Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE: 001408

I

En fecha 26 de abril de 2001, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL dio curso a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: L.R.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº 4.430.043, debidamente representado por su Apoderado Judicial el Abogado E.A.M.M.., inscrito en el inpreabaogado bajo el Nº 61.517, contra la Sociedad Mercantil PEME INGENIEROS C.A. (PEME C.A.), de este domicilio, inscrita en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN J.D.L.M., en fecha 14 de febrero de 1990, posteriormente inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO METROPOLITANO) Y EL ESTADO MIRANDA, con fecha 19 de octubre de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 289 A- SGDO.

La pretensión sustancial del caso en el presente procedimiento es el pago de las cantidades siguientes:

El trabajador L.R.H.R. , demanda la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.839.736,85) reclamados por el demandante por concepto de pago por diferencia de salarios mínimos de conformidad con la Cláusula 12 del Contrato Colectivo de Trabajo, preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas de conformidad con la Cláusula 29 de la Convención Colectiva, vacaciones del año 2000 , utilidades fraccionadas de conformidad con la Cláusula 31 utilidades o bonificación, utilidades correspondientes al ejercicio 2000.

Alegando que comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha 16-09-1999 hasta el 31 de enero de 2001, con el cargo de plomero, devengando un salario diario de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.422,88). Siendo despedido Injustificadamente, laborando para la empresa en un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días; pagándole por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS

MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 662.191,59). El caso es que el monto no se ajusta a lo que realmente le corresponde al trabajador siendo el monto que debió pagársele, la cantidad de (Bs. 5.501.928,44), adeudando por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 4.839.736,85)

Señaló la parte actora que gozaba por el contrato individual de trabajo, de los conceptos salariales que se especifican a continuación:

  1. PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIO: la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS(Bs.2.174.241,28)

  2. PREAVISO: la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 391.862,40).

  3. ANTIGÜEDAD: la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 849.035,20).

  4. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 587.793,60).

  5. UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 67.562,50).

  6. UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2000: la cantidad de SEICIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIES CENTIMOS (Bs.627.983,10)

  7. VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 243.225,00)

  8. VACACIONES DEL AÑO 2000: la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.497.260,00)

TOTAL DEMANDADO POR PRESTACIONES: la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.501.928,44), que al restarle (Bs. 662.191,59) es por lo que debe un remanente de (Bs. 4.839.736,85).

Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada dio contestación aceptando algunos hechos y negando otros de los esgrimidos en el Libelo de la Demanda, los que a continuación se señalan:

Hechos no controvertidos y por ende fuera del debate probatorio:

Reconoció la parte demandada como ciertos los hechos siguientes:

• Que el actor ingresó en fecha 16 de septiembre de 1999

• Que el actor ocupaba el cargo de Personal para la operación y función de servicios públicos.

• Que la fecha de despido fue el 31 de diciembre de 2001.

• Admite como ciertos los salarios diarios devengados por el actor, siendo los siguientes (16/ 09/ 99 al 01/ 05/ 00 Bs. 5.076,86 diarios), (01/ 05/ 00 al 31/ 01/ 01 Bs. 6.092,23).

• Que para la fecha 31/ 01/ 01 la empresa canceló Bs. 662.191,59 por liquidación de prestaciones sociales.

• Que para la fecha 15/ 12/ 00 el actor disfrutó de sus vacaciones anuales cancelando la empresa por dicho concepto conjuntamente con el bono vacacional la cantidad de Bs. 176.674,67, es decir desde el 15/ 12/ 01 hasta el 09/ 01/ 01 disfrutó de sus vacaciones anuales habiéndole pagado en su oportunidad.

En consideración a lo anterior al actor le corresponde por conceptos reclamados la cantidad de Bs. 288.700,62.

Hechos controvertidos, que deben ser probados por la parte demandada:

• Negaron y rechazaron que en el Contrato de Trabajo que existió entre el trabajador y la empresa sea procedente aplicar alguna convención colectiva de trabajo extendida como norma obligatoria para el sector de la construcción, ya que la empresa solo realiza labores de operación y mantenimiento de acueductos para el suministro de aguas blancas. Negaron que existiera un tabulador de oficios conforme a la Convención que alega el actor, que establezca para el cargo de plomero un salario mínimo de Bs. 9.400,00. negaron que el demandante sea beneficiario del Contrato Colectivo o de cualquier otro. negaron que durante la relación laboral el actor fuera miembro de alguna Organización Sindical que lo hiciera acreedor de algún beneficio contractual.

• Negaron y rechazaron que le corresponda al trabajador por salario mínimo la suma de Bs. 9.400,00 y que se le deba sumar el 15%, con ocasión al aumento de sueldos y salarios del año 2000, por cuanto antes del mes de mayo el trabajador ganaba Bs. 5.076,86 siendo aumentado a un 20% el primero de mayo de 2000 devengando un salario de Bs. 6.092,23.

• Negaron el Decreto Presidencial Nº 892 y que haya sido publicado en fecha 03/ 06/00 en la gaceta oficial Nº 36985 de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Negaron y rechazaron que el salario promedio diario del actor debía ser de Bs. 13.062,08.

• Negaron y rechazaron que la empresa le adeude al actor cantidad alguna por diferencia de salario integral diario por la cantidad de Bs. 6.639,20 o por cualquier otro concepto.

• Negaron y rechazaron que la empresa haya debido o esté obligada a pagarle al actor Bs. 5.501.928,44, y mucho menos PEME C.A. deba la cantidad de Bs. 4.839.736,85 por saldo o diferencia de prestaciones sociales.

• Negaron y rechazaron los fundamentos legales esgrimidos por el actor. Negaron que el referido contrato, haya sido suscrito en Reunión Normativa Laboral para la Rama de la Actividad de la Industria de la Construcción.

• Negaron que el Contrato Colectivo en que se fundamenta el actor para solicitar mayores beneficios haya sido declarado por el Ejecutivo Nacional.

• Negaron y rechazaron que el demandante sea obrero calificado y menos aun sea plomero de cualquier categoría, siendo falso que haya prestado servicios como plomero.

• Negaron y rechazaron que las Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales que pudieran corresponder al actor asciendan a la cantidad de Bs. 4.839.736,85.

• Negaron que la empresa PEME C.A. tenga la obligación de pagar dicha cantidad de dinero por los conceptos que alega el actor.

• Negaron que la empresa adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de salario mínimo. rechazaron que la empresa por el lapso comprendido desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 17 de diciembre de 1999 tenga la obligación de pagar al actor Bs. 329.705,74 por salarios retenidos.

• Negaron que el actor sea plomero o sea un obrero calificado y que además deba corresponderle salario mínimo por dicha calificación.

• Negaron que para la fecha 18 de diciembre de 1999 el salario mínimo diario se incrementó en Bs. 9.400,00. negaron que la empresa adeude al actor alguna diferencia de salario diario de Bs. 4.323,77 y que deba cancelarle Bs. 570.737,64 por salarios retenidos.

• Negaron que al actor le corresponda en fecha 01 de mayo de 2000 un aumento salarial del 15%. Negaron que la empresa deba al actor una diferencia de salario de Bs. 4.717,77.

• Negaron que el actor tenga algún Derecho de Crédito en contra de la empresa por diferencia salarial. Rechazó que la empresa adeude al actor por concepto de salarios retenidos Bs. 2.174.241,28.

• Negaron que al actor le corresponda o tenga derecho, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por preaviso legal la cantidad de Bs. 391.862,40. La empresa reconoce que el Despido fue Injustificado y en consecuencia le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal “C” del artículo 125 ejusdem en concordancia con el articulo 146 ejusdem.

• Negaron y rechazaron que por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponda la cantidad de Bs. 849.035,20 por ser ilegal y falso el salario tomado en cuenta para el cálculo.

• Negaron y rechazaron que por aplicación al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa tenga que pagarle al demandante 40 días de salario y menos aun la cantidad de Bs. 13.062,08 de salario integral diario por ser ilegal y falso el salario tomado en cuenta para el cálculo.

• Negaron y rechazaron que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 587.793,60 por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto se acepta la procedencia del concepto pero no el salario para el cálculo.

• Negaron y rechazaron que al actor le corresponda con fundamento en la clausula 31, cualquier otra utilidad o Bonificación sustitutiva.

• Negaron y rechazaron que la empresa deba pagarle al actor por aplicación de la Clausula 31 de la Convención Colectiva extendida como norma obligatoria para el sector construcción o de cualquier otra 75 días de salario por año.

• Negaron y rechazaron que la empresa adeude y a su vez le corresponda al actor una diferencia de 45 días de salario a razón de Bs. 10.810,00 ascendiendo a la cantidad de Bs. 486.450,00.

• Negaron y rechazaron que la empresa adeude y a su vez le corresponda al actor una diferencia de 30 días de salario por la diferencia de salario a razón de Bs.4.717,77 ascendiendo a la cantidad de Bs. 141.533,10.

• Negaron y rechazaron que desde el día 17 de septiembre de 2000, hasta el día 30 de enero de 2001, haya transcurrido un lapso de 4 meses y 216 días, ya que lo que verdaderamente transcurrió fue 4 meses y 13 días.

• Negaron que al actor le corresponda 22,5 días de salario ordinario a razón de Bs. 10.810,00 y menos aun que la empresa deba por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 243.225,00.

• Negaron y rechazaron que la Convención Colectiva establezca en la clausula 28 lo siguiente: concede a los trabajadores 15 días hábiles de vacaciones con pago de 54 días de salario ordinario por cada año ininterrumpido.

• Negaron y rechazaron que le corresponda al actor el pago de 46 días, es falso que no haya disfrutado de sus vacaciones anuales.

• Negaron y rechazaron que el actor posea un derecho de crédito en contra de la empresa por diferencia de prestaciones sociales de Bs. 4.839.736,85.

Cumplidos todos los Lapsos Procesales correspondientes y estando el presente procedimiento en estado para dictar Sentencia, observa quien aquí decide, que hasta la presente fecha no se han recibido las resultas correspondientes a la

apelación hecha por la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2001 (folio 156) y oída a un solo efecto por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, (folio 166). Sin embargo, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor expresa lo siguiente:

Articulo 11 (L.O.P.T): los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 291 (C.P.C): La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquellas.

En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Pasa entonces este Juzgador a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes:

III

MOTIVACÍÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera

el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad , progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El articulo 68 de la en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).

2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Así, en aplicación de los referidos criterios, observa este Tribunal que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, luego de aceptar la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y el tiempo de servicio alegando que la parte actora prestó servicios desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 31 de enero de 2001, es decir un (01) año cuatro (04) meses y 16 días, negando el monto del salario, las horas extraordinarias , días de descanso laborados, bono nocturno, el preaviso, lo demandado por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas procedió a rechazar la procedencia de los conceptos reclamados, señalando el hecho cierto para así asumir la carga probatoria, observando el imperativo prescrito por el legislador en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, al cual se hizo referencia anteriormente, bajo cuya interpretación el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por ciertos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo y aceptados por el demandado, teniendo la parte demandada la carga probatoria sobre los hechos nuevos que señaló al negar lo alegado por el actor en su libelo de demanda, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, corresponde ahora a este sentenciador el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 509 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1354 del Código Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no habiendo necesidad de valorar los hechos no controvertidos por haber sido aceptados por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual se hace en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• marcada con la letra “A” copia simple de la resolución numero 19 de fecha 11 de junio de 1997 dictada por el ministerio de trabajo en la dirección de inspectoria nacional y asuntos colectivos de trabajo, con la cual se prueba la existencia de la rama de la actividad económica del sector de acueductos y alcantarillas diferente e independiente a la de construcción que alega el actor.

La parte actora impugna esta prueba y la demandada no la ratificó, es por lo que este juzgador no le da valor probatorio

PRUEBA DOCUMENTAL

• Promovió marcado “B”, ORIGINAL DE RECIBO de vacaciones anuales del periodo vacacional del 18/12/00 al 09/01/01, por Bs. 169.638,14, emitido el 15/12/00, suscrito por el ciudadano actor, con lo cual se demuestra que la empresa le pagó al actor las vacaciones anuales, adeudándole solamente las vacaciones fraccionadas.

Se trata de un documento privado debidamente firmado por el trabajador, que no fue impugnado, quedando reconocido, en consecuencia este sentenciador le concede todo el valor probatorio, dicho documento sirve para demostrar que el demandante recibió el pagó de sus vacaciones anuales. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “C”, pago de diferencia salarial por aumento de salario , emitido el 15 de septiembre de 2000 de donde se evidencia que antes del aumento de salario, decretado para surtir efectos desde el 01/05/00 el actor devengaba un salario diario de Bs. 5.076,86, y luego de esa fecha se le aumentó el 20%

Se trata de un documento privado debidamente firmado por el trabajador, que no fue impugnado, quedando reconocido, en consecuencia este sentenciador le concede todo el valor probatorio, dicho documento sirve para demostrar que el demandante devengaba un salario diario de Bs. 5.076,86, y luego de esa fecha se le aumentó el 20% y ASI SE ESTABLECE.

• Promueve en documentos marcados “D” recibo de pago suscrito por el actor de pago de salario devengado desde el 31/ 12/ 99 hasta el 06/ 01/ 00 donde se refleja que el salario diario es de Bs. 5.076,86.

Se trata de un documento privado debidamente firmado por el trabajador, que no fue impugnado, quedando reconocido, en consecuencia este sentenciador le concede todo el valor probatorio, dicho documento sirve para demostrar que el demandante devengaba un salario diario de Bs. 5.076,86, y ASI SE ESTABLECE.

• Promueve en documentos marcados “E” recibo de pago suscrito por el actor de pago de salario devengado desde el 25/ 03/ 00 hasta el 02/ 03/ 00 donde se refleja que el salario diario es de Bs. 5.076,86.

Se trata de un documento privado debidamente firmado por el trabajador, que no fue impugnado, quedando reconocido, en consecuencia este sentenciador le concede todo el valor probatorio, dicho documento sirve para demostrar que el demandante devengaba un salario diario de Bs. 5.076,86, y ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “F” ficha de ingreso debidamente suscrito por el actor donde se prueba que aceptó que entre Hidrocapital y PEME INGENIEROS existe un contrato para la operación de acueductos con una vigencia desde el 31/ 07/00 al 31/01/00

Se trata de un documento privado debidamente firmado por el trabajador, que no fue impugnado, quedando reconocido, en consecuencia este sentenciador le concede todo el valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES

Solicitaron al tribunal que mediante informe requiera a la dirección de inspectoria nacional y asuntos colectivos del trabajo del ministerio del trabajo que informe lo siguiente:

• Si la resolución Nº 19 de 11 de junio de 1997, mediante la cual se declaró extinguida la reunión normativa laboral para las empresas pertenecientes a la rama de actividad económica Hidrológica del Sector Acueducto y Alcantarillados que operan a nivel regional para los Estados Miranda, Aragua, Cojedes, Anzoátegui, Sucre, Zulia y Distrito Federal, convocada mediante resolución Nº 1.395 de 04 de junio de 1996, quedando definitivamente firme en virtud de no haberse interpuesto ningún recurso de nulidad en su contra.

La parte actora impugna esta prueba de informe, y la demandada no la ratifica es por lo que este juzgador no le da valor probatorio

• si para la rama de actividad económica Hidrológica del Sector Acueducto y Alcantarillados que operan a nivel regional para el Estado Miranda, se encuentra actualmente vigente alguna convención colectiva que haya sido declarado por el ejecutivo nacional de extensión obligatoria de conformidad con el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• requiera a la C.A. Hidrológica de la Región Capital HIDROCAPITAL para que informe:

Si peme ingenieros c.a. es la empresa contratada para la prestación del servicio de operación y mantenimiento de las redes de aguas blancas y servidas del acueducto de Higuerote desde el 31/07/00

Si para la presente fecha peme ingenieros continúa con la prestación del servicio de operación y mantenimiento de las redes de aguas blancas y servidas del acueducto de Higuerote

Por cuanto no consta en las actas procesales las resultas de esta prueba de informe, es por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBA TESTIMONIAL

• La testimonial de la ciudadana: YAURY COROMOTO CHALU ARCANO, al interrogatorio manifestó conocer al trabajador con el cargo de plomero. Este sentenciador, le otorga todo el valor probatorio, dicha testimonial sirve para demostrar el cargo que poseía el actor en la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

• Testimonial del ciudadano E.J.M., al interrogatorio manifestó conocer al trabajador con el cargo de plomero. Este sentenciador, le otorga todo el valor probatorio, dicha testimonial sirve para demostrar el cargo que poseía el actor en la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

• Testimonial del ciudadano J.M.M.: fue anunciado dejándose constancia que el mismo no compareció, declarándose desierto el acto. En consecuencia, este sentenciador no tiene elementos que valorar. ASI SE ESTABLECE.

• Testimonial del ciudadano B.R.M.: fue anunciado dejándose constancia que el mismo no compareció, declarándose desierto el acto. En consecuencia, este sentenciador no tiene elementos que valorar. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la accionante con el ánimo de demostrar los fundamentos de su pretensión promovió las siguientes pruebas:

Recaudos acompañados con el libelo de la demanda:

• Marcado “B” CARTA DE DESPIDO, dirigido al ciudadano L.R.H.R., de fecha 31 de enero de 2001, donde el Ingeniero A.P. en su carácter de Director le informa que rescinden de sus servicios a partir de esa fecha por motivo de reestructuración de la organización. Esta documental fue aportada en original no habiendo sido impugnado por la contraparte, otorgándole este sentenciador todo el valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la carta de despido cursante al (folio 8) primera pieza del expediente, esta no fue impugnada ni rechazada por la demandada, es por lo que, queda en la convicción de este Juzgador que la parte actora fue despedida injustificadamente. Y así queda establecido

• Marcado “C”, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES “el monto no se ajusta a lo que la empresa debe pagarle al trabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales”. Esta documental fue aportada en original no habiendo sido impugnado por la contraparte, otorgándole este sentenciador todo el valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

Con relación a este medio de prueba, observa quien aquí sentencia que la representación Judicial de la parte demandada, no impugnó, ni desconoció este instrumento, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, ya que está firmado en original por el demandante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que equivale al actual artículo 78 ibidem; y por ello, se tiene como un hecho cierto, que el actor recibió la cantidad de Bs. 385.962,54 por concepto de adelanto de prestaciones sociales

• Recaudos acompañados con el escrito de prueba

En la secuela probatoria, la representación judicial de la parte actora, en primer lugar promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, el cual no es un medio de prueba y por ello no arroja merito alguno favorable al promovente, teniéndose este como una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, no es objeto de valoración. ASI SE ESTABLECE.

• Insiste en todas y cada una de sus partes el mérito y valor probatorio que se desprende de los instrumentos que fueron acompañados al escrito de demanda.

En criterio de este Juzgador el merito favorable que se desprende de las actas procesales no es un medio de prueba y por ello no arroja merito alguno favorable al promovente, teniéndose este como una manifestación

del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, no es objeto de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL

• Testimonial del ciudadano: O.R.B.S., La declaración de este testigo no aporta nada que sirva para esclarecer la verdad, en consecuencia este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Testimonial del ciudadano J.A.R., el dicho de este testigo no aporta elementos de prueba que ayuden a clarificar la verdad y desvirtúen lo dicho por la parte demandada, en consecuencia este juzgador no le otorga valor probatorio alguno en este proceso. ASI SE ESTABLECE.

• Testimonial del ciudadano H.E.R., el Tribunal negó dicho medio de prueba por cuanto no cumple con lo establecido en el art. 482 del Código de Procedimiento Civil es por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse

• Testimonial del ciudadano A.B.,

• Testimonial del ciudadano E.S.S.,

Quienes no comparecieron a rendir sus correspondientes declaraciones en las oportunidades fijadas por el Tribunal a tal efecto; por lo que, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicitaron la exhibición de los documentos siguientes:

• documentos originales y planillas de pagos que se hayan en poder de la empresa PEME INGENIEROS C.A., cuyas copias acompañan a este escrito marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “E” que demuestran que el actor se desempeñaba en el cargo de plomero.

La parte demandada impugna y desconoce en su contenido y firma las documentales marcadas A, B, C, D, E, cursante a los (folios 82 al 86), por cuanto no fueron ratificadas por la parte actora este juzgador no le da ningún valor probatorio. Y así se establece.

• exhiban el original de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la cámara venezolana de la construcción y las federaciones de trabajadores de las industrias de la construcción madera, conexos y similares, suscrita en reunión normativa laboral, para la rama de actividad de las industrias de la construcción convocada según resolución Nº 2860 del 10 de marzo de 1998 gaceta oficial Nº 36.418 de fecha 20 de

marzo de 1998 cuya copia marcada con la letra “F” acompaña el escrito de pruebas. La cual demuestra que la actividad de la empresa reclamada es conexa y similar a las establecidas en la normativa laboral.

La demandada Impugna esta prueba y la parte actora no las ratifica (folio 87 al 120). la parte demandada apelo de la admisión de este medio probatorio, y por cuanto no consta a las actas procesales las resultas de dicha apelación este sentenciador, con relación a este medio de pruebas no tiene materia sobre la cual decidir.

Revisadas, analizadas y valoradas como han sido todas y cada unas de las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento observa quien aquí decide que la parte demandada no logró desvirtuar la demanda y los alegatos esbozados por la parte actora en el presente procedimiento, y por el contrario la parte demandante con la carta de despido consignada cursante al (folio 08 de la primera pieza), y la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 09 de la primera pieza, fundamentalmente logró demostrar el despido Injustificado del cual fue objeto y el monto recibido de parte de la empresa como pago de sus prestaciones sociales, que para los efectos del presente procedimiento este Tribunal lo considera como un adelanto a sus prestaciones sociales; por lo que es forzoso para Este Juzgador concluir que la presente demanda es procedente y en consecuencia debe declarase con lugar en la parte dispositiva del presente Fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los efectos de que se determine la cuantía de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR:

  1. ANTIGÜEDAD.

  2. UTILIDADES FRACCIONADAS.

  3. VACACIONES FRACCIONADAS.

  4. BONO VACACIONAL.

  5. SALARIOS RETENIDOS.

  6. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD.

  7. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

  8. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

  9. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD.

Atendiendo a los parámetros que se describen a continuación:

FECHA DE INGRESO: 16 / 09/ 1999

FECHA DE EGRESO: 31/01/2001

MOTIVO: despido injustificado

TIEMPO DE SERVICIO: 01 año, 04 meses y 15 días

Así mismo se ORDENA descontar la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 385.962,54), recibidos por el actor como (adelanto de sus prestaciones sociales) al monto resultante de la experticia complementaria, antes de proceder al calculo de los intereses moratorios y de la indexación o corrección monetaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.R.H.R., en contra de la sociedad mercantil PEME INGENIEROS PEMECA C.A.; en consecuencia se le condena a pagar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR:

ANTIGÜEDAD.

UTILIDADES FRACCIONADAS.

VACACIONES FRACCIONADAS.

BONO VACACIONAL.

SALARIOS RETENIDOS.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD.

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES. LÍBRENSE BOLETAS.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dictada en la sala del Despacho del Tribunal segundo de primera instancia de juicio del trabajo del régimen procesal transitorio de la circunscripción judicial del estado Miranda en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2005.

Años 194° de la independencia y 146° de la federación

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

J.G.C.

JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo 8:30 a.m.

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 001408

JGC/ MAC/ YRIS &°

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