Decisión nº PJ0102013002363. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 26 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VI21-J-2013-000116

Sentencia Definitiva No. PJ0102013002363.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: R.J.F.G. e YIRIS L.E.D.F., titulares de las cedulas de identidad No. 11.254.690 y 11.891.165, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z., respectivamente.

HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

ABOGADO: J.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.730.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 14/08/2013, los ciudadanos R.J.F.G. e YIRIS L.E.D.F., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 11.254.690 y 11.891.165 domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z. respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.730, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 08/05/1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 012, que desde el 17.08.2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA,

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 14/08/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) menores de edad procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los niños será ejercida por la progenitora YIRIS L.E.D.F., y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos de 06:00am, a 06:00pm, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de descanso para ambos. En fecha de celebración de DIA DE LAS MADRES, compartirán con su progenitora, y el DIA DEL PADRE, lo disfrutará con su progenitor, del mismo modo, en las fechas de CELEBRACIÓN DECEMBRINA, navidad y año nuevo, la adolescente y los menores compartirán con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 25 y 31 de diciembre lo disfrutará con su progenitora, 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitora de forma alterna en los años subsiguientes. En época de vacaciones escolares, lo disfrutarán 15 días con la progenitora y 15 días con el progenitor; semana santa y carnaval con la progenitora y el año siguiente con el progenitor; el cumpleaños de la adolescente y los menores en la mañana con el progenitor y en la tarde con la progenitora.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano R.J.F.G., se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) mensuales, por este concepto, igualmente el progenitor se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de vestimenta, educación, salud, medicina, recreación y demás gastos extras que requieran los menores; y en épocas de navidad y vacaciones el progenitor se compromete a suministrar la cantidad necesaria que necesiten los hijos para sus gastos.

Igualmente declaramos que no adquirimos bienes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos R.J.F.G. e YIRIS L.E.D.F..

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 08/05/1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 012.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio M.d.E.Z., bajo los Nros. 2623-13 y 2624-13.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.F.F.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013002363.

LA SECRETARIA,

ABG. C.F.F.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR