Decisión nº PJ0192012000050 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2010-001382

ANTECEDENTES

En fecha 01/10/2010 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por este Tribunal escrito contentivo de una acción mero declarativa presentado por el ciudadano R.L.H.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.968.594, asistido por el profesional del derecho ciudadano A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.116 contra la ciudadana Yumilva Del C.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.890.351.

Alega el demandado lo siguiente:

Que en el mes de diciembre de 2002 inició una unión concubinaria con la demandada, de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la ciudad de Puerto Ordaz donde vivieron varios años, así como también en esta Ciudad, desde hace aproximadamente 18 meses.

Indicó que hicieron juntos un capital, ella laborando en diferentes empresas y él como comerciante y taxista, labor independiente que realizó en un vehículo que adquirieron con su peculio.

Expuso que procrearon hijos, actualmente niños, y que además adquirieron bienes muebles e inmuebles en cuyos documentos de propiedad aparece como dueña sólo la demandada.

Expresó que goza como concubino de la ciudadana Yumilva Arteaga de la condición de beneficiario del seguro de vida y de salud de la empresa aseguradora Banesco, lo cual consta en póliza Nº 80-11-11, que es cancelada por la empresa Promotora Minera de Guayana PGM, S.A., donde labora la demandada.

Arguyó que desde el 06/09/2010 su concubina decidió terminar la relación concubinaria que mantuvieron durante siete años, sin posibilidad de reconciliación.

Por dichas razones solicita la declaración de unión concubinaria, para salvaguardar sus derechos dentro de la citada relación, con la ciudadana Yumilva Del C.A.R. desde el mes de diciembre de 2002 hasta el 06/09/2010.

Se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación.

Realizadas las diligencias pertinentes para la citación de la demandada, se procedió a designarle defensor judicial en la persona de K.Y., constando en autos su citación, previa notificación y aceptación del cargo, el 23/05/2011. Sin embargo, la demandada procedió a otorgarle poder apud acta el 06/06/2011 al abogado R.J.P.F..

En su contestación alegó:

Que son falsos los siguientes alegatos:

  1. - Que la relación entre ella y el demandante haya durado el tiempo y espacio señalado en el libelo, ni fue de manera estable tal como lo expuso el demandante.

  2. - Que la relación se haya iniciado en el mes de diciembre de 2002, ya que para el mes de octubre de 2003 culminaba una relación concubinaria.

  3. - Que hayan adquirido bienes de fortunas, ya que el accionante nunca trabajó ni como comerciante ni como taxista para contribuir con el patrimonio que dice llamar común.

  4. - Que el demandante haya criado a sus hijos porque tuvo que contratar a una tercera persona, debido a que R.H. no tenía tiempo para ellos por cuanto no hacia vida en común con ella.

Llegada la fase probatoria, las partes promovieron las siguientes: la demandada: 1.- documentales y 2.- testimoniales, por su parte el demandante: 1.- merito favorable de los autos, 2.- documentales, 3.- informes, 4.- exhibición de documentos y 5.- testimoniales.

Llegadas las resultas de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 28/07/2011, se fijó el término para la presentación de informes, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2010-001382 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

La pretensión de la parte actora es que se declare que entre él y la señora Yumilva Del C.A. existió una unión estable de hecho que se inició en el mes de diciembre del año 2.002 y terminó el 6 de septiembre de 2010, durante la cual adquirieron bienes y procrearon dos hijos comunes. Señala que primeramente vivieron en la ciudad de Puerto Ordaz y los últimos 18 meses se trasladaron a Ciudad Bolívar.

En su contestación la señora Yumilva Arteaga admitió que ambos mantuvieron una relación afectiva durante la cual procrearon dos hijos, pero niega que esa relación se haya prolongado durante el tiempo afirmado por su contendiente y que haya sido un vínculo estable.

Para decidir este Tribunal observa:

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

    Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional este jurisdicente examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que ambos admiten haber mantenido como un concubinato o unión estable; a tal efecto observa:

    Es palmario que la presente causa enfrenta a una mujer, la demandante, que alega haber vivido en concubinato durante treinta y seis años, con el demandado, hombre, que admite haber mantenido relaciones con ella, pero rechazando que se haya tratado de una unión estable. De aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.

    En el ordenamiento jurídico no se prevé una partida o registro oficial que permita dar fe de que se posee la condición de soltero; el matrimonio, que modifica ese estado natural, sí cuenta con un mecanismo específico y fehaciente que permite demostrarlo, cual es el acta de su celebración; por consiguiente, tocaba al demandado alegar y probar la existencia del hecho constitutivo de su excepción: que durante la vigencia de la supuesta unión estable uno de ellos o ambos estaban casados.

    Por manera que, si el demandado no se excepcionó alegando y probando que durante el tiempo en que estuvo unido a la actora, ella o él, o ambos, estaban casados, el juzgador debe dar por sentado que entre ellos no existía el impedimento para contraer matrimonio. Así lo decide.

    En cuanto a la permanencia, el juzgador encuentra que ambos contendientes procrearon dos hijos que llevan por nombres V.A. y V.A., ambos menores de edad.

    Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió un documento notariado de liquidación de una comunidad concubinaria autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 28 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 75, tomo 109 de los libros de autenticación llevados por esa oficina.

    La fecha de este documento se cuenta desde su incorporación en el libro de autenticaciones de la Notaría Pública como lo dispone el artículo 1369 del Código Civil.

    Para demandar la partición de una comunidad concubinaria es menester la presentación del título que acredite la comunidad, titulo que no puede ser otro, en principio, que la sentencia definitivamente firme que declare la unión estable de hecho o el acta levantada ante el Registro Civil en el libro de uniones estables de hecho. Pero si las partes no discuten la existencia de la unión estable porque están de acuerdo que durante cierto plazo vivieron unidos de hecho de forma estable no hay razón para obligarlos a incoar una demanda de mera declaración del concubinato por lo que es posible que amigablemente liquiden la comunidad haciéndose las adjudicaciones pertinentes.

    La declaración notariada (carta de concubinato, partición amigable, declaración de testigos, etc.) es un medio de prueba que tendrá valor en tanto y en cuanto entre los supuestos concubinos no haya contención relativa a la naturaleza de la unión y de los derechos que de ella derivan. En tal caso, la parte interesada deberá incoar su demanda mero declarativa del concubinato y durante el proceso respectivo la declaración notariada será un medio de prueba documental de la unión estable que podrá ser desvirtuada por prueba en contrario como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil.

    Respecto de los terceros el documento autentico de partición comprueba ante terceros la unión durante el tiempo señalado en ese documento, salvo que el tercero lo desvirtúe por prueba en contrario.

    El concubinato al igual que el matrimonio se prueba con un título, cual es el acta inscrita en el Registro Civil que contiene la declaración libre y conjunta del hombre y la mujer de que viven unidos de hecho en forma estable; además el concubinato puede probarse con una sentencia judicial definitivamente firme (sentencia nº 1682/2005 Sala Constitucional); igualmente, mediante una declaración contenida en un documento público o autentico que debe inscribirse en el libro correspondiente del Registro Civil. Esto es lo que prescribe el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil de 2010. Antes de la vigencia de este texto legal los efectos civiles del concubinato, como el derecho a pedir la división de los bienes comunes, requería una previa declaración judicial (sentencia firme) tal como lo asentó la Sala Constitucional en la sentencia nº 1682/2005 en la cual señaló que:

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    Ahora bien, si en un proceso incoado con la finalidad de que se declare la unión estable de hecho la parte demandada alega que ello no es posible porque durante el periodo afirmado por el demandante estuvo unida de hecho con otra persona se le debe admitir la prueba de tal unión con cualquier género de pruebas, pues en este caso no se trata de reclamar los efectos civiles del matrimonio sino de demostrar incidenter tantum con efectos limitados al proceso en que se hace valer el documento público o autentico la existencia de una relación con similares características al concubinato y, por tanto, excluyente del que pretende el demandante sea declarado.

    En el caso de autos el documento notariado comprueba que el 28 de octubre de 2003 la señora Yumilva Arteaga y J.A.M.T. suscribieron un acuerdo amigable de partición de una unión estable de hecho que afirmaron pervivió hasta esa misma fecha.

    Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes:

  6. Documento de adquisición de un vehículo chevrolet optra de fecha 11-12-2008. La fecha de este documento lo hace obviamente ineficaz para demostrar lo contrario del documento de liquidación de una comunidad concubinaria presentado por la parte accionada.

  7. El documento de opción de compra que riela en los folios 19 y 20 fue producido en copia simple por cuya virtud al tratarse de un documento privado no auténtico carece de eficacia probatoria.

  8. El certificado de Registro de Vehículo 25094504 que cursa en el folio 21 es de fecha 3-12-2007, circunstancia que lo hace ineficaz para desvirtuar el documento de partición amigable producido por la demanda que es de fecha anterior (2003); así se establece.

  9. La constancia de trabajo que cursa en el folio 22, de fecha 18-11-2009, es impertinente porque la condición de empleada de la demandante es asunto ajeno al tema litigioso de esta causa.

    El certificado de salud colectivo que riela en los folios 22-25 de fecha 30-9-2010 en el cual se incluye al ciudadano R.L.H.J. como asegurado en una póliza de salud colectiva tomada por Promotora Minera Guayana P.M.G. SA., a nombre de Yumilva Arteaga Ríos es valorada por este sentenciador como un indicio de la unión estable afirmada en el libelo.

  10. Las partidas de nacimiento de V.A. y V.A. (folios 26 y 27) demuestran que ambos contendientes procrearon hijos comunes en los años 2004 y 2006. Estos documentos públicos son apreciados como indicios de la unión estable alegado por el demandante.

  11. La constancia de cancelación y de liberación de la reserva de dominio que riela en el folio 118 por su fecha, 21-9-2009, no es idónea para desvirtuar el documento de partición amigable del año 2003 presentado por la demandada. Tampoco este documento puede ser apreciado como prueba de la unión alegada porque no contiene ninguna mención siquiera referencial de esa unión.

  12. El contrato de venta a crédito con reserva de dominio que cursa en los folios 119-123 merece igual consideración. En ese instrumento no aparece ninguna mención del concubinato que sirva siquiera de indicio de que lo afirmado en la demanda es verdadero.

  13. Por igual motivo se desecha la factura 48034 (folio 124), el certificado de registro de vehículo AQ-78151 (folio 125) y el contrato de venta a crédito con reserva dominio que cursa en los folios 126 al 130.

  14. Las autorizaciones para conducir unos vehículos propiedad de la actora expedidas en documentos privados suscritos por la demandada en beneficio del señor R.L.H.J. (folios 131 al 132) son, a juicio de este sentenciador, impertinentes porque ninguna relación tienen con el alegado concubinato. En realidad, autorizaciones como esas se pueden extender en beneficio de cualquier persona sin que ello implique que entre el propietario del bien y el conductor existe un vínculo de afinidad estable y permanente, distinto, por ejemplo, a un arrendamiento o un préstamo de uso.

  15. El testigo J.H.C.F. promovido por la parte demandada, compareció el 11-8-2011, y este fue el contenido, en síntesis, de sus respuestas al interrogatorio: Que le consta que ambos litigantes vivían en concubinato porque en ocasiones participó en fiestas y reuniones invitado por el hermano de Yumilva y participó en la mudanza de la pareja cuando vivían en Puerto Ordaz; que sabe que procrearon dos hijos, un varón y una hembra; que la residencia conyugal la situaron en Puerto Ordaz, en residencias Gran Sabana. Repreguntado contestó que no recordaba los nombres de los hijos de la pareja; afirmó que intervino en la mudanza en calidad de voluntario; que no maneja información relativa a cual de ellos adquirió el inmueble en Puerto Ordaz; que le consta que vivieron en concubinato más o menos 8 o 9 años; que sí le consta que la señora Yumilva Arteaga vivió con otra pareja antes de hacerlo con el demandante; que esa pareja es el señor J.M.; dijo no saber hasta que fecha perduró esa primera relación; el testigo dijo ser supervisor del Servicio Autónomo Nacional de Atención a la Infancia y la Familia SENIFA.

    El artículo 508 del CPC ordena que se valore la prueba testimonial atendiendo a la confianza que m.e.t. por su edad, vida, costumbres, por la profesión que ejerzan, por su conformidad con las otras declaraciones y con las demás pruebas de autos. Pues bien, el testigo J.H.C. dio razón fundada de sus dichos ya que declaró que conoce que los litigantes cohabitaron porque asistió a varios eventos sociales invitados por un hermano de la demandada y también porque colaboró con ellos en su mudanza a Puerto Ordaz; por otra parte, su declaración concuerda con lo aseverado por la parte no promovente en cuanto a que antes de hacer vida en pareja con el demandante mantuvo una relación semejante con otro ciudadano de nombre J.M.. El testigo dijo trabajar para el Servicio Autónomo Nacional de Atención a la Infancia y la Familia, lo cual es estimado por el juzgador como razón para confiar de su sinceridad porque su condición de funcionario público al servicio de una institución estatal encargada de la protección y promoción de la infancia y la familia hace presumir que se trata de persona seria y responsable. Este testigo lo valora el sentenciador como un indicio que apunta al concubinato alegado en el libelo.

  16. Erquis H.U. (folio 143) declaró el 2-8-2011. Dijo conocer a ambos litigantes, pero que en el año 2002 le consta que la señora Yumilva tenía una relación con otra persona cuyo nombre es J.M.. Repreguntada contestó que conoce a los litigantes desde siempre porque son sus vecinos desde el año 1998. Señaló que entiende por relación estable compartir el mismo techo y compartir la responsabilidad económica dentro del hogar. Que considera que el demandante no compartió responsabilidad económica con la señora Yumilva Arteaga durante el tiempo que vivió con ella. Que fijaron como domicilio la residencia de Yumilva en Puerto Ordaz, lo que le consta por referencia de ella y por “anécdotas” le manifestaba que no era residencia conyugal.

    Esta testigo fue promovida por la demandada; sin embargo, no desvirtuó la unión afirmada por el accionante puesto que se limitó a afirmar que en el año 2002 la demandada mantuvo una relación afectiva con el señor J.M.. Otros aspectos de su declaración apuntalan el alegato del señor R.H.: dijo conocerlos desde el año 1998 porque son sus vecinos y que vivieron juntos en Puerto Ordaz. Esta testigo concuerda con lo declarado por el ciudadano J.H.C. por cuya virtud el tribunal le confiere el valor de un indicio a efectos de la comprobación de que ambos contendientes vivieron unidos.

  17. S.R.d.F. fue interrogada el 2-8-2011 (folio 144) promovida por la parte accionada. Dijo conocer a ambos litigantes. Que le consta que ambos procrearon dos hijos. Que a los hijos los cuidaba una señora que era pagada por Yumilva Arteaga. Que no le consta que Yumilva Arteaga y R.H. hayan vivido en concubinato.

    Esta declaración es irrelevante. Las respuestas de la testigo nada aportan para la resolución de pleito. El que no tenga conocimiento de que ambos contendientes hayan cohabitado como concubinos no significa que sea falsa la aseveración del demandante sólo significa que esta ciudadana no tiene conocimiento de ese hecho.

  18. Y.G. compareció el 3-8-2011 a petición de la demandada de autos. Contestó que conoce a ambos litigantes; que no le consta que en el año 2002 hayan vivido en concubinato; que en esa fecha le consta que la señora Yumilva Arteaga estaba unida con J.M.; que R.H. y Yumilva Arteaga procrearon dos hijos; que no le consta que ambos hayan sido concubinos. Repreguntada por el apoderado demandante contestó: No sabe cuál era la residencia en Puerto Ordaz de la demandada; que sí sabe quién cuidaba a los hijos de Yumilva mientras ella estaba en Puerto Ordaz; que sabe que ella trabajaba en El Callao, pero desconoce la dirección de la empresa; que son vecinas porque por allí vive la mamá de ella.

    Esta testigo concuerda con los otros declarantes acerca de que la demandada mantuvo una relación afectiva en el año 2002 con otra persona; en lo demás sus contestaciones son irrelevantes. Decir que no le consta que los litigantes hayan sido concubinos equivale a admitir que desconoce ese hecho no que sea falso.

    Una vez efectuada la tarea de valorar el material probatorio aportado por los litigantes el sentenciador encuentra que en este proceso quedaron exonerados de pruebas por tratarse de hechos no controvertidos los siguientes:

    1) Que ambos contendientes procrearon dos (2) hijos que actualmente son menores de edad.

    2) Que ambos vivieron bajo un mismo techo durante cierto tiempo.

    Las pruebas aportadas al proceso demuestran que la ciudadana Yumilva Arteaga vivió en concubinato con un tercero, de nombre J.M., hasta el 28 de octubre del año 2003. Esto desvirtúa lo afirmado por el demandante de que la unió estable con esta ciudadana se inició en el mes de diciembre de 2002. No obstante, la existencia de hijos comunes, la circunstancia de haber convivido bajo el mismo techo, el que el demandante haya sido incluido como cónyuge de la demandada en un seguro colectivo de vida contratado por la empresa donde ésta trabaja y las declaraciones contestes de los testigos J.H.C. y Erquis Urbana, conocidos de la pareja, constituyen un cúmulo de indicios que sumados llevan al juez a la convicción plena de que R.H.J. y Yumilva Arteaga Ríos estuvieron unidos de hecho de manera estable y permanente.

    Esa unión no se inició en el mes de diciembre de 2.002 porque la accionada comprobó que en ese año hasta octubre de 2003 estuvo unida con otro ciudadano, J.M., hecho que excluye la posibilidad de que en el mismo lapso coexistieran uniones estables de hecho de la demandada con algún otro ciudadano. Esto lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia nº 1682/2005 en la cual dispuso:

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara

    La partición amigable notariada que presentó la demandada junto con su contestación creó una presunción desvirtuable por prueba en contrario de que las declaraciones allí contenidas son ciertas y, por tanto, que hasta octubre de 2003 ella y un señor llamado J.M. estuvieron unidos mediante un vínculo semejante a un concubinato al punto que inclusive hubo una liquidación de bienes comunes. El demandante debió probar la falsedad de esa declaración o, por lo menos, que ella no reunió las características de un verdadero concubinato; no lo hizo por cuya virtud se declara que hasta octubre de 2003 no es posible que los señores R.H. y Yumilva Arteaga hayan sido concubinos. Así se declara.

    Pero al igual que una unión estable puede transformarse en matrimonio una vez que la pareja cumple con las exigencias previstas en el Código Civil y en la Ley Orgánica del Registro Civil de la misma manera otro tipo de unión puede transformarse en concubinato una vez que cesan las circunstancias que lo impedían, por ejemplo, si el hombre o mujer estaban casados y el matrimonio se disuelve cesa el impedimento y en lo adelante la unión entre el hombre y la mujer, ya solteros, puede transformarse en una unión estable de hecho con plenitud de efectos jurídicos. Con base en esta premisa el Tribunal establece que la unión entre R.H. y Yumilva Arteaga se inició, con los efectos propios del concubinato, el 29 de octubre de 2003 y finalizó el 6 de septiembre de 2010. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda de mera declaración de una unión estable de hecho incoada por R.L.H.J. contra Yumilva Del C.A.R.. En consecuencia, declara que los prenombrados ciudadanos estuvieron unidos de hecho desde el 29 de octubre de 2003 hasta el 6 de septiembre de 2010.

    No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.A.C.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y uno de la mañana (10:51 a.m.).

    La Secretaria,

    Abg. S.A.C.P.

    MAC/SCh/editsira.

    Resolución Nº PJ0192012000050

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