Decisión nº PJ0072011000095 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-000274

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: R.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.701.898.

ABOGADAS DEL DEMANDANTE: M.L.R. y ROSSYBEL CORDOBA, Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.275 y 115.115.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIAL SAMI, S.A.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: J.H.G.V.G., L.G.B. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.658, 132.792 y 121.823.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 13 de julio del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano R.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.701.898, de este domicilio; asistido por la abogada M.L.R., Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275; contra la sociedad mercantil COMERCIAL SAMI, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de octubre 1997, anotada bajo el No. 39, tomo 8-A; representada por el abogado en ejercicio J.H.G.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.658. Con fecha 15 de julio de 2010, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación a la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a Derecho, con fecha 21 de septiembre de 2010, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante R.R.G., asistido por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada y el mencionado Tribunal declaró la presunción de admisión de los hechos, dictando sentencia correspondiente. Con fecha 06 de diciembre de 2010 la parte demandada, solicitó la reposición de la causa por considerar que se habían violentado formas procesales de orden público, y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución repuso la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar.

Con fecha 22 de marzo del año 2011, tuvo lugar de nuevo la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte demandante por medio de la ciudadana Procuradora de Juicio de los Trabajadores, ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; así mismo se contó con la presencia de la parte demandada, la sociedad mercantil COMERCIAL SAMI, S.A., representada por su apoderada judicial, abogada L.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.792, quien consignó escrito de promoción de pruebas. La audiencia Preliminar fue prolongada en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 09 de junio de 2011, dicho Tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al asunto los escritos de pruebas. No hubo contestación de la demanda. Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de junio de 2011, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Coro.

En fecha 22 de junio de 2011, se le dio entrada al expediente; en fecha 30 de junio de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 09 de agosto de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). El día y hora fijado, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se ordenó suspender la misma en virtud de haberse admitido la prueba de cotejo, hasta tanto se cumplieran las formalidades de ley y llegasen las resultas de la prueba.

Consignadas las resultas de la prueba de cotejo, se fijó la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 22 de noviembre de 2011, a las 10:00 de la mañana, siendo diferida para las 02:00 de la tarde por no estar disponible la Sala de Audiencias; y habiendo quien decide pronunciado el dispositivo del fallo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en los cuales quedó planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el Tribunal los resume de la siguiente manera: Aduce el ciudadano R.R.G., que comenzó a prestar servicios como Vigilante para la empresa COMERCIAL SAMI, S.A., desde el día 04 de marzo del año 2006; en un horario rotativo de 11 horas diarias, de lunes a sábado; devengando un salario básico mensual de Bs. 1.064,25; que fue despedido por su patrono de manera injustificada el día 04 de mayo del año 2010; que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de junio de 2008, a solicitar asesoría sobre sus derechos, pero que no hubo acuerdo por medio de esa vía administrativa. Que prestó sus servicios personales por espacio de 04 años y 02 meses. Que por cuanto no le han pagado sus beneficios laborales, se vio obligado a demandar para que le sean pagadas las prestaciones sociales que se generaron. Reclama los conceptos de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado; e indemnización sustitutiva de preaviso. Conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 12.888,18. Demanda igualmente los intereses, intereses de mora y los honorarios de abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa de los autos que la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, asistió a la Audiencia Preliminar, así como a las sucesivas prolongaciones, dejándose constancia que promovió pruebas pero que no dio contestación a la demanda. Siendo así, como consecuencia de la no contestación de la demanda corresponderá ut infra, y conforme a los presupuestos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificar la consumación o no de la confesión, por cuanto el efecto derivado de la no contestación de la demanda, es concebible como si hubiese convenido en la demanda, siempre que no sea contrario a Derecho lo pretendido por el actor y si el demandado nada probare que le favorezca.

DE LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Respecto a las actas de fechas 10 y 15 de junio de 2010, levantadas por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F. en el expediente No. 020-2010-03-00394; esta prueba fue declarada inadmisible en su oportunidad. Y así se declara.

SEGUNDO

  1. Del original de recibo de pago de utilidades, de fecha 15 de noviembre del año 2006; como emanado de la empresa COMERCIAL SAMI, S.A., a nombre de R.G., cédula de identidad No. 10.701.898; por la cantidad de Bs. 169.921,23; contiene firma y huella dactilar como señal de recibido conforme. (Folio 38)

    Este instrumento, no obstante que el apoderado de la parte demandada durante la audiencia de juicio manifestara que no emanaba de su representada, el mismo no fue desconocido, por lo tanto se tiene como documento reconocido, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se prueba el pago por la cantidad de Bs. 169.921,23, recibido por el ciudadano R.R.G., titular de la cédula de identidad No. 10.701.898, el día 15 de noviembre de 2006; el salario de Bs. 512.325,00, devengado para ese período; y que la relación de trabajo entre las partes comenzó el día 04 de marzo del año 2006, hecho este que no esta controvertido. Así se establece.

  2. Del original de recibo de pago de utilidades, de fecha 02 de diciembre del año 2008; como emitido por la empresa COMERCIAL SAMI, S.A., a nombre de R.G., cédula de identidad No. 10.701.898; por Bs. 397,60 (Folio 39).

    Este instrumento fue objetado por la parte demandada alegando no estar suscrito por ninguna de las partes en litigio; no goza de valor probatorio y por ende se desecha del proceso. Así se decide.

TERCERO

  1. Del original de recibo de Liquidación Final de Trabajo, de fecha 04 de marzo del año 2007; como emitido por la empresa COMERCIAL SAMI, S.A., a nombre de R.G., cédula de identidad No. 10.701.898; por la cantidad de Bs. 1.521.995,21; contiene firma y huella dactilar como señal de haber sido recibido conforme (Folio 40).

    Este instrumento no fue objetado por la parte demandada por ende se le atribuye valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se demuestra el pago por la suma de Bs. 1.521.995,21, (hoy día Bs. 1.521, 99) recibido por el ciudadano R.R.G., titular de la cédula de identidad No. 10.701.898, en fecha 04 de marzo de 2007; el salario de Bs. 512.325,00, percibido para ese período; y el hecho ya admitido de la relación laboral entre las partes, a partir del 04 de marzo del año 2006. Así se establece.

  2. Del original de recibo de Liquidación Final de Trabajo, de fecha 22 de marzo 2008; emitida por COMERCIAL SAMI, S.A., a nombre de R.G., cédula de identidad No. 10.701.898; por la cantidad de Bs. 1.796,76. c) Del original de recibo de Liquidación Final de Trabajo, de fecha 10 de abril de 2009; emitida por COMERCIAL SAMI, S.A., a nombre de R.G., titular de la cédula de identidad No. 10.701.898; por la cantidad de Bs. 2.388,84; y d) Del original de recibo de Liquidación Final de Trabajo, de fecha 05 de mayo de 2010; emitida por COMERCIAL SAMI, S.A., a nombre de R.G., titular de la cédula de identidad No. 10.701.898; por la cantidad de Bs. 3.994,46 (Folios 41, 42 y 43).

    Estos instrumentos fueron objetados por la demandada por no encontrarse suscritos por ninguna de las partes en litigio; no tienen valor probatorio y por ende se desechan del proceso. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Del original de Carta de Renuncia de fecha 05 de mayo del año 2010; en la cual el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad No. 10.701.898; le notifica a la empresa COMERCIAL SAMI, S.A., que no renovará contrato por motivos personales; contiene firma, el número de la cédula de identidad, y huella dígito pulgar. (Folio 130).

Con relación a este instrumento, cabe destacar que llegada la oportunidad de celebrar la audiencia oral de juicio, en fecha 09 de agosto de 2011, en la fase de evacuación de las pruebas, la parte actora desconoció la firma de la carta de renuncia la cual cursa al folio 130 del expediente. El tribunal admitió la prueba de cotejo conforme al artículo 87 de la ley adjetiva laboral, y ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas con el fin de nombrar los pertinentes expertos grafotécnico y dactilar. Así las cosas, se designaron y a la vez fueron juramentados los ciudadano H.J. FIGUEROA, y J.L. MORILLO, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales, sin ser objetados por las partes en litigio. Luego se indicaron los documentos respectivos y se ordenó expedir las copias certificadas de los instrumentos señalados a los efectos de dejarlos agregados a las actas procesales, y entregarles los documentos originales a los expertos designados para la ejecución de las experticias admitidas. Los expertos recogieron directamente la firma y las huellas dactilares del demandante para practicar la experticia encomendada. En este sentido se ordenó al trabajador ejecutar las firmas solicitadas por los expertos y estampar las huellas dactilares, dejándose un ejemplar agregado al expediente.

El Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, realizó el estudio documentológico del instrumento que fue desconocido, por medio del experto grafotécnico designado y juramentado por el tribunal, licenciado HECTOR FIGUEROA, quien remitió sus conclusiones mediante oficio No. 9700-060-228, en el cual determinó que las firmas manuscritas de caracteres legibles ejecutadas en los folios 38, 130 y 40, “han sido realizadas por el ciudadano R.G., quien suministra la muestra manuscrita de carácter indubitado”. (Cursivas y subrayado del tribunal).

Así mismo del estudio dactiloscópico realizado por el mencionado Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a través del experto designado y juramentado por el tribunal, J.L. MORILLO, se determino que las impresiones dactilares que aparecen plasmadas en los folios 38, 40 y 130, corresponden al dedo pulgar de la mano derecha del ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad No. 10.701.898.

Se demostró en virtud las resultas de la prueba de cotejo y dactiloscópica practicadas por los expertos designados por el Tribunal, funcionarios adscritos al organismo auxiliar de justicia por excelencia del Estado venezolano en materia de investigaciones, como lo es el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a las cuales este sentenciador le otorga pleno valor probatorio; que la firma que aparece en dicha carta de renuncia pertenece al ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad No. 10.701.898. De la misma se desprende que el trabajador le comunicó a la empresa COMERCIAL SAMI, S.A., su renuncia al contrato de trabajo con la empresa alegando motivos personales; igualmente se deriva que dicha renuncia fue efectiva a partir del mismo día 05 de mayo del año 2010. Así se establece.

SEGUNDO

De los originales de 05 sobres de pago de nómina a nombre del ciudadano R.G.; contienen diverso montos y van desde la fecha 29 de marzo de 2010, hasta el día 02 de mayo de 2010; presentan firma y cédula como recibido conforme.

Estos instrumentos no fueron objetados por el demandante durante la audiencia oral de juicio, por tanto gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se demuestra el último salario mensual devengado por el trabajador, y la última semana de salario pagada por la empresa, la cual va del 26 de abril de 2010 al 02 de mayo de 2010. Así se establece.

TERCERO

De los originales de recibos de Liquidación Final de Trabajo y Utilidades, de fechas 04 de marzo de 2007; 02 de diciembre de 2008; 10 de abril de 2009; noviembre de 2009, y 05 de mayo de 2010; como emitidos por COMERCIAL SAMI, S.A., a nombre del ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad No. 10.701.898; por varias cantidades; contienen la firma, el número de cédula y la huella dactilar del actor como prueba de haber recibido conforme.

Estos instrumentos gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron objetados por la parte demandante durante la audiencia oral de juicio. De ellos se demuestran los pagos recibidos por el trabajador R.G., por los conceptos de antigüedad, intereses de fideicomiso, vacaciones, utilidades fraccionadas, bono vacacional y preaviso que se generaron durante el tiempo de la prestación de sus servicios para la empresa COMERCIAL SAMI, S.A., los cuales sumados entre sí, alcanzan la cantidad de Bs. 8.875,42. Así mismo, demuestra que el último salario mensual devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 1.223,89. Así se establece.

CUARTO

Fueron promovidos los testigos E.J.M., O.M., M.M., HECTOR CHIRINOS, YIXON LOPEZ, S.G.R., R.V., J.V., I.C., M.L.C., J.L., J.C.R., ELIANDRA R.C., L.E. VILLASMIL GUANIPA, MARICELIS J.M.S. y R.E.G.; de este domicilio, los cuales no asistieron a la audiencia oral de juicio en la oportunidad fijada por el Tribunal.

En virtud de no haber presentado los testigos a la audiencia oral de juicio, lo cual era carga de la parte promovente de conformidad con el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desierto el acto de su evacuación, por ende no hay testimonial que examinar. Así se decide.

II

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, luego del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal; se procede de inmediato al establecimiento de los hechos que lo rodearon para verificar su conformidad con las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de no haberse dado contestación a la demanda, corresponde precisar a este juzgador conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se debe tener por confesa a la parte demandada ante la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos esgrimidos en la demanda, o de los hechos que la contradicen, lo cual equivale a la admisión o confesión de los mismos, como si se hubiese convenido en la demanda, siempre que no sea contrario a derecho lo pretendido por el actor, y si el demandado nada probare que le favorezca. Se trata de una norma similar a la dispuesta en el artículo 151 eiusdem, aplicable a los casos en los cuales los demandados no asistan a la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Ahora bien, congruente con la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que sostiene que la activación de esta consecuencia se encuentra sujeta a que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho, o que sea procedente en derecho la pretensión una vez que se haya comprobado en juicio. Corresponde entonces, bajo este antecedente analizar las pretensiones del demandante para verificar si son o no contrarias a derecho, y qué elementos trajo a los autos el demandado que le pudieran favorecer. Así se establece.

Cabe destacar que quedaron como hechos admitidos por la demandada, la existencia de la relación de trabajo del demandante R.G., ya identificado; que lo fue en calidad de Vigilante para la empresa COMERCIAL SAMI, S.A.; que la relación comenzó desde el día 04 de marzo del año 2006, en un horario rotativo de 11 horas diarias, de lunes a sábado; y se demostró que la fecha de terminación de la relación laboral, fue el día 05 de mayo del año 2010. El hecho controvertido se circunscribe entonces, a determinar las pretensiones del actor en cuanto a: 1.- Si fue despedido de manera injustificada el día 04 de mayo de 2010. 2.- Si el último salario básico mensual fue de Bs. 1.064,25. 3.- Si existe una diferencia en cuanto a los beneficios laborales que se generaron por el tiempo laborado de 04 años, 02 meses y 01 día, correspondientes a la antigüedad; las vacaciones fraccionadas; el bono vacacional fraccionado; las utilidades fraccionadas; la indemnización por despido injustificado; y la indemnización sustitutiva de preaviso. De ser procedente las pretensiones, correspondería entonces determinar cual sería la diferencia de los conceptos reclamados por el tiempo trabajado. Así se establece.

  1. - En lo que respecta al primer punto discutido, sobre si el demandante fue despedido de manera injustificada el día 04 de mayo de 2010. Ha quedado demostrado durante el debate probatorio, la autenticidad de la Carta de Renuncia de fecha 05 de mayo del año 2010, mediante la cual el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad No. 10.701.898, le notifica a la sociedad mercantil COMERCIAL SAMI, S.A., que no renovaría su contrato de trabajo por motivos personales, -a la cual este tribunal le otorgó valor probatorio- por lo que se evidencia que el trabajador no fue despedido injustificadamente, sino que fue su voluntad renunciar al trabajo a partir del día 05 de mayo del año 2010. Ahora bien, quedando demostrada la terminación de la relación de trabajo por motivo de la renuncia del trabajador, es impretermitible tener que declarar improcedente los conceptos de preaviso y la indemnización sustitutiva de preaviso reclamadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no hubo tal despido injustificado alegado por el actor, como la causa de terminación de la relación laboral entre las partes. Así se establece.

  2. - En cuanto al último salario básico mensual alegado por el actor. Del análisis de las pruebas presentadas, específicamente del recibo de Liquidación Final de Trabajo, de fecha 05 de mayo de 2010 (folio 137), -a la cual se le otorgó valor probatorio-, quedó demostrado que el último salario mensual devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 1.223,89, y no los Bs. 1.064,25, alegados por el actor. Así se establece.

  3. - En relación a la verificación sobre si existe diferencia en cuanto a los beneficios laborales que se generaron por el tiempo laborado de 04 años, 02 meses y 01 día, imputables a la antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; y las utilidades fraccionadas. Fue comprobado de los recibos de pagos por Liquidación Final de Trabajo y Utilidades, de fecha 15 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 170.775,00, hoy día Bs. 170,77; de fecha 04 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 1.521.995,21, hoy Bs. 1.521,99; de fecha 02 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 399,60; de fecha 10 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 2.388,84; de fecha noviembre de 2009, por la cantidad de Bs. 474,90; y de fecha 05 de mayo de 2010, por la cantidad de Bs. 3.994,46; que el demandante recibió las indicadas cantidades de dinero, aplicables a cuenta de sus prestaciones sociales, por el monto de Bs. 8.950,56. Así se establece.

Por otro lado se observa del libelo, que la parte actora reclama el pago de los conceptos de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; preaviso y la indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 12.888,18; empero el preaviso y la indemnización sustitutiva de preaviso, fueron calculadas por el actor en la suma de Bs. 6.691,80, y fueron declaradas improcedentes ut supra, al quedar demostrado durante el juicio que no hubo el despido injustificado. Por manera que restándole a la cantidad reclamada de Bs. 12.888,18, la suma de Bs. 6.691,80, por los conceptos de preaviso y la indemnización sustitutiva de preaviso, da como resultado un total de Bs. 6.196,38, que sería la suma demandada por los conceptos de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, y las utilidades fraccionadas. De modo que si la sociedad mercantil COMERCIAL SAMI, S.A., calculó y pago las prestaciones del trabajador por el lapso de 04 años, 02 meses y 01 día, por la cantidad de Bs. 8.950,56; cantidad ésta que es superior a la cantidad de Bs. 6.196,38, reclamado por el actor por sus prestaciones sociales, se concluye que la patronal le pagó una cantidad mayor a la que en derecho le pertenecía por concepto de sus Prestaciones Sociales. Así se decide.

Con fundamento en los argumentos expuestos, este Tribunal declara forzosamente la improcedencia del cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano R.R.G.G., toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unas prestaciones sociales que ya fueron pagadas al demandante en su oportunidad. En consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

Con relación a las resultas de la prueba de cotejo y dactiloscópica practicadas por los expertos designados por el Tribunal, quien decide, con el objeto dar cumplimiento a la obligación de denunciar la posible comisión de un hecho punible previsto en el artículo 321 del Código penal, obrando de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2; se ordena oficiar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que abra la investigación al respecto, y en tal sentido se ordena remitir copias certificadas de la demanda; de la carta de renuncia suscrita por el ciudadano R.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.701.898, de este domicilio, de fecha 05 de mayo de 2010. Igualmente del acta de la audiencia oral de juicio, mediante la cual se dejó constancia del desconocimiento por parte del actor de la firma y de la huella dactilar; así como de las resultas de la prueba documentológica y dactiloscópica practicada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Así se decide.

III

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.701.898, contra la empresa COMERCIAL SAMI, S.A.; por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, se ordena oficiar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que abra la correspondiente investigación en este asunto, y a tal efecto se ordena remitir copias certificadas de la actas procesales que se indican en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 29 de noviembre de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR