Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de julio de dos mil seis

196º y 147º

SENTENCIA

EXPEDIENTE: BP02-L-2004-000584

PARTE ACTORA: R.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-18.371.418.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas K.P.O. y Y.R. inscritas en el en el INPREABOGADO bajo los números y 93.041 106.331 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BELTRAN y ASOCIADOS C.A., CEMEX VENEZUELA y PETROLERA AMERIVEN S,A,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 98.156 de BELTRAN Y ASOCIADOS C.A., la abogada Y.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 98.156 de CEMEX DE VENEZUELA y el abogado A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 97.803 de PETROLERA AMERIVEN S.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización de Accidente Laboral

En el día de hoy, catorce (14) de Julio de dos mil seis (2006) siendo la una (01:00) de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron las abogadas K.P. y Y.R., apoderadas del demandante, así como también los abogados Y.B. y V.M., apoderados de las demandadas, dándose así inicio a la audiencia. Se deja constancia que asistió a la audiencia la demandada BELTRAN Y ASOCIADOS C.A.- El demandante R.H. y la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., de mutuo y común acuerdo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley en concordancia con el artículo 89, numeral “2” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial para poner fin al procedimiento que por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de accidente laboral, tiene incoado el ciudadano R.H. en contra de la sociedad mercantil BELTRAN Y ASOCIADOS C.A., CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. y PETROLERA AMERIVEN S.A.; transacción ésta que se regirá por las determinaciones siguientes: CONSIDERACIONES GENERALES: El demandante R.H. expuso en su demanda que el día 26 de Noviembre de 2002, mientras prestaba servicios para la empresa BELTRAN Y ASOCIADOS, C.A., contratista de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., sufrió un accidente de carácter laboral que es el fundamento de su demanda. Ahora bien, reconoce el demandante que la ocurrencia de dicho accidente no puede ser imputado de manera alguna a la responsabilidad de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., ni mucho menos a la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A.. Igualmente reconoce y acepta expresamente que en la presente causa no pueden ser aplicados los criterios que rigen la Convención Colectiva Petrolera ni el Acta Convenio celebrada entre FETRAHIDROCARBUROS y PETROLERA AMERIVEN, S.A., ya que fue contratado por BELTRAN Y ASOCIADOS, C.A. para cumplir una obra encomendada por la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., y por lo tanto sus labores jamás estuvieron dentro del ámbito de influencia o supervisión de PETROLERA AMERIVEN, S.A., ni las mismas fueron realizadas en las instalaciones de esta última empresa, ni tuvo injerencia directa o indirecta en la misma y mucho menos se trata de actividad que sea inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A.. Reconoce igualmente el actor que la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. da un total y absoluto cumplimiento a las normas de seguridad e higiene en el trabajo, y que el lamentable accidente de trabajo se produjo por su propia imprudencia, al manipular grandes y pesadas piezas sin los equipos idóneos y haciendo caso omiso de las instrucciones que dictaron los supervisores de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. Por su parte, CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., reconoce y acepta, que aun cuando no tuvo responsabilidad directa en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el actor, sin embargo dadas las circunstancias ocurridas en la presente causa, y como quiera que es un hecho cierto que la existencia del accidente laboral, aun cuando su ocurrencia obedeció a causas imputables únicamente al hoy demandante, sin embargo es indudable que son procedentes las pretensiones relacionadas a las prestaciones sociales, y las responsabilidades objetivas previstas en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. y el actor proceden en este acto a hacer un estudio pormenorizado de la demanda contrastando los datos aportados por R.H., con la documentación que se encuentra cursando en el expediente, y como consecuencia de dicho estudio y cálculos pormenorizados llegan al siguiente acuerdo o transacción laboral: PRIMERO: El demandante R.H. resuelve circunscribir su demanda a los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (sustitutivo del preaviso artículo 125 L.O.T., indemnización artículo 125 L.O.T., antigüedad artículo 108 L.O.T., Vacaciones Fraccionadas 2002, Bono Vacacional Fraccionado 2002 y utilidades Fraccionadas 2002), indemnización objetiva artículo 573 L.O.T., indemnización objetiva no acumulativa artículo 577 L.O.T. y una cantidad correspondiente al daño moral entendido solo como resultante de la responsabilidad objetiva por la ocurrencia del accidente. El demandante resuelve, en consecuencia, limitar sus pretensiones a la suma de Bs. 40.000.000,oo, discriminada así: 1) Prestaciones Sociales, según los conceptos especificados anteriormente, Bs. 6.002.628,03; 2) Indemnizaciones objetivas (artículos 573 y 577 L.O.T.), Bs. 8.552.520,oo; y 3) Daño Moral entendido como resultante de la responsabilidad objetiva por la ocurrencia del accidente, Bs. 25.444.851,97. Así mismo, el demandante R.H., acuerda excluir de la presente demanda a la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., para lo cual desiste expresamente de su acción en contra de dicha demandada, quedando en consecuencia excluida tanto de este procedimiento como del presente arreglo transaccional. SEGUNDO: CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., visto el incumplimiento por parte de la empresa BELTRAN Y ASOCIADOS, C.A. para con el actor R.H., y como resultado del estudio pormenorizado realizado junto con el actor de los conceptos y cantidades procedentes en este caso, acepta cancelar al actor los montos y conceptos expresados en el particular Primero de esta transacción, por cuenta de la demandada y patrono principal BELTRAN Y ASOCIADOS, C.A., subrogándose en el crédito que tenía el actor R.H. en su contra y reservándose expresamente la acción de regreso en contra de BELTRAN Y ASOCIADOS, C.A. hasta por la cantidad de Bs. 40.000.000,oo en que quedó fijado el presente arreglo judicial. TERCERO: CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., en virtud del arreglo propuesto por el actor y aceptado para su pago, solicita un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de consignar en el presente expediente el cheque correspondiente. Igualmente, si antes de la finalización de dicho plazo CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. hubiera obtenido el cheque, se procederá a entregarlo al actor mediante diligencia que suscribirán ambas partes anexándose copia del cheque con destino al presente expediente. CUARTO: El demandante R.H. acepta el ofrecimiento de pago con subrogación efectuado por CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. y acuerda otorgarle el lapso de Diez (10) días hábiles solicitado. Así mismo declara que una vez hecho efectivo el ofrecimiento de pago propuesto por CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., se encontrarán totalmente satisfechas sus pretensiones relacionadas con los conceptos que se expresaron en el particular primero de este arreglo transaccional, y que con dicho pago nada mas quedaría a debérsele por la relación laboral que lo unió con BELTRAN Y ASOCIADOS, C.A. ni por las indemnizaciones que le corresponderían como consecuencia de la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 26 de Noviembre de 2002. EL DEMANDANTE declara que actuó libre de presiones de ningún tipo, y declara su total conformidad con la presente transacción y con la cantidad que acuerda recibir en este acto por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento, por lo que otorga un finiquito definitivo a LA DEMANDANTE por todos los conceptos derivados de la relación laboral que los vinculó. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar las resultas del juicio, sin tener la certeza de recibir una decisión favorable a sus pretensiones. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA DEMANDANTE ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo. El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y tomando en consideración que no es contraria al orden público laboral y no vulnera los derechos del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, con autoridad pasada de cosa juzgada. Asimismo se ordena devolver a las partes las pruebas aportadas a esta causa.

El JUEZ,

Abog. N.J.A.

La Secretaria,

Abog. R.V.

Los Presentes,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de julio de dos mil seis

196º y 147º

SENTENCIA

EXPEDIENTE: BP02-L-2004-000584

PARTE ACTORA: R.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-18.371.418.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas K.P.O. y Y.R. inscritas en el en el INPREABOGADO bajo los números y 93.041 106.331 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BELTRAN y ASOCIADOS C.A., CEMEX VENEZUELA y PETROLERA AMERIVEN S,A,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 98.156 de BELTRAN Y ASOCIADOS C.A., la abogada Y.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 98.156 de CEMEX DE VENEZUELA y el abogado A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 97.803 de PETROLERA AMERIVEN S.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización de Accidente Laboral

En el día de hoy, catorce (14) de Julio de dos mil seis (2006) siendo la una (01:00) de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron las abogadas K.P. y Y.R., apoderadas del demandante, así como también los abogados Y.B. y V.M., apoderados de las demandadas, dándose así inicio a la audiencia. Se deja constancia que asistió a la audiencia la demandada BELTRAN Y ASOCIADOS C.A.- El demandante R.H. y la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., de mutuo y común acuerdo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley en concordancia con el artículo 89, numeral “2” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial para poner fin al procedimiento que por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de accidente laboral, tiene incoado el ciudadano R.H. en contra de la sociedad mercantil BELTRAN Y ASOCIADOS C.A., CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. y PETROLERA AMERIVEN S.A.; transacción ésta que se regirá por las determinaciones siguientes: CONSIDERACIONES GENERALES: El demandante R.H. expuso en su demanda que el día 26 de Noviembre de 2002, mientras prestaba servicios para la empresa BELTRAN Y ASOCIADOS, C.A., contratista de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., sufrió un accidente de carácter laboral que es el fundamento de su demanda. Ahora bien, reconoce el demandante que la ocurrencia de dicho accidente no puede ser imputado de manera alguna a la responsabilidad de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., ni mucho menos a la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A.. Igualmente reconoce y acepta expresamente que en la presente causa no pueden ser aplicados los criterios que rigen la Convención Colectiva Petrolera ni el Acta Convenio celebrada entre FETRAHIDROCARBUROS y PETROLERA AMERIVEN, S.A., ya que fue contratado por BELTRAN Y ASOCIADOS, C.A. para cumplir una obra encomendada por la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., y por lo tanto sus labores jamás estuvieron dentro del ámbito de influencia o supervisión de PETROLERA AMERIVEN, S.A., ni las mismas fueron realizadas en las instalaciones de esta última empresa, ni tuvo injerencia directa o indirecta en la misma y mucho menos se trata de actividad que sea inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A.. Reconoce igualmente el actor que la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. da un total y absoluto cumplimiento a las normas de seguridad e higiene en el trabajo, y que el lamentable accidente de trabajo se produjo por su propia imprudencia, al manipular grandes y pesadas piezas sin los equipos idóneos y haciendo caso omiso de las instrucciones que dictaron los supervisores de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. Por su parte, CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., reconoce y acepta, que aun cuando no tuvo responsabilidad directa en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el actor, sin embargo dadas las circunstancias ocurridas en la presente causa, y como quiera que es un hecho cierto que la existencia del accidente laboral, aun cuando su ocurrencia obedeció a causas imputables únicamente al hoy demandante, sin embargo es indudable que son procedentes las pretensiones relacionadas a las prestaciones sociales, y las responsabilidades objetivas previstas en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. y el actor proceden en este acto a hacer un estudio pormenorizado de la demanda contrastando los datos aportados por R.H., con la documentación que se encuentra cursando en el expediente, y como consecuencia de dicho estudio y cálculos pormenorizados llegan al siguiente acuerdo o transacción laboral: PRIMERO: El demandante R.H. resuelve circunscribir su demanda a los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (sustitutivo del preaviso artículo 125 L.O.T., indemnización artículo 125 L.O.T., antigüedad artículo 108 L.O.T., Vacaciones Fraccionadas 2002, Bono Vacacional Fraccionado 2002 y utilidades Fraccionadas 2002), indemnización objetiva artículo 573 L.O.T., indemnización objetiva no acumulativa artículo 577 L.O.T. y una cantidad correspondiente al daño moral entendido solo como resultante de la responsabilidad objetiva por la ocurrencia del accidente. El demandante resuelve, en consecuencia, limitar sus pretensiones a la suma de Bs. 40.000.000,oo, discriminada así: 1) Prestaciones Sociales, según los conceptos especificados anteriormente, Bs. 6.002.628,03; 2) Indemnizaciones objetivas (artículos 573 y 577 L.O.T.), Bs. 8.552.520,oo; y 3) Daño Moral entendido como resultante de la responsabilidad objetiva por la ocurrencia del accidente, Bs. 25.444.851,97. Así mismo, el demandante R.H., acuerda excluir de la presente demanda a la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., para lo cual desiste expresamente de su acción en contra de dicha demandada, quedando en consecuencia excluida tanto de este procedimiento como del presente arreglo transaccional. SEGUNDO: CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., visto el incumplimiento por parte de la empresa BELTRAN Y ASOCIADOS, C.A. para con el actor R.H., y como resultado del estudio pormenorizado realizado junto con el actor de los conceptos y cantidades procedentes en este caso, acepta cancelar al actor los montos y conceptos expresados en el particular Primero de esta transacción, por cuenta de la demandada y patrono principal BELTRAN Y ASOCIADOS, C.A., subrogándose en el crédito que tenía el actor R.H. en su contra y reservándose expresamente la acción de regreso en contra de BELTRAN Y ASOCIADOS, C.A. hasta por la cantidad de Bs. 40.000.000,oo en que quedó fijado el presente arreglo judicial. TERCERO: CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., en virtud del arreglo propuesto por el actor y aceptado para su pago, solicita un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de consignar en el presente expediente el cheque correspondiente. Igualmente, si antes de la finalización de dicho plazo CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. hubiera obtenido el cheque, se procederá a entregarlo al actor mediante diligencia que suscribirán ambas partes anexándose copia del cheque con destino al presente expediente. CUARTO: El demandante R.H. acepta el ofrecimiento de pago con subrogación efectuado por CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. y acuerda otorgarle el lapso de Diez (10) días hábiles solicitado. Así mismo declara que una vez hecho efectivo el ofrecimiento de pago propuesto por CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., se encontrarán totalmente satisfechas sus pretensiones relacionadas con los conceptos que se expresaron en el particular primero de este arreglo transaccional, y que con dicho pago nada mas quedaría a debérsele por la relación laboral que lo unió con BELTRAN Y ASOCIADOS, C.A. ni por las indemnizaciones que le corresponderían como consecuencia de la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 26 de Noviembre de 2002. EL DEMANDANTE declara que actuó libre de presiones de ningún tipo, y declara su total conformidad con la presente transacción y con la cantidad que acuerda recibir en este acto por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento, por lo que otorga un finiquito definitivo a LA DEMANDANTE por todos los conceptos derivados de la relación laboral que los vinculó. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar las resultas del juicio, sin tener la certeza de recibir una decisión favorable a sus pretensiones. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA DEMANDANTE ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo. El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y tomando en consideración que no es contraria al orden público laboral y no vulnera los derechos del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, con autoridad pasada de cosa juzgada. Asimismo se ordena devolver a las partes las pruebas aportadas a esta causa.

El JUEZ,

Abog. N.J.A.

La Secretaria,

Abog. R.V.

Los Presentes,

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