Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, once (11) de agosto de dos mil once (2011).

201° y 152°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio de este domicilio G.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.656, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.223.088, y siendo la oportunidad legal para proveer acerca de las pruebas que promoviera, se observa:

En cuanto a las documentales promovidas en los CAPÍTULOS I, II y III, del escrito de promoción de pruebas, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes.

En cuanto al CAPÍTULO IV, en el cual se promueve recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar, se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, por lo tanto, conforman el mérito favorable de los autos, lo cual no es objeto de prueba, y así se decide.

En relación con la prueba de Informes promovida en el TÍTULO II, del escrito de promoción de pruebas, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

(... omissis)..."

Se desprende de la transcripción anterior que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.

A este respecto y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.151, de fecha 24 de septiembre de 2002, cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado, se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a "entidades o personas jurídicas", ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, conforme a lo expuesto, considera este Juzgado que la prueba de informes promovida, resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce el recurso contencioso funcionarial (Concejo del Municipio Libertador), a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se declara.

Respecto a la promoción de Inspección Judicial, promovida en el TÍTULO III del escrito de promoción de pruebas, se hacen las siguientes consideraciones:

El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documento, siempre que no sean demostrables por otros medios probatorios. Entiende la doctrina y la jurisprudencia que esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.

Ahora bien, verificado el alcance del artículo 1.428 del Código Civil, dicho medio probatorio se insiste reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación en contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta última debe ser negada dado su carácter restringido.

Constituyéndose así en un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y dado que su promoción versa sobre las nóminas de pago que reposan en la División de Registro y Control de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, de los meses de septiembre de 2005 al mes de enero de 2011, inclusive, mes por mes donde aparecen los pagos realizados a su representado, en los cuales aparecen las fechas que describió, y que están contenidos en la prueba documental promovida en el aparte “C” del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, y no realiza nuevos aportes para la solución de la controversia, toda vez que persigue demostrar los mismos hechos, y en virtud que el juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales, impertinentes, o inconducentes, resulta forzoso para este Tribunal inadmitir la inspección judicial promovida. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, contenida en el TÍTULO IV, del escrito de promoción de pruebas, se observa que los denominados por la parte promovente como: Recibos de pago, carnet emitido por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador; la credencial emitida por el C.N.E., Comunicaciones recibidas en los distintos personeros del Municipio Libertador; Dictamen No. 18; Cuadros de Recaudación de los Ingresos Ordinarios Municipales (Años 2.002, 2.003 y 2.004), las Cláusulas 54, 58 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, fueron acompañados al escrito libelar, y por cuanto no fueron impugnados, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y por tanto forman parte del mérito favorable de los autos, lo cual no es objeto de promoción de prueba, como anteriormente se dejó establecido, y así se decide.

En cuanto a las exhibición de las documentales denominadas: Recibos de pagos emitidos por el Concejo del Municipio Libertador; la Credencial emitida en fecha 10-08-2005, por la Junta Municipal Electoral del C.E.; el Carnet emitido por el Concejo del Municipio Libertador; El Acta de Instalación de los Miembros Principales de la Junta Parroquial La vega, de fecha 25-10-2005; Las Nóminas de pago que reposan en la División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador; Las Cláusulas 29 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del Municipio Bolivariano Libertador, se tiene que dichas documentales fueron igualmente promovidas como prueba documental, por lo tanto, no es dable la promoción de dos medios distintos para probar el mismo hecho, motivo por el cual resulta inconducente, y en consecuencia inadmisible su exhibición y así se declara.

En relación con la prueba de exhibición de las documentales denominadas: a) Cálculo individual de Prestaciones Sociales correspondientes al Ex Trabajador A.R.G.R., con C.I. No. V-5.223.088, Ex-miembro de la Junta Parroquial de la Vega, elaborado por la División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano, según lo aprobado el día jueves 12-05-2011, en Sesión Ordinaria de dicho Concejo Municipal y b) la Versión Taquigráfica de la Sesión Ordinaria celebrada en la misma fecha, punto de interés PC-2, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes, y a los fines de su evacuación conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar bajo Oficio, al ciudadano Síndico del Municipio Bolivariano Libertador, para que comparezca por ante este Juzgado a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, bajo apercibimiento, a fin de que exhiba los documentos antes descritos y que fueron objeto de admisión de prueba. Líbrese Oficio al cual se le anexará copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.J.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. No. 006900

Sandy

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