Decisión nº 22 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 14 de abril de 2009

Años: 198° y 150°

N° _________

Causa N° 1E-184-99

Juez: D.M.D. Díaz

Secretaria(o): Abg. D.C.

Penado(a): L.R.G.E.

Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas

Víctima: F.J.L.

Delito: Homicidio Calificado

Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal

Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano L.R.G.E., por el delito de Homicidio Calificado y se observa:

I

Que el penado, L.R.G.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.236.077, con domicilio registrado en la causa en Caserío en San R.d.L.G.M.M.J.V.d.U., al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, fue condenado a cumplir, como pena principal, a doce (12) años de presidio, y como penas accesorias a la interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena desde que la pena principal terminase.

II

Que conforme al auto ejecutorio de la pena impuesta, de fecha 23 de febrero del año 1999, la pena principal se cumplió a la data del 13 de abril del año 2008, y que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil se cumpliría a la fecha del 13 de abril del año 2011 y que conforme a auto decisorio de fecha 11 de mayo del año 2005, con el que se extingue la pena principal se determinó como fecha de cumplimiento de la pena accesoria el día 21 de marzo del año 2008.

III

Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, aun cuando para la presente fecha existe criterio pronunciado por nuestra m.I.S.T.S.d.J., con carácter vinculante, según sentencia Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, el que ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, sostuvo lo siguiente: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.” En este caso se hace inaplicable este criterio, por cuanto, siendo que se estableció como fecha de cumplimiento de la pena accesoria la sujeción a la vigilancia a la autoridad el día 21 de marzo del año 2008, existe cursante en la causa información acerca de que el penado dio cumplimiento a las presentaciones que le sujetaban a la vigilancia de la autoridad civil, en consecuencia lo procedente es declarar la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la totalidad de la pena, es decir tanto la principal como la accesoria, que les fuere impuesta en fecha 29 de octubre del año 1997. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO L.R.G.E., precedentemente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctimas por la vía mas expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena, ordenándose suspender toda orden de aprehensión que tenga el penado con ocasión del presente proceso.

La Juez de Ejecución No 1

Abg. D.M.D.

El Secretario,

Abg. D.C.

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