Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Mérida, 14 de Octubre del año dos mil diez.

200º y 151 º

JUEZA: M.I.R.D.E..

CAUSA: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

PARTE DEMANDANTE: R.C.F.G..

APODERADO JUDICIAL: A.C.S..

PARTES DEMANDADAS: J.M.T.N..

T.D.C.S.P. y la niña OMITIR NOMBRE.

APODERADA JUDICIAL y DEFENSORA PUBLICA: M.B.O. y M.D.R.H..

LA SECRETARIA TITULAR: YELIMAR V.M..

EL ALGUACIL TITULAR: O.D..

En el día de hoy, catorce (14) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización de audiencia de juicio en la causa de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, signada con el Nº 20.180 seguido por el ciudadano R.C.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.558.540, domiciliado en San Jacinto, El Conscripto casa Nº 01 M.E.M., contra los ciudadanos J.M.T.N., T.D.C.S.P. y la niña OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad los dos primeros y niña la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.707.597, V- 11.959.807, la tercera sin cedula, domiciliados en S.A.N., residencias Tibisay, edificio 1, Bloque 5, planta baja, apartamento 00-04, M.e.M., el primero y la segunda y tercera en la Vía Principal de San Jacinto al lado de la escuela de San J.M.E.M., las dos ultimas. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la siguiente manera: Jueza de Juicio Abg. M.I.R.D.E., La Secretaria Titular Abg. YELIMAR V.M., el Alguacil Titular O.D., de la Sala de Juicio ubicada en el Edificio Hermes, Segundo Piso, Oficina 25 del Palacio de Justicia entre avenidas 3 y 4, calle 23 y 24 del Municipio Libertador del Estado Mérida. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio, dejándose expresa constancia de que compareció la Parte Actora ciudadano: R.C.F.G. presente su Apoderado Judicial abogado A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.592, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.327.476, no se encuentran presentes las partes demandadas ciudadanos J.M.T.N., ni por si ni por medio de su apoderada judicial, no se encuentra presente la ciudadana T.D.C.S.P., ni por si ni por medio de su apoderado judicial, no se encuentra presente la niña OMITIR NOMBRE, pero se encuentra presente su defensora Publica Abogada M.D.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84533, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.460.600, presente el Ciudadano Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civiles e instituciones Familiares del Estado M.A.A.E.G.O.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explica a las partes sobre la finalidad de la misma, reglamenta la forma de celebración de la misma y advierte la compostura y el respeto que deben guardar los presentes por el acto a celebrarse, así mismo se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, en su defecto se deja constancia en la presente acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Parte Actora Abogado A.C.S., quien expuso: ”En mi condición de apoderado especial del ciudadano R.C.F.G., aquí presente representación que se evidencia del instrumento poder que en su original obra agregado al expediente, seguidamente de conformidad con el articulo 484, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paso a exponer los alegatos contenidos en el libelo de la demanda: En el mes de febrero de 2.000, mi poderdante conoció a la ciudadana T.D.C.S., en esta ciudad de Mérida con quien inicio una relación amorosa aun cuando la misma en ese momento se encontraba conviviendo con el ciudadano J.M.T., producto de esa relación la mencionada ciudadana resulto embarazada y dio a luz el 27 de enero de 2.001 en el Hospital universitario de Los Andes de Mérida, una niña que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, y que fue presentada por el mencionado ciudadano J.M.T., por ante el registro Civil en la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., como su hija, lo cual no se corresponde con la realidad, a partir del mes de marzo de 2.008, habiéndose separado definitivamente la mencionada ciudadana del señor TORRES NUÑES, se fue a convivir con mi poderdante estableciendo su residencia en el sector La Paz, casa Nº 01, San J.M., al lado de la niña OMITIR NOMBRE, donde conviven actualmente bajo un ambiente de a.a. y respeto mutuo. Mi poderdante conciente como lo esta de que es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, procedió a instauran la acción de Impugnación del Reconocimiento de Paternidad, a la cual se contraen las actuaciones, respetuosamente solicito a este Tribunal acuerde la incorporación en esta audiencia de los siguientes medios de pruebas: 1.- Como prueba documental la partida de nacimiento Nº 133, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.e.M., la cual obra agregada al expediente. 2.- El informe correspondiente a la experticia de perfiles genéticos o experticia de ADN, practicada por el laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones penales científicas y criminalísticas, suscrito por la experto P.V., el cual obra agregado al folio 98 y su vuelto del expediente. 3.- Los testimonios de las ciudadanas F.S.M. y IRAYMA OVALLES VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.048.200 y V- 15.621.983 respectivamente, de este domicilio y hábiles. Por último y por cuanto considero que las anteriores pruebas son suficientes para demostrar la paternidad biológica por parte de mí representado con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, respetosamente solicito no se incorpore la prueba de confesión de la ciudadana T.D.C.P.. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de la niña OMITIR NOMBRE abogada M.D.R.H., quien expuso: “ En mi condición de representante judicial de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el articulo 170 b, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes incorporo los siguientes medios probatorios: El acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, la cual riela al folio 7 del presente expediente. 2.- El resultado de la prueba hematológica de ADN, la cual riela al folio 98 del presente expediente donde se puede evidenciar que se determino científicamente la paternidad extremadamente probable por parte del ciudadano R.C.F., así como las testifícales de las ciudadanas F.S.M. e IRAYMA OVALLES VARGAS, todas estas para que sean incorporadas al presente juicio. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículos 484 de la LOPNNA, ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales ratificadas por la parte actora así como las testifícales siendo: 1.- La partida de nacimiento Nº 133, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.e.M.. 2.- El informe correspondiente a la experticia de perfiles genéticos o experticia de ADN, cual obra agregado al folio 98 y su vuelto del expediente. 3.- Los testimonios de las ciudadanas F.S.M. y IRAYMA OVALLES VARGAS. No se incorpora la prueba de confesión de la ciudadana T.D.C.P. por lo anteriormente expuesto. Es todo. Se incorporan las pruebas documentales de la parte codemandada ciudadana niña OMITIR NOMBRE por la Abogada M.D.R.H., siendo: Acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, la cual riela al folio 7 del presente expediente. 2.- El resultado de la prueba hematológica de ADN, la cual riela al folio 98, así como las testifícales de las ciudadanas F.S.M. e IRAYMA OVALLES VARGAS. Es todo. Se incorporan las documentales y se agregan las testifícales y se proceden a la evacuaciones de los testigos. Seguidamente la ciudadana Jueza manifestó al Apoderado Judicial de la parte demandante abogado A.C., que iniciara el interrogatorio a la testigo ofrecida, compareciendo la ciudadana F.S.M., quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.048.200, domiciliada en Chamita, Calle Tiuna, casa Nº 1-115, M.e.M. y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogada por el Apoderado judicial de la parte demandante: 1.-¿Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.C.G.? Respondió: Si lo conozco desde hace aproximadamente 10 años. 2.-¿ diga si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana T.D.C.S.P.? Respondió: si igualmente tengo como 9 años de conocerla. 3.- ¿Diga si conoce al ciudadano J.M.T.? Respondió: Lo he visto mas no lo he tratado. 4- ¿Diga si conoce a la niña OMITIR NOMBRE? Respondió; La conozco desde que ella nació hasta horita, siempre he tenido comunicación con ella. 5.- ¿ Diga si sabe y le consta que aproximadamente desde el mes de marzo de 2.008 los ciudadanos R.F. y T.S., establecieron su residencia en San J.V.P.C. Nº 01 Sector La Paz, Mérida, donde conviven actualmente junto a la niña OMITIR NOMBRE Respondió: Me consta que es asi por ser un excelente padre. 6.- ¿ Diga si tiene conocimiento que previamente en el mes de enero de 2.006 la ciudadana T.S. se separo del ciudadano J.M.T., y empezó a convivir con el ciudadano R.F. en el sector el Porvenir Vía San Jacinto, casa S/N de esta ciudad de Mérida? Respondió; yo no sabia que ellos vivían antes, que yo sepa que se puso a vivir con el. 7.- ¿Diga si tienen conocimiento si el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, es el ciudadano R.F.? Respondió: Si me consta porque cuando ella salio embarazada ellos vivían cerca de mí en aquel entonces estoy hablando de un tiempo atrás y si me consta que es el verdadero papa. 8.- ¿Diga como a observado usted que sea el trato entre el ciudadano R.F. y la niña OMITIR NOMBRE? Respondió: Me parece que son muy comunicativo los dos, a habido un buen contacto entre ellos R.C. es un buen padre y ella buen buena hija. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Judicial de la niña de autos a los fines de que repregunte a la testigo quien lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos R.C.F. y T.S. mantuvieron una relación amorosa y hace cuanto tiempo? Respondió, Si me consta aproximadamente hace 10 u 11 años lo que tiene la niña. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa relación nació la niña OMITIR NOMBRE ¿Respondió: Si porque en aquel entonces la señora TERESA cuando se hizo prueba de embarazo me contó. Es todo. Seguidamente comparece la ciudadana YRAIMA OVALLES VARGAS, quien juramentada por la ciudadana Jueza en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.621.983, domiciliada Vía San Jacinto, Calle el Porvenir casa Nº 1-03 M.E.M. y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogada por el Apoderado Judicial de la parte demandante: 1.-¿Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.C.F.? Respondió; si lo conozco desde aproximadamente 9 años. 2.-¿ Diga si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana T.S.? Respondió: Si la conozco. 3.- ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.M.T.? Respondió: Si lo conozco. 4.- ¿Diga si conoce a la niña OMITIR NOMBRE? Respondió: Si la conozco alrededor de 9 años. 5.- ¿Diga si tiene conocimiento que en el año 2.000 los ciudadanos R.F. y T.S. iniciaron una relación amorosa? Respondió: Si tengo conocimiento de esa relación. 6.- ¿Diga si tiene conocimiento que de esa relación amorosa entre los mencionados ciudadanos nació una niña que lleva por nombre OMITIR NOMBRE ¿ respondió: Si tengo conocimiento que esa niña es producto de esa relación. 7.- ¿Diga de que forma o de que manera obtuvo ese conocimiento? Respondió: Porque la conozco desde hace tiempo. 8? Diga si tiene conocimiento que aproximadamente en el mes de enero de 2.006 la ciudadana T.S., empezó a convivir con el ciudadano R.F., en el sector El Porvenir Vía San Jacinto, casa S/N de esta ciudad de Mérida ¿ Respondió; Si tengo conocimiento. 8.- ¿ Diga si sabe y le consta que en el año 2.008 aproximadamente en el mes de marzo los mencionados ciudadanos establecieron su residencia en el sector la Paz, casa Nº 01, Vía Principal de San j.M. donde conviven actualmente junto con la niña OMITIR NOMBRE dentro de un ambiente de armonía y respeto mutuo? Respondió: Si me consta que conviven ahí. 9.- ¿Diga como a observado usted que sea el trato o la relación entre el ciudadano R.F. y la niña OMITIR NOMBRE? Respondió: Como todo padre e hija con mucho amor y cariño y con mucho respeto. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Judicial de la niña de autos Abogada M.D.R.H., quien manifiesta al tribunal que no va ejercer el derecho de repreguntar. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, abogado A.E.G.O. y concedido como le fue expuso: Visto el informe pericial y análisis y perfil genético incorporado en esta audiencia y que riela al folio 98 y a pesar de que la perito o experto que lo practico no esta presente en la audiencia el Ministerio Publico pudo constatar que a las conclusiones arribadas por el experto en la que excluye la partenidad del ciudadano J.M.T.N. respecto a la niña de autos, e incluye la paternidad del ciudadano R.C.F.G., respecto a la misma niña corresponde con los resultados de los marcadores genéticos analizados, previo a la utilización de la metodología universalmente aceptada para estos casos. Es todo. En este estado y habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por la parte actora, no habiendo otra prueba que evacuar, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a las partes presentes a los fines de que expongan sus conclusiones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.C., quien lo hace de la siguiente manera: “El articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tienen derecho a conocer la identidad de sus padres y así mismo que el estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que todos los niñas, niñas y adolescentes independientemente de cual fuere su filiaron tienen derecho a conocer a su padre y a su madre y el articulo 26 ejusdem señala que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En la presente audiencia de juicio se incorporaron como medios de pruebas y se evacuaron con la presencia de la representación fiscal y de la defensora judicial de la niña OMITIR NOMBRE, los siguientes medios de prueba:1- Copia certificada de la partida de nacimiento de la mencionada niña, al cual obra la folio 7 del expediente donde consta el reconocimiento realizado por el demandado J.M.T., por ante la primera autoridad civil de la parroquia Matriz Municipio Campo E.d.e.M., como su padre la cual pido sea valorada de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del código civil venezolano, por tratarse de un documento publico. 2.- Las testimoniales de las ciudadanas F.S.M. e IRAYMA OVALLES VARGAS, cuyas deposiciones concuerdan entre si, no incurren en contradicciones y son contestes en cuanto a la paternidad biológica del demandante R.C.F., con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, las cuales respetosamente solicito sean apreciadas o valoradas de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. 3- el Informe correspondiente a la experticia de perfiles genéticos o experticia de ADN, el cual obra al folio 98 y vuelto del expediente, suscrito por la experto P.V. adscrita al laboratorio de identificación genética de CICPC, en el cual concluye que realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos utilizados con respecto a la muestra del ciudadano R.F., respecto a la niña OMITIR NOMBRE, se puede concluir que se trata de paternidad extremadamente probable y que con respecto al ciudadano J.M.T. se excluye la paternidad biológica. Pido respetuosamente que el resultado de la referida experticia de ADN sea valorado conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de una prueba de carácter científico la cual crea plena convicción respecto a la filiación existente entre mi representado R.F. y la niña OMITIR NOMBRE, por las razones expuestas respetuosamente solicito de este Tribunal: 1.- declare con lugar la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad incoada por mi poderdante. 2.- Anule la partida de nacimiento Nº 133 expedida por el Registro Civil de la parroquia Matriz Municipio campo E.d.E.M. correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE. 3.- Oficie al mencionado Registro Civil ordenando estampar en la referida partida de nacimiento la expresión “ Anulada” y en su lugar se ordenen levantar una partida de nacimiento de la mencionada niña en la cual conste la identidad del padre biológico ciudadano R.C.F.G., con los demás datos pertinentes. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Judicial de la niña de autos Abogada M.D.R.H. quien lo hace de la siguiente manera: Como representante judicial de la niña OMITIR NOMBRE, solicito a su d.T. que en la decisión del presente juicio se tome en cuenta el resultado de la prueba hematológica de ADN, donde quedo científicamente demostrado que el verdadero padre de la niña OMITIR NOMBRE es el ciudadano R.C.F. y que en la misma prevalezca el interés superior de la mencionada niña de conformidad con el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 25 y 27 de la LOPNNA. Es todo. La jueza deja Constancia que la opinión de la niña de autos fue escuchada en la etapa de sustanciación. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civiles e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado A.E.G.O., quien expone: “ El Ministerio Publico observa que de la revisión del legajo del presente procedimiento así como la realización de la presente audiencia fueron satisfecho los extremos legales respectivos. Es todo. Incorporadas las pruebas documentales y evacuadas las testifícales promovidas por la parte actora y producidas las conclusiones temporáneamente; finalizado como ha sido el debate en la presente audiencia de juicio de conformidad con el Art 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Jueza que suscribe, dictara el dispositivo del presente fallo en un tiempo que no excederá de 60 minutos, comenzando a correr dicho lapso a partir de las once y cuarenta minutos de la mañana. Estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Jueza pasa a pronunciar sentencia oralmente, en los siguientes términos: De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, valoradas como han sido las deposición de las testigas presentadas por la parte actora, atendiendo a que ha quedado efectivamente demostrada la paternidad de la parte demandante en la presente causa, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano R.C.F.G., contra los ciudadanos J.M.T.N., T.D.C.S.P. y la niña OMITIR NOMBRE; por lo que se declara la paternidad del ciudadano R.C.F.G. con respecto a la niña OMITIR NOMBRE TORRES SAAVEDRA, y en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano J.M.T.N., identificado en autos, en el acta de nacimiento N° 133, inserta en el libro de nacimientos que lleva el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., del día 12 de marzo del año 2001. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M. y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, respecto a la partida de nacimiento de la niña de autos, específicamente la partida de nacimiento Nº 133, de fecha 12/03/2001, y por cuanto al ser comprobado que la nota marginal que se le pudiere colocar en su acta de nacimiento va en contraposición a su interés superior y a su derecho a la integridad psíquica y emocional, deberá levantarse la nueva partida con el nombre de OMITIR NOMBRE, y que en la elaboración de esta nueva partida de nacimiento no debe hacerse mención alguna del presente procedimiento, a tal efecto, debe remitirse copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------

Se advierte a las partes que la reproducción por escrito del fallo se producirá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 485 de la Ley Especial. Se declara concluido el acto, siendo la una

y treinta y seis minutos de la tarde: (01:36 PM) . Es todo. Se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA

ABG. M.I.R.D.E.

PARTE ACTORA APODERADO JUDICIAL

DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA DE AUTOS

TESTIGOS DE LA PARTE ACTORA:

_____________ ____________

EL Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes Civiles e Instituciones Familiares del Estado Mérida

___________________________________________

Abg. A.E.G.O..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M..

EL ALGUACIL TITULAR

O.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR