Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PARTE ACCIONANTE: R.G.S. Y C.E.R.L.; titulares de las cédulas de identidad N° 6.038.092 y 4.771.303 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de los ciudadanos D.R.D.R., L.A.R. Y M.N.C., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° 3.967.535, 10.812.696 y 6.039.565 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: C.R.L., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 26.276.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PASO REAL, en la persona de sus presidente y vicepresidente, ciudadanos W.R. Y M.D.H., titulares de la cédula de identidad N° 6.053.094 y 3.217.944, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: J.R.R., M.Á.P., O.N.A., C.G. Y A.M., inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 2.420, 18.580, 36.091, 43.324 y 71.073 respectivamente.

ACCIÓN: A.C.

MOTIVO: CONSULTA LEGAL.

EXP. No. 05-5723

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la consulta legal a la cual está sujeta la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de agosto de 2004, mediante la cual confirmó la decisión de fecha 21 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de A.C. interpuesta por los ciudadanos R.G.S. y C.E.R.L., actuando en nombre propio y en representación de D.R.D.R., L.A.R.E. y M.I.N.C., contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PASO REAL (ASOVEPARE), en la persona de sus representantes legales W.R. y M.D.H., todos supra identificados.

Consta de los autos escrito consignado por los ciudadanos W.R.M. y M.D.H., con el carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la referida asociación, contentivo de informe.

En fecha 20 de diciembre de 1999, se celebró la audiencia constitucional, constando de los autos la comparecencia del abogado C.E.R.L., actuando en nombre propio y en representación de DOGNA ROA DE RODRÍGUEZ, según acta levantada al efecto, en la cual se dejó constancia además de la incomparecencia de las personas señaladas como agraviantes y de la de los ciudadanos R.G.S., L.A.R.E. y M.I.N.R.. En este acto, la parte presuntamente agraviada realizó exposición oral, en la que ratificó los argumentos que esgrimiera en su solicitud y además, señaló que la inasistencia de los presuntos agraviantes es signo inequívoco de la aceptación de sus actos.

En fecha 21 de diciembre de 1999, fue dictada la decisión por el Juzgado ante el cual se inició el procedimiento, la cual declaró con lugar la acción constitucional y, habiendo sido esta decisión objeto de consulta, el Juzgado de origen la confirmó.

Vencido el lapso para que las partes ejercieran el recurso correspondiente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó remitir el expediente a esta Alzada, por auto del 21 de febrero de 2005, recibiéndose los autos el día 24 del mismo mes y año, fijándose treinta días calendario siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace previas las consideraciones siguientes:

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que los alegatos de la parte accionante conciernen a que en la Urbanización Paso Real, una Asociación de Vecinos, debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, la cual fue creada, según alegan sin la finalidad de administrar dinero de la comunidad y menos para imponer el pago de cuotas obligatorias de mantenimiento mensual con cargo a los vecinos de la urbanización, por que no cuenta con una ley de Condominio aprobada por el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad, tal como fue expresada la opinión de la Junta Parroquial Municipal, emitida en su pronunciamiento.

Refieren los presuntos agraviados que, la Junta Directiva del momento, mediante Boletín Informativo, dirigido a toda la colectividad, en su primera parte concerniente a “MEDIDAS CONTRA LOS MOROSOS”, tomó las siguientes medidas: No levantar el balancín, ni abrirles la puerta, no distribuir ningún tipo de correspondencia, no dar información de los propietarios morosos, no permitir la utilización del campo deportivo, publicar la lista de morosos en la entrada de la urbanización.

Aducen también que, la Junta Directiva que publicó el Boletín, entregó a otra, hacía aproximadamente un mes, electa ilegítimamente, porque el Acta contentiva de la elección no ha sido registrada y a la Asamblea sólo asistieron veinte y cinco personas, habiendo en paso Real más de cien casas habitadas.

Señalan además que, de todas maneras, le participaron a la nueva Directiva que debía deponer las medidas en referencia, pero les fue manifestado que las medidas continuarían pese a la opinión de la Junta Parroquial, expresando que éstas son violatorias del artículo 761 del Código Civil y de las normas constitucionales contenidas en los artículos 59, 60, 63 64 y 99 de la Constitución y, en cuanto a la última norma citada, expresan que la Junta en referencia ha girado instrucciones para impedir el acceso de posibles compradores de los inmuebles que están en venta.

En tal virtud, solicitaron la citación de los ciudadanos W.R. y M.D.H., en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la mencionada Junta Directiva, quienes se mantienen en posición de abierta violación de las normas constitucionales citadas y que, en vista de las pruebas que aportaran, se ordenen el restablecimiento de los derechos constitucionales que les conculcaron.

DEL INFORME DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

Alegan los presuntos agraviantes que no es cierto que las medidas que tomaran fueran inconstitucionales; que a las personas que no colaboran con los gastos comunes de la urbanización simplemente no se les presta el servicio de bajar y subir el balancín, pues es un servicio por el que no pagan, que no es cierto que se les impida el paso a los quejosos; que la Junta Directiva está facultada para fijar cuotas y obligaciones mensuales con cargo a los vecinos de la Urbanización; que con la acción ejercida, pretenden los vecinos evadir sus obligaciones.

Procedieron a desconocer el boletín consignado por los quejosos, alegando al respecto que carece de firma y señalaron que, la acción de amparo es inadmisible porque los hechos alegados corresponden a acciones que deben ser ventiladas en procedimientos diferentes.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En esta oportunidad, el abogado C.E.R.L. ratificó el contenido de la solicitud de a.c., expresando también que, existen en la Urbanización un total de doscientos sesenta y dos propietarios y no existe un condominio que haya sido aprobado por ciento noventa y siete de ellos, tal como lo manifestó la Sindicatura Municipal e igualmente la Junta Parroquial.

Señaló que las medidas fueron aprobadas por solamente veinte y dos propietarios, que el informe presentado por los agraviantes no cumple con los requisitos del artículo 24 de la ley de la materia; que lo procedente ha debido ser demandar el pago; que él y su representada no son miembros de la asociación porque renunciaron a ella y que, la ausencia de los agraviantes es signo inequívoco de aceptación de los hechos.

Solicitó la declaratoria con lugar de la acción ejercida y condenatoria en costas de la parte agraviante.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO ANTE EL CUAL SE INICIÓ EL PROCEDIMIENTO:

En fecha 21 de diciembre de 1999, el Juzgado del Municipio C.R. de esta misma Circunscripción Judicial, dictó fallo, declarando con lugar la acción constitucional, por cuanto consideró que del documento denominado “boletín”, el cual contiene las siglas de ASOVEPARE, ASOCIACIÓN DE VECINOS, aun cuando carece de firma autógrafa legible, tiene valor probatorio, puesto que se refiere a las medidas contra morosos a las que conciernen las Actas de Asambleas suscritas por los vecinos de la urbanización, referidas a reuniones de fechas 27 de enero, 29 de marzo y 29 de mayo de 1999, cuyas actas fueron consignadas en certificación y, de ellas se evidencia que fueron tomadas las medidas que aparecen referidas en el escrito contentivo de la solicitud.

Consideró además, el contenido del informe presentado por los presuntos agraviantes, en el cual se señala: “…el que no paga, el contumaz en la negativa de pagar la cuota parte…(…)…no puede exigir, no teniendo derecho a recibir la atención que sí reciben todos los que están solventes…”

En tal virtud, concluyó: “…Adminiculados entre sí y en su conjunto, los elementos de prueba aportados en el debate, son bastantes y suficientes para dar por establecido, que procede la protección o tutela jurídica de los accionados (sic) por las actuaciones arbitrarias e ilegítimas adoptadas por la Asociación de Vecinos de la urbanización…”

Declaró que fueron conculcados los derechos constitucionales referidos al honor, la inviolabilidad de la correspondencia, el libre tránsito y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 59, 63, 64 y 99 de la derogada Constitución nacional de 1999.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, confirmó el fallo dictado en fecha 21 de diciembre de 1999, por el Juzgado del Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial, considerando al respecto que, aun cuando el Juzgado de Municipio erró al atribuirle valor probatorio al Boletín que no contiene firma autógrafa, de los documentos insertos entre los folios 5 al 18, inclusive, 49 al 75, inclusive, 60 al 136, inclusive, 94 al 119, inclusive, 139 al 164, inclusive y 183 al 211, se evidencia que efectivamente la Asociación de Vecinos tomó las medidas que los agraviados mencionan en su solicitud, como violatorias de sus derechos constitucionales, considerando conculcados los derechos constitucionales referidos a la inviolabilidad de la correspondencia, el libre tránsito y el derecho de propiedad, establecidos en los artículos 63, 64 y 99 de la derogada Constitución Nacional.

CONSDERACIONES PARA DECIDIR

Llegadas las actuaciones a esta Alzada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en virtud de haber recibido en fecha 24 de febrero del año en curso, expediente constante de dos piezas, la primera en doscientos veinte y siete (227) folios útiles y, la segunda, de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita la Consulta Legal de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2004. Es por ello que esta Alzada pasa a decidir en cuanto a la Competencia.

PUNTO PREVIO: De la Competencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: E.M. y D.R.M.; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de a.c., promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la revisión de la mencionada decisión. Y así se establece.

FONDO DEL ASUNTO

Considera necesario esta Alzada aclarar que la Acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; es por ello que hay que determinar, si existe una verdadera violación de rango constitucional y no legal, para poder resolver la violación que se denuncia.- De modo que el Amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la sentencia objeto de la Consulta Legal, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, confirmó la decisión dictada por el Juzgado del Municipio C.R. de esta misma Circunscripción Judicial, declarando con lugar la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos R.G.S., C.E.R.L., D.R.D.R., L.A.R.E. y M.I.N.R., siendo evidente que al acto de la audiencia constitucional solamente asistió el abogado C.E.R.L., actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado de D.R.D.R., por lo que debe tenerse por desistida la acción constitucional por lo que respecta a los demás ciudadanos y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Se observa además que el Juzgado de origen declaró con lugar la acción constitucional, considerando al respecto que, aun cuando el Juzgado de Municipio erró al atribuirle valor probatorio al Boletín que no contiene firma autógrafa, de los documentos insertos entre los folios 5 al 18, inclusive, 49 al 75, inclusive, 60 al 136, inclusive, 94 al 119, inclusive, 139 al 164, inclusive y 183 al 211, se evidencia que efectivamente la Asociación de Vecinos tomó las medidas que los agraviados mencionan en su solicitud, como violatorias de sus derechos constitucionales, considerando conculcados los derechos constitucionales referidos a la inviolabilidad de la correspondencia, el libre tránsito y el derecho de propiedad, establecidos en los artículos 63, 64 y 99 de la derogada Constitución Nacional.

Así las cosas, es evidente para esta Alzada, que la Acción de A.C. ha sido interpuesta con el fin de restablecer una situación jurídica infringida, alegando los quejosos la violación de los artículos 59, 60, 63 64 y 99 de la Constitución de 1999, referidos al honor, a la integridad física, psíquica y moral, a la inviolabilidad de la correspondencia, al libre tránsito y a la propiedad privada por la conducta de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos que califican ilegal y violatoria de sus derechos constitucionales. Es por ello, que se hace necesario para quien decide hacer las siguientes consideraciones:

Se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que corre inserto entre los folios 8 al 21, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, documento constitutivo de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PASO REAL (ASOVEPARE), del cual se evidencia que los integrantes de la asociación (cláusula trigésima segunda, literal “d”) tenían la obligación de cancelar las cuotas de mantenimiento.

Se evidencia además de los documentos insertos entre los folios 130 al 137, segunda pieza del expediente (copia certificada de Actas de Asamblea de la Asociación de vecinos), la celebración de reuniones los días 27 de enero y, 23 de mayo 1999, que los vecinos aprobaron la colocación de la cartelera de morosos y atrasados en el pago, aprobando además la no prestación de servicios consistentes en: Levantar balancín, repartir la correspondencia, uso del campo deportivo, abrir la puerta de entrada, ratificando la medida de no levantar ni subir el balancín a los morosos, el 3 de noviembre de 1999.

Se evidencia además del documento inserto entre los folios 138 al 140 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive, el cual no fue objeto de impugnación que, el 28 de febrero de 1997, recibido según firma y fecha suscrita en original el 9 de marzo del mismo año, que la ciudadana D.R.D.R., comunicó a la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos, su decisión de renunciar a su condición de asociado; evidenciándose además de documento inserto entre los folios 141 y 142, que la directiva de la Asociación de vecinos le dio respuesta a la comunicación en referencia.

Por lo demás, observa quien decide, que del contenido del informe rendido por las personas señaladas como agraviantes, se desprende fehacientemente la aceptación de los hechos concernientes a la situación del balancín, puesto que se refiere a que no levantar el balancín, ni abrirles la puerta, no constituye una actividad inconstitucional, pues la medida se contrae a no prestar un servicio (subir y bajar el balancín), una atención que no se presta a quienes no pagan, observándose además que, la falta de asistencia de los presuntos agraviantes al acto de la audiencia constitucional constituye la aceptación de los hechos que se le imputan, ya que, la audiencia constitucional es la oportunidad que tiene el agraviante para explanar sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Por ello la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se deja expresamente establecido.

Los hechos narrados por los accionantes en el escrito contentivo de su solicitud de protección constitucionales, deben darse por probados en virtud de la inasistencia al acto de la audiencia constitucional, amén de que algunos de esos hechos se encuentran evidenciados en los documentos que fueron anteriormente reseñados. La conducta demostrada de los accionados constituye una situación que esta Instancia Superior considera ilegítima, pues es inconveniente para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad, procuren por sus propios medios coaccionar y aplicar sanciones como la denunciada en el presente caso.

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, incurre en usurpación de las funciones Estatales y pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actúa ilegítima y antijurídicamente.

Esta actuación antijurídica, es violatoria del derecho a un debido proceso, que si bien no estaba consagrado expresamente en la Carta Magna de 1961, se encontraba incito en el artículo 68 relativo al derecho a defensa. De allí que esta alzada considera que, independientemente de las violaciones constitucionales que los accionantes específicamente atribuyeron a los agraviantes, la aplicación de medidas coercitivas para lograr el pago de cuotas de mantenimiento, constituye una violación del principio concerniente a que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, pues habiendo existido una relación de asociación, ha debido la parte accionada acudir a los tribunales competentes para hacer efectivo el cobro de cuotas de mantenimiento insolutas y esperar la decisión jurisdiccional para solucionar la controversia y no incurrir en vías de hecho con el objeto de lograr el pago. En consecuencia, es procedente la acción constitucional por este respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ello en virtud de que, cumpliendo la función jurisdiccional dentro de un Estado de derecho, un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares, siendo su principal finalidad, la existencia de un órgano imparcial, especializado y dispuesto a arbitrar con autoridad tales conflictos ínter-subjetivos de intereses, es decir, que ejerza sus funciones y reconozca el derecho que a favor de una de las partes se encuentre, luego de la participación que del proceso se efectué, evidentemente que la conducta del agraviante es violatoria del derecho de defensa, que si bien no fue denunciado por la parte agraviada como conculcado, constituye pilar fundamental de la administración de justicia..

Precisado lo anterior y verificado que existe una flagrante violación de rango constitucional, en base a lo antes transcrito, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional confirmar, aunque con distinta motivación, en la parte dispositiva del presente fallo, la decisión de fecha 10 de agosto de 2004 sometida a consulta legal, según lo establecido el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y declarar procedente la acción ejercida en contra de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Paso Real, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos W.R. y M.d.H., por lo que respecta a los ciudadanos C.R.L. y D.R.D.R.. Y así se decide

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DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la acción constitucional ejercida por los ciudadanos C.E.R.L. y D.R.D.R., en contra de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Paso Real, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos W.R. y M.d.H., por lo que se les ordena, o a quienes en lo sucesivo sus derechos representen, cesar en vías de hecho para obtener el pago de cuotas de mantenimiento.

SEGUNDO

DESISTIDA la acción constitucional por lo que respecta a los ciudadanos R.G.S., L.A.R.E. y M.I.N..

TERCERO

Queda así modificada la decisión que fue objeto de consulta.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. HAYDEE ALVAREZ de SOLTERO

LA SECRETARIA ACC.

H.L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde, (1:20 pm), en expediente No. 05-5723, como está ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

H.L.M.

HAdS/HLM

Exp. No. 05-5723

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