Decisión nº 513 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: C.R.F.G. Y LISBETY COROMOTO ACOSTA URDANETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.493.086 y V- 14.496.557 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en Ejercicio C.M. Y J.N., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº 25.916 y 35.006 respectivamente.

Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 348 y del acta de Nacimiento Nº 681, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la P.P. del n.A.E.F.A. la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y C.d.n. en autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) equivalente a TRESCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (BF.350) mensuales; para los gastos de manutención del niño; los gastos ordinarios y extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y tratamiento médicos prolongados, vestimenta, recreación, educación, entre otros, serán cubiertos por el progenitor y la progenitora quienes contribuirán según su capacidad económica; durante el mes de Diciembre, con ocasión a las fiestas navideñas, el progenitor se compromete en aportar la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) equivalente a MIL BOLIVARES FUERTE (BF.1.000) adicionales a la pensión mensual ya acordada, en el mes de Agosto, con motivo del año escolar, el progenitor se compromete en aportar la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.500) adicionales a la Pensión Mensual.

Asimismo las partes acordaron lo correspondiente a la comunidad conyugal.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha catorce (14) de Noviembre del 2007.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos C.R.F.G. Y LISBETY COROMOTO ACOSTA URDANETA, decidieron Separase de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos C.R.F.G. Y LISBETY COROMOTO ACOSTA URDANETA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: C.R.F.G. Y LISBETY COROMOTO ACOSTA URDANETA.

  2. En cuanto a la P.P. del n.A.E.F.A. la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y C.d.n. en autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) equivalente a TRESCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (BF.350) mensuales; para los gastos de manutención del niño; los gastos ordinarios y extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y tratamiento médicos prolongados, vestimenta, recreación, educación, entre otros, serán cubiertos por el progenitor y la progenitora quienes contribuirán según su capacidad económica; durante el mes de Diciembre, con ocasión a las fiestas navideñas, el progenitor se compromete en aportar la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) equivalente a MIL BOLIVARES FUERTE (BF.1.000) adicionales a la pensión mensual ya acordada, en el mes de Agosto, con motivo del año escolar, el progenitor se compromete en aportar la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.500) adicionales a la Pensión Mensual.

  3. El Tribunal acoge lo acordado por las partes en lo que respecta a la liquidación de la

    comunidad conyugal.

  4. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

  5. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con

    competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

    Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR Nº 02

    DRA. I.H.P.L.S.,

    ABOG. M.M.P.

    En la misma fecha siendo las 9:00am se publico el presente fallo bajo el N° 513. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

    IHP/ag*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR