y la firma mercantil Intermóvil Celular, C.A., ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 31, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 37 al 40), el cual se desecha del presente procedimiento, puesto que, el mismo carece de validez, por cuanto fue firmado por una sola de las partes. Copia al carbón de la factura Nº 0158, emanada de Inversora FB2009, C.A, de fecha 30 de abril de 2009, a nombre de la empresa Intermovil Celular, C.A., por un monto de cuatro mil ciento treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.132,80), la cual se desecha por cuanto no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; copia simple de acta de asamblea de la empresa Intermovil Celular, C.A., inserta en el Registro de Comercio bajo el Nº 16, tomo 40-A, en fecha 5 de septiembre de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 42 al 47), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad probatoria el abogado J.C.R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora promovió, con el objeto de demostrar que la demandada realizó las consignaciones de los cánones de arrendamiento de forma extemporánea, copia certificada de expediente signado bajo el N° KP02-S-2009-007161, llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondientes a consignaciones de cánones de arrendamientos efectuadas por Intermóvil Celular, C.A., a favor de la ciudadana M.E.F. (fs. 453 al 640), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la parte demandada anexó junto con el escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales: Marcado “B”: copia certificada de expediente signado con el Nº KP02-V-2010-000839, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de un procedimiento de desalojo por falta de pago, intentado por los ciudadanos R.F.B. y M.R.C., contra la empresa Intermóvil Celular, C.A. y C.R.d.Y. (fs.106 al 438), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad probatoria la parte demandada reprodujo el mérito favorable de autos, en tal sentido, ratificó el valor probatorio que se desprende de los documentales que la actora acompañó marcados "B” y “C”, así como de la demanda de desalojo por falta de pago incoada en contra de INTERMÓVIL CELULAR, C.A., signada con el Nº KP02-V-2010-000839; ratificó el valor probatorio que se desprende de la factura que la actora acompañó emanadas de INVERSORA FB 2009 C.A.

Promovió original las facturas números 0073, 0158 y 0032, emanadas de la empresa Inversora FB2009, C.A, de fechas 6, 30 de abril de 2009, y 31 de marzo de 2019, respectivamente, a nombre de la empresa Intermovil Celular, C.A., las dos primeras por un monto de cuatro mil ciento treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.132,80), y la última por un monto de cuatro mil veintidós bolívares con diez céntimos (Bs. 4022,10.) (fs. 648 al 650), las cuales se desechan del presente procedimiento, por cuanto no se cumplió la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Original de facturas distinguidas con los Nros. 00006 y 0224 de fechas 30 de abril de 2009 y 1 de noviembre de 2007, respectivamente, otorgadas por M.E.F.B., a nombre de Intermovil Celular, C.A., la primera por un monto de mil seiscientos noventa bolívares (Bs.1.690,00), y la segunda por un monto de ochocientos veinte bolívares (Bs.820,00) (f. 651), la cual se aprecia favorablemente; consignó original de las facturas números 001275, 001363, 001465, 001575, 001634, 001754, 001755, 001756, 001757, 001943 y 001946, de fechas 29 de enero de 2007, 28 de febrero de 2007, 29 de marzo de 2007, 25 de abril de 2007, 2 de mayo de 2007, 15 de junio de 2007, 15 de junio de 2007, 15 de junio de 2007, 15 de junio de 2007,19 de septiembre de 2007 y 19 de septiembre de 2007, respectivamente, emanadas de Administradora Gamma a nombre de Intermovil Celular, C.A. (fs. 652 al 655), las cuales se desechan del presente procedimiento, por cuanto no se cumplió la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Promovió copia certificada del expediente signado bajo el Nº KP02-S-2009-007161, llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondientes a consignaciones de cánones de arrendamientos efectuadas por Intermóvil Celular, C.A., a favor de M.E.F. (fs. 656 al 848), y copia simple de expediente administrativo emanado de la Coordinación Regional de INDEPABIS Lara, por denuncia Nº 0299-11 de fecha 3 de febrero de 2011 (fs.849 al 919), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales invocó el valor probatorio de la medida cautelar decretada y de la providencia administrativa.

Establecido lo anterior, y analizadas las actas que comprenden el presente expediente, en especial del último contrato suscrito por las partes y celebrado en 27 de agosto de 2013, con vigencia entre el 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 56, tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se evidencia de su cláusula tercera que ambas partes acordaron que los pagos por concepto de arrendamiento se efectuarían por mensualidades anticipadas “los primeros cinco (5) días de cada mes”.

Ahora bien, resulta importante señalar que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó en su defensa que, en virtud de que la parte actora a partir del mes de abril de 2009 se había negado a recibir los pagos por concepto de cánones arrendamiento del local distinguido con 1A-6, procedió –según sus dichos- a consignar dichos pagos por mensualidades vencidas (pactado de común acuerdo y de forma verbal) ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Jurisdicción, bajo el número de expediente KP02-S-2009-007161, situación ésta por demás conocida y aceptada por la arrendadora, en virtud de la notificación que a tales fines le efectuó el referido juzgado.

En tal sentido, se observa que, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece que: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Por otra parte, se evidencia que las parte actora, alegó que los cánones de arrendamientos insolutos corresponden a los siguientes meses: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2011.

Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente la parte demandada realizó los pagos en el lapso convenido por ambas partes, es decir, dentro de los primeros cinco días establecidos en el contrato o excepcionalmente en el plazo de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, conforme a lo establecido por el legislador, en el citado artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, expediente Nº 07-1731, corresponde a esta sentenciadora analizar cada una de las consignaciones realizadas en el asunto KP02-S-2009-007161, entre las cuales tenemos que: en fecha 1 de junio de 2009, el ciudadano Gian Carmine R.R., en su condición de gerente general de la firma mercantil Intermovil Celular, C.A., debidamente asistido de abogado, consignó dos (2) cheques de gerencia, signados con los Nros 0010009477 y 96002249, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos con ochenta céntimos (Bs. 442,80) y tres mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 3.690,00), respectivamente, correspondientes a la mensualidad del mes de abril del 2009 (fs. 271 al 313); en fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano Gian Carmine R.R., en su condición de gerente general de la firma mercantil Intermovil Celular, C.A., debidamente asistido de abogado, consignó cheque de gerencia signado con el Nº 32630977, por la cantidad de cuatro mil ciento treinta y tres bolívares (Bs. 4.133,00), por concepto de canon de arrendamiento del mes de mayo de 2009 (fs. 315 al 318); en fecha 13 de agosto de 2009, el abogado R.D.O.P., en su condición de apoderado judicial del demandado, consignó cheque de gerencia Nº 0010009585, por la cantidad de cuatro mil ciento treinta y dos con ochenta céntimos (Bs. 4.132,80), correspondiente al canon del mes de junio de 2009 (fs. 320 al 323); en fecha 7 de octubre de 2009, el abogado R.D.O.P., en su condición de apoderado judicial del demandado, consignó cheque de gerencia Nº 32631658, por la cantidad de cuatro mil ciento treinta y tres bolívares (Bs. 4.133,00), correspondiente al canon del mes de julio de 2009 (fs. 324 al 328); en fecha 13 de octubre de 2009, el abogado R.D.O.P., en su condición de apoderado judicial del demandado, consignó cheque de gerencia Nº 32631698, por la cantidad de cuatro mil ciento treinta y tres bolívares (Bs. 4.133,00), correspondiente al canon del mes de agosto de 2009 (fs. 324 al 328).

Establecido lo anterior, y por cuanto del análisis de las consignaciones antes descritas, se evidencia claramente que los pagos de los cánones de arrendamientos por mensualidades vencidas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio julio y agosto de 2009, fueron realizados de manera extemporáneos, es decir, no fueron cancelados dentro de los cinco (5) días de cada mes, ni dentro de la prórroga establecida por el legislador en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta juzgadora se abstiene de analizar las restantes consignaciones, en virtud de encontrarse configurados los extremos establecidos en el artículo 34 literal “A” del precitado Decreto Ley, y en la cláusula décima primera del contrato, razón por la cual esta juzgadora considera que la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2013, por el abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2013, por el abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por desalojo por falta de pago, incoada por el ciudadano R.F.B., contra la firma mercantil Intermovil Celular, C.A. y la ciudadana M.C.R.d.Y., todos supra identificados.

Se condena a la demandada a entregar al actor el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1-A-6, que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en el calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, libre de personas y bienes.

Se condena a la demandada a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.940,00), por cada mes transcurrido a partir del mes de abril de 2009 hasta el mes de mayo de 2011 (ambos inclusive), debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignación arrendaticias, que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el alfanumérico KP02-S-2005-011862, y siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos emanados por el tribunal donde se efectuó la consignación.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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