Decisión nº 879 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Sentencia No. 879

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

ASUNTO: AP41-O-2006-000001

ACCION DE A.C.

ACCIONANTE: R.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V-2.089.227, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

REPRESENTACION JUDICIAL: R.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.807.685 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.741.

DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS: 317 (Principio de la Legalidad Tributaria, Artículos 115 (Derecho de Propiedad) y 116 (No Confiscatoriedad), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ACTO DENUNCIADO: Planilla de Depósito N° 000000399506092 del Banco Mercantil, al código de cuenta N° 8127038318, perteneciente a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 220.018,00).

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y BUROZ DEL ESTADO MIRANDA; en la persona del Registrador Subalterno, ciudadano MARQUIS E.Q.M..

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha nueve (09) de enero de dos mil seis (2006) se admitió la acción de Amparo objeto del presente procedimiento y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Registrador Subalterno del Distrito Brión del Estado Miranda, estos dos últimos a fin de proceder conforme a lo previsto en los artículos 15 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siguiendo el procedimiento establecido, a tal efecto, por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), en el caso J.A.M.B. y otro, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera

Cumplidas las notificaciones de rigor, se fijó el día diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Constitucional, a la que comparecieron el abogado R.H.A., como parte presuntamente agraviada, en su propio nombre y representación y el ciudadano R.H.C., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.807.685 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.741, en su carácter de representante legal de la parte presuntamente agraviada. Compareció igualmente la ciudadana G.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.368.256 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.551, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por sí mismo, ni por medio de apoderados.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En el escrito de la Acción, la parte presuntamente agraviada sostuvo lo siguiente:

Que es propietario del apartamento distinguido con el N° 9-2-13 y sus pertenencias que forman parte del edificio N° 2 del Conjunto Centro Turístico Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, para lo cual acompaña copia del documento de compra venta registrado; que al momento de su adquisición fue gravado con hipoteca convencional de primer grado, por un monto de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 138.202,00) a favor de CREDITOS Y NEGOCIOS GENERALES Sociedad Financiera (CRENCA S.F), la cual fue debidamente cancelada por documento autenticado de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, anotado bajo el N° 14, Tomo 89, el cual acompaña en original.

Que en fecha dos (02) de enero de dos mil seis (2006) fue presentado para su inscripción en el Registro Subalterno del Distrito Brión del Estado Miranda, el antes identificado documento notariado de liberación de hipoteca, con ocasión del cumplimiento del principio de publicidad registral para que dicho instrumento fuese oponible frente a terceros.

Que con ocasión de la presentación del mencionado documento ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, se le manifestó que debía ser pagada una cantidad de dinero por concepto de “…tasas por servicio autónomo de registro…”, siéndole entregada la planilla de depósito N° 000000399506092 del Banco Mercantil por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 220.018,00) a favor de la Oficina Subalterna de Registro, código de cuenta N° 8127038318.

Que ante estos hechos, solicitó hablar con el ciudadano Registrador o con la ciudadana Jefe de los Servicios, toda vez que considera que tal exacción es del todo improcedente y que no se encuentra prevista en Ley alguna de la República, a lo que los funcionarios antes identificados le manifestaron que debía ser depositada tal cantidad a los fines de proceder a la inscripción del documento presentado.

Agrega el accionante que tal proceder viola el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que el Decreto N° 1554 con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, no establece tributo alguno para la inscripción de las escrituras presentadas ante los hoy denominados Registros Inmobiliarios por los particulares y que el mismo Decreto derogó totalmente la Ley de Registro Público de octubre de 1999 en su Disposición Derogatoria Primera.

Considera el accionante que indubitablemente, la entrada en vigencia de la nueva Ley de Registro Público y del Notariado configuró la inexistencia de gravámenes registrales a las enajenaciones inmobiliarias, por lo que, en principio, no sería posible pechar tales operaciones sin lesionar derechos y garantías constitucionales.

Opina también el accionante, que el proceder del Registro Subalterno del Distrito Brión del Estado Miranda es violatorio de los derechos a la propiedad y a la no confiscación, previstos en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el cobro de cantidades de dinero por parte de la autoridad con competencia registral, sin que legalmente se hayan previsto tasas para la inscripción en los Registros, constituye una restricción al derecho de propiedad y una amenaza al principio de la no confiscación.

Luego de hacer consideraciones sobre jurisprudencias de la materia y sobre la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, el accionante fundamenta su solicitud en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando que la actuación del Registro Subalterno del Distrito Brión del Estado Miranda constituyó una vía de hecho que viola o amenaza violar garantías constitucionales, dado lo irregular del título por el cual se pretende cobrar la manifestada “…tasa de servicio autónomo de registro…” por no existir norma legal alguna que la establezca y que esa actividad material se manifiesta en la negativa del registro a la prestación del servicio registral, considerando el accionante que, al no existir otra vía judicial expedita, ni otro medio procesal eficaz que resuelva de manera inmediata la presunta lesión que se le ha causado, es la acción de amparo el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, por lo que solicita que el mismo sea declarado con lugar.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la Audiencia Constitucional, el representante judicial de la parte accionante expuso, entre otros:

Que no existe disposición legal alguna que establezca una tasa por servicio de registro y que, ante la ausencia absoluta de esa norma, la actuación del Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda se identifica con la violación de los artículos 317, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que se violan las Garantías de la Legalidad Tributaria, Derecho a la Propiedad y No Confiscación.

Que no solo se violan normas constitucionales sino también legales, como es el caso de la Ley de Identificación y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, donde no se puede exigir requisito alguno que no esté previsto en la Ley.

Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, establece que la acción de amparo puede ser intentada contra las vías de hecho, dado su carácter excepcional, por no existir un acto administrativo en el presente asunto y no existir, además, otra vía judicial breve, expedita y eficaz, restablecedora de la situación infringida.

Con relación a la Competencia, expone el apoderado accionante, que es evidente que el presente caso es de contenido tributario, además de la competencia por el territorio, por lo que este Tribunal es el llamado para conocer de la presente acción, solicitando también, el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional por la evidente violación que comete el presunto agraviante dado que es evidentemente inconstitucional el cobro de una tasa para el registro de un documento.

Cabe destacar que en la Audiencia Constitucional, a preguntas formuladas por el Tribunal, el apoderado accionante contestó que la vivienda objeto del documento que se pretendió registrar, no está declarada ante el Seniat como vivienda principal, pero que en todo caso, no se pueden establecer diferencias entre viviendas declaradas como principales y las que no están declaradas así, pues ello sería discriminatorio y violaría principios constitucionales; igualmente contestó que el Registro Inmobiliario no le expidió planilla de registro, simplemente fue expedida una planilla bancaria que es llenada en el Registro y la entregan anexada al documento. Que se procedió a conversar con el ciudadano Registrador y con la Jefe de los Servicios para que explicaran a qué se debía ese monto y les manifestaron que obligatoriamente debía procederse al pago, independientemente de lo que indicara la Ley, para que se procediera al registro del documento requerido.

En la Audiencia Constitucional, el apoderado recurrente promovió como pruebas el documento autenticado que fue presentado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, contentivo de la Liberación de Hipoteca del apartamento propiedad del accionante, que se encuentra en los autos y la planilla de depósito del Banco Mercantil, cuyo número de cuenta se encuentra estampado y cursa a los autos, con lo cual se demuestra la presentación del documento ante el mencionado Registro y el requerimiento de pago, además alegó, que fuera de estos dos medios, el caso puede ser resuelto de pleno derecho.

OPINION DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público a nivel nacional en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, expuso entre otras consideraciones:

Que invoca el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, según la cual, la falta de comparecencia del presunto agraviante debe tener el efecto establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se consideran admitidos los hechos por el presunto agraviante

Que en el supuesto que el Tribunal no estime conveniente el alegato anterior, considera que no es correcto intentar restablecer la situación jurídica infringida a través de la acción de amparo autónomo, sino que debió haber sido interpuesta como A.C., conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que estima que la presente acción debe ser considerada inadmisible por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero que, vista la exposición del apoderado de la accionante, solicitó al Tribunal un lapso de veinticuatro (24) horas para presentar informe escrito sobre la presente acción.

El Tribunal, vista la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, acordó de conformidad, concediendo el plazo solicitado y fijó las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación del informe para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DEL INFORME DEL FISCAL

Dentro del término de las veinticuatro (24) horas concedido, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consignó informe escrito en el que hizo las siguientes consideraciones:

Que como punto previo, la falta de comparecencia del accionado a la audiencia constitucional, en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, produce el efecto de aceptación de los hechos incriminados, por aplicación del efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que ello signifique que no pueda descenderse a un análisis para verificar si proceden o no las violaciones constitucionales denunciadas.

Que la tendencia reciente en materia de amparo autónomo ha sido que para su procedencia es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional y que la no aplicación o mala aplicación o errónea interpretación de una norma por parte de la administración, no constituye una infracción constitucional, por lo que, en principio, pareciera que lo acertado habría sido en este caso la interposición de un recurso contencioso de nulidad por existir esa vía para restablecer la situación jurídica infringida.

Que en el caso de autos se está en presencia de situaciones o precedentes que involucran la revisión y estudio detenido de la legalidad de la actuación del Registrador Inmobiliario accionado.

Que el principio de la legalidad constituye un principio general de derecho al cual deben estar circunscritas todas las actuaciones de la Administración, pero ello no significa que el quebrantamiento de tal principio determine una protección constitucional inmediata.

Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de Amparo autónomo solo es admisible siempre que no exista otra vía judicial idónea para restablecer la situación jurídica infringida.

Pero que, una vez escuchados los argumentos del presunto agraviado, advierte que lo básico y concreto en el presente caso es la vía de hecho por parte del ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Brión del Estado Miranda, quien al no comparecer a la Audiencia Constitucional y no controvertir los hechos denunciados, para el Ministerio Público, muy posiblemente, revela la existencia de una respuesta arbitraria por parte de dicho funcionario, al requerimiento de la accionante, pues hasta el presente, no se ha logrado precisar cual es el instrumento jurídico en el cual se basó el ciudadano Registrador para cobrar la cantidad de dinero por concepto de inscripción del documento señalado.

Que en aras de salvaguardar a los posibles usuarios que en situaciones futuras se vean involucrados en este tipo de actuaciones, estima procedente la presente acción de a.c. y solicita que sea declarada con lugar por la definitiva.

MOTIVACION PARA DECIDIR

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.I..

Como punto previo, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de A.i. con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la pretensión del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, de obtener el pago de la supuesta tasa por servicio autónomo de registro, determinada en una planilla de depósito bancaria, correspondiente al Banco Mercantil N° 000000399506092, código de cuenta N° 8127038318, del cliente Oficina Subalterna de Registro, por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 220.018,00).

En el caso de autos, el accionante interpuso Acción de A.C. con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando que se declare inconstitucional, por ser violatoria de disposiciones fundamentales, la determinación supuestamente tributaria realizada por la accionada para proceder a la inscripción del documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado, que pesaba sobre el inmueble propiedad del accionante, por parte de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, alegando, entre otras razones, que el derecho de registro cuyo pago se le exige es inexistente, lo cual, según criterio del accionante, es violatorio de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 317, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de la derogatoria total de la Ley de Registro Público de 1999, por el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado N° 1554 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001) y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.333 de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001).

Observa el Tribunal, que dentro de los derechos constitucionales que se dicen violados, se encuentra el Principio de Legalidad Tributaria, previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario; el Derecho a la Propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional y la Garantía de No Confiscatoriedad prevista en el artículo 116 ejusdem.

En razón de lo expuesto, considera el Tribunal que en materia de amparo, la competencia está dada por el ordenamiento jurídico sustantivo, aplicable a la materia dentro de la cual se desarrollará la controversia planteada con la interposición de la acción o solicitud de amparo.

Por lo tanto, acogiendo criterios jurisprudenciales, en razón del ámbito material de su competencia natural, especializado en el ordenamiento jurídico sustantivo aplicable a la materia dentro de la cual se desarrolla la controversia planteada por la denuncia de la violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 317 de la Constitución, sobre la Legalidad Tributaria, así como del Derecho de la Propiedad y la No Confiscatoriedad, previstos en los artículos 115 y 116 ejusdem, como consecuencia de una acción imputable a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, organismo cuya actividad administrativa, en la materia tributaria, esta sometido al control de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, con competencia en la materia tributaria registral, por aplicación de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario; estima este Tribunal que la competencia en primera instancia para conocer de la acción interpuesta, corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios.

En razón de lo expuesto, ante la remisión que se le ha efectuado a este órgano jurisdiccional, del escrito y recaudos contentivos de la acción interpuesta, mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, se declara que este Tribunal es naturalmente competente para conocer de la acción de A.C. interpuesta y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Considera este Tribunal que la acción propuesta no se subsume en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se consideró admisible mediante Sentencia Interlocutoria No. 01/06 emanada de éste Tribunal, en fecha nueve (09) de enero del dos mil seis (2006).

DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.

Tal como se han expuesto los hechos, la controversia planteada se circunscribe a dilucidar, previo análisis, si en el caso de autos la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, accionada en el presente asunto, ha violado o amenazado de violación, con la pretensión del pago de la supuesta tasa por servicio autónomo de registro, la garantía constitucional del Principio de la Legalidad Tributaria, el Derecho a la Propiedad y a la No Confiscatoriedad, previstos en los artículos 317, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre las razones invocadas para solicitar la procedencia de la acción de amparo, el accionante alega la violación de la garantía establecida por el Principio de la Legalidad Tributaria, establecido en los artículos 317 de la Constitución y 3 del Código Orgánico Tributario, por la exigencia del pago de un tributo que considera, además, confiscatorio, (artículos 116 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el sentido de que la supuesta tasa que se pretende cobrar, no está establecida en la Ley de Registro Público y del Notariado vigente; así mismo, pide que, a los fines de la protección constitucional, este Tribunal ordene a la presunta agraviante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Brión del Estado Miranda “…inscribir en dicho Registro Inmobiliario el instrumento presentado ante dicho Despacho autenticado de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, anotado bajo el Número 14, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sin que sea requisito para ello pago alguno por concepto de “Derechos de Registro”, “Servicio Autónomo” ni ningún otro concepto, habida cuenta que no existe en vigencia ningún tributo legalmente establecido para tal actuación, debiendo únicamente dicho Despacho verificar el cumplimiento de los requisitos previsto (sic) en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado…”.

Al respecto, este Tribunal observa que todas las presuntas violaciones de derechos constitucionales invocadas tienen su fundamento en la vía de hecho que derivó de la pretensión del ciudadano Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Brión del Estado Miranda, de cobrar una supuesta tasa por servicio de registro de un instrumento de liberación de hipoteca autenticado, a pesar que, en criterio del accionante, la vigente Ley de Registro Público y del Notariado no establece impuestos, tasas o contribución alguna para tal servicio.

Tomando el criterio sustentado por el autor T.H., las vías de hecho se configuran cuando la Administración Pública quebranta el principio de legalidad y promueve operaciones materiales restrictivas o cercenadoras de los derechos y garantías individuales carentes de aquella base sustentadora. Se está en presencia de una vía de hecho cuando la Administración se comporta de modo tal que su obrar material trae aparejado la restricción o cercenamiento de algún derecho o garantía constitucional, derivado de la discordancia indudable entre el acto administrativo particular y su ejecución material, de las modalidades de su ejecución o de la inexistencia de decisión administrativa.

En el caso de autos, la vía de hecho quedó configurada cuando el Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, exigió al accionante el pago de una cantidad de dinero por concepto de tasa para el registro del documento autenticado de liberación de hipoteca del inmueble de su propiedad, antes identificado, sin expedir una planilla o recibo en el que constare el fundamento jurídico de dicho cálculo, negándose a registrar el instrumento sin que se efectuara previamente el pago requerido.

Ahora bien, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., Tasa “…Es definida por Tamango, recogiendo la opinión de la mayoría de los autores, como una relación de cambio en virtud de la cual se pagaría una suma de dinero contra la prestación de un determinado servicio público. Igual idea mantiene R.G. al señalar que la tasa es el pago de un servicio público por el usuario...Capitant advierte que la tasa representa un concepto opuesto al de impuesto; ya que constituye un procedimiento de repartición de las cargas públicas sobre la base del servicio prestado al beneficiario de ese servicio…”

De lo anteriormente señalado se infiere, la naturaleza eminentemente tributaria que tienen los tributos denominados tasas, que se cobran por la prestación de un servicio público.

Igualmente, en el vigente Decreto N° 1554 con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, se suprime la regulación legal relativa al pago de contribuciones o tasas por el servicio prestado por los Registros Públicos Inmobiliarios, cuestión esta que se encontraba regulada en la anterior ley de Registro Público, y que fue totalmente derogada por la Disposición Derogatoria Primera del Decreto Ley Vigente, de la siguiente manera:

Se deroga la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999

.

Motivo por el cual considera esta Juzgadora que tiene razón el accionante cuando alega que no existe fundamento legal alguno para el cobro de la tasa que se pretende, y que tal proceder violaría la Garantía Constitucional del Principio de Legalidad Tributaria, establecida en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual :

Artículo 317: No podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…

Ahora bien, encuentra este Tribunal que a la fecha en la que se solicita el registro del documento de liberación hipotecaria autenticado por parte del accionante, no se ha fijado arancel o tasa o contribución alguna por parte de la autoridad legislativa correspondiente para la actividad registral, razón por la cual el ciudadano Registrador Inmobiliario no puede pretender liquidar cantidades de dinero por concepto de “derechos” o “tasas” o ningún pago de naturaleza tributaria por registro de instrumentos.

Igualmente este Tribunal observa, que al no existir una disposición legal que determine el pago de una tasa por derecho de registro de documentos, la pretensión del Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda es, además, violatoria del Derecho a la Propiedad y evidentemente confiscatoria, por cuanto se pretende constreñir al usuario al pago de una cantidad de dinero por concepto de tasa, sin ningún tipo de fundamento o razón legal que lo justifique, limitando al usuario su derecho de poder disponer del inmueble que fue debidamente liberado de su gravamen y en consecuencia dicha operación no gozaría de la presunción de verdad legal, ni oponibilidad frente a terceros, garantías inherentes a la función del Estado, en lo que se refiere a la protección del derecho de propiedad.

En este sentido, los artículos 115 y 116 de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones u obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Por su parte, el artículo 116 dispone:

116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

De todo lo expuesto se colige que resulta inadmisible negar el registro del documento autenticado de liberación de hipoteca in comento, con base en algo distinto a lo que debería ser la verificación de los requisitos de procedencia de esa protocolización en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado antes citada.

En conclusión, este Tribunal estima que la pretensión de amparo debe declararse con lugar para restablecer la situación jurídica infringida, habida cuenta de la opinión expresada por la Representante del Ministerio Público, y de la falta de comparecencia del Registrador accionado a la Audiencia Constitucional, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, permitir la inscripción en dicho registro del instrumento de liberación de hipoteca presentado a ese Despacho por el ciudadano R.H.A. sin requerir pago alguno de naturaleza tributaria. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal estima que la Acción de A.i. es procedente. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario De la Región Capital, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano R.H.A., titular de la cédula de identidad N° 2.089.227, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, con fundamento en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la solicitud de pago que hiciere el Registro Inmobiliario de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda. En Consecuencia, se acuerda:

PRIMERO

Conferir la tutela judicial constitucional solicitada y se ordena al Registrador Inmobiliario de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, ciudadano MARQUIS E.Q.M., registrar el documento autenticado de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) ante la Notaria Vigésima Quinta de Caracas, anotado bajo el No. 14, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentado por ante su Despacho por el ciudadano R.H.A., sin que sea requisito para ello pago alguno de naturaleza tributaria por concepto de Derechos de Registro.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena el acatamiento por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, del presente mandamiento de amparo, y en especial por los funcionarios adscritos a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, notifíquese de la presente Sentencia al ciudadano Síndico Procurador Municipal de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda.

Se advierte a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presente Decisión podrá ser ejercido Recurso de Apelación para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.A.G..

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

La anterior sentencia se publicó y registró en esta misma fecha, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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