Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010), por el ciudadano R.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.076.528, debidamente asistida por las abogadas L.C. D. y L.G.Y. P., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 32.535 y 18.205, respectivamente, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., contra el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 005-10, dictada por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), se dejó constancia de no haberse realizado la actuación correspondiente por falta de consignación de recaudos.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada. En esta misma fecha se abrió cuaderno separado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte recurrente a los fines de precisar la existencia de los hechos lesivos atribuibles al presunto ente agraviante, con el objeto de determinar la violación de derechos constitucionales, señala que conocía la Directora de Recursos Humanos; Ybette Salazar que el querellante se encontraba en muy mal estado de salud desde que quedó detenido a la orden de un Tribunal en la sede de la Institución Policial.

Expresa que en informe medico suscrito por el Dr. Á.R.d.S.M. de la Policía Municipal de Chacao, de fecha 26 de agosto de 2009, fecha en la cual el mismo se encontraba detenido en la sede y a escasos días de la apertura del Procedimiento Administrativo el 09 de septiembre de 2009, donde comienza a presentar crisis de Hipertensión, derivada de un conflicto psicológico, para lo cual le indicó tratamiento de tipo cardiológico.

Señala que en fecha 31 de agosto de 2009, es atendido en el Instituto de Cooperación Atención a la Salud (SALUD CHACAO) de emergencia, para lo cual debió ser trasladado de su detención, donde sugirieron evaluación cardiaca para determinar estados complementarios, ameritando ajuste de dosis.

Arguye que es de espacialísima relevancia que la Institución negó el traslado del mismo a la evaluación sugerida, pudiendo el mismo haber sufrido una crisis de hipertensión que lo llevara a un infarto y que en fecha 29 de octubre de 2009, salió en libertad vista la declaratoria de nulidad del proceso penal en su contra, luego de dos meses de detención sin tratamiento medico adecuado a las crisis de hipertensión, cefaleas agudas y un cuadro de deterioro psiquiátrico derivado de la situación laboral por la cual atravesaba.

Comenta que en fecha 27 de octubre de 2009, comenzó a gozar de reposos médicos validos por el Seguro Social, que fueran debidamente entregados en la Institución policial en la Dirección de Recursos Humanos, donde de manera reiterada de negaban a recibirlos, por determinarse que sufría de Trastorno Depresivo Mixto por lo que ordenaron reposo laboral y que posterior a su situación laboral y eventos traumáticos le determinaron que presentaba dificultades siendo requerida psicoterapia.

Arguye que en fechas 8, 9 y 10 de noviembre debió someterse a evaluación cardiológica en la Clínica IDET, vistas las alteraciones cardiológicas y los cuadros de hipertensión que sufría y sufre con apenas 25 años de edad, siendo diagnosticado en fecha 23 de noviembre de 2009 con Hipertensión Arterial y probable por circunstancia traumática, siendo referido a neurología.

Expresa que un total de quince certificados de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene que gozaba de incapacidad temporal para laborar, hecho este conocido ampliamente por la Directora de Recursos Humanos, quien al reposo de fecha 27 de abril de 2010, con su firma y sello colocó Extemporáneo, lo que demuestra que la misma estaba en pleno conocimiento de la Incapacidad Temporal por enfermedad de tipo Psiquiatrita causada por hechos traumáticos.

Comenta que en fecha 28 de septiembre de 2010, continuo con el mismo reposo laboral por presentar un trastorno depresivo mixto ya determinado en el Seguro Social y que actualmente se encuentra tramitando proceso de incapacidad por enfermedad laboral por ante INPSASEL.

Sostiene que al notificar por prensa un acto de cargos del cual nunca se enteró y luego la continuación de un proceso en ausencia estando de reposo y bajo una causa de incapacidad temporal conocida por la Directora de Recursos Humanos, lo privaron del goce de la atención medica que tenia con el seguro del HCM de la Institución, aunado a los tratamientos psiquiátricos y cardiológico que requiere, los cuales son altamente costosos y no puede gozar de los mismos ya que se encuentra incapacitado de laborar temporalmente.

Considera que tal conducta afecta y concreta la violación del derecho a la salud, contemplado en el articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que su actual estado de salud lo imposibilita para obtener un nuevo empleo, a raíz de haber sido destituido, por parte del ente querellado cuando se encontraba de reposo, situación esta que lo ha privado de ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, así como costear sus medicinas y tratamientos cardiológico u operaciones a la que deba someterse.

Señala que el derecho a la salud es un derecho fundamental que debe ser protegido por encontrarse en franca conexión con el primigenio derecho a la vida y a la dignidad humana, lo cual no significa solamente el derecho a acometer acciones para eliminar la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida, así como, diversos certificados de incapacidad a nombre del accionante, durante el periodo comprendido desde el 26 de octubre de 2009 hasta la presente fecha, debidamente certificados por centros hospitalarios adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Considera que en el presente caso queda plenamente demostrado la existencia del fumus boni iuris constitucional en relación a la violación del derecho constitucional a la salud, toda vez que el ciudadano R.P., era funcionario activo y se encontraba en situación de reposo para la fecha en que son dictados los actos de publicación en prensa de notificación para presentarse a la formulación de cargos y luego de un juicio en ausencia la destitución, existiendo así la presunción grave de violación del referido derecho por parte del ente accionado, al hacer efectivos los mismos a sabiendas de la situación de enfermedad cardiológica psiquiatra grave del accionante, quien poseía reposo continuo a los efectos de lograr su recuperación.

Con relación al periculum in mora señala que consigna copia fotostática del Informe Psicológico para Incapacidad Temporal para solicitud o asignaciones de pensiones emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Medico Dr. C.D.d.C., Servicio de Psicología, donde el medico M.C. certifica la incapacidad del accionante.

Señala la parte accionante, que verificado en autos la existencia del periculum in mora, y toda vez que detenta una incapacidad temporal, hasta tanto logre funcionar normalmente, que le impide trabajar y en consecuencia obtener los ingresos necesarios para su manutención y la protección de su salud y en virtud de la destitución dictada por el organismo querellado estando en conocimiento de que el mismo se encontraba de reposo a consecuencia de una enfermedad cardiológica y psiquiátrica relativamente grave, situación esta que lo privó de percibir su sueldo como funcionario activo en situación de reposo, así como de acceder a los servicios de salud con el que cuenta el ente querellado para todos sus funcionarios activos, lo que pudiera generar el riesgo de que los efectos de dicha actuación generase un avance en su enfermedad que mermaren estado de deterioro de su salud.

Considera que se verifica la existencia de un riesgo inminente que de no ser preservada su situación pudiera generarse un avance en el deterioro de su salud que pudiera ser irreversible, por lo que en aras de proteger el derecho constitucional a la salud del accionante y de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ante el riesgo inminente de causarle un perjuicio irreparable en la definitiva, ya que podría desmejorar su actual estado de salud, lo que lo colocaría en riesgo no solo de su salud sino de su vida, al no poder preservarla por no contar con los ingresos necesarios para ello, razones suficientes por las cuales debe declararse procedente la solicitud de a.c. por violación del derecho a la salud y en consecuencia ordenar que mientras dure el juicio y sea dictada la sentencia de fondo, sean suspendidos los efectos del acto de Destitución, contenido en el Acto Administrativo Nº 005-10 de fecha 14 de mayo de 2010, publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 14 de agosto de 2010, dictado por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.

Asimismo solicita se ordene la reincorporación del querellante como funcionario activo en situación de reposo con goce de sueldo y demás beneficios que otorga la Ley a partir de la declaratoria de la presente acción.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Corresponde a este Juzgador decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar planteada y al respecto observa:

En tal sentido, debe ratificar una vez más este Juzgado que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante, referente a la violación a la protección a la salud, contenido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario esclarecer una vez más que en el derecho cualquier alegato que quieran hacer valer las partes en el juicio debe estar acompañado con su prueba respectiva. De manera que, además de examinarse la presunción de buen derecho, debe verificarse que la medida solicitada esté justificada en la urgencia de obtener la protección de los derechos y garantías constitucionales de la querellante, mediante un procedimiento breve, sumario y eficaz, y es en todo caso, la parte querellante tiene la carga de demostrar el riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional y el buen derecho.

Ahora bien, considera este Juzgador que el Derecho a la Salud contenido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.

Asimismo es de indicar que el Derecho a la Salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.

En este orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°.487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:

…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia

.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante, y en este sentido se observa que el querellante se encuentra con una enfermedad con el diagnostico de Trastorno Depresivo Mixto, tal como se desprende del certificado medico psiquiátrico que corre inserto al folio cincuenta (50) del expediente judicial. Asimismo se constata que corre inserto a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) Informe Psicológico para Incapacidad de fecha 18 de junio de 2010 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fue diagnosticado con “…rasgos depresivos, sentimientos de inseguridad, frustración por el logro de metas no reconocidas, incertidumbre con respecto a su futuro laboral, sentimiento de desesperanza y variables que interfieren en un desempeño estable de sus funciones…”, por lo que se recomendó una incapacidad temporal hasta tanto la problemática laboral sea resuelta y garantice su estabilidad psicológica.

Riela a los folios del cincuenta y nueve (59) al setenta y seis (76) Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se observa, que le son concedidos al hoy querellante reposos médicos de distintas fechas comprendidas entre el 27 de octubre de 2009 hasta el mes de octubre de 2010. Por otra parte riela al folio treinta y seis (36) copia del Cartel de Notificación de su destitución publicado en fecha 14 de agosto de 2010, donde se prueba sin lugar a dudas que ésta situación era conocida por el organismo querellado, por lo tanto al encontrarse en estado de incapacidad está bajo la protección especial de carácter constitucional por lo que no puede ser removido, retirado, trasladado o desmejorado en forma alguna en sus condiciones de trabajo, salvo que incurra en causa que así lo justifique quedando así demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en consecuencia de lo antes expuesto este Juzgador presume que existen violaciones constitucionales denunciadas por la representación judicial de la parte querellante, y así se decide.

Por lo que este Juzgado en resguardo del Derecho a la Salud consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por encontrarse la querellante en estado de incapacidad como se observa de los documentos consignados en el expediente, declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado en el presente recurso hasta tanto se dicte decisión definitiva, igualmente se ORDENA a todas las autoridades del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, continué cancelándole el salario mensual correspondiente de manera provisional al ciudadano R.A.P., hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva así como se le incluya dentro del sistema de seguridad social de la institución, es decir, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), hasta tanto se decida el recurso en la sentencia definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano R.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.076.528, debidamente asistida por las abogadas L.C. D. y L.G.Y. P., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 005-10, dictada por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En consecuencia, a los fines de una tutela cautelar efectiva se ORDENA a todas las autoridades del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, continué cancelándole el salario mensual correspondiente de manera provisional al ciudadano R.A.P., hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, así como se le incluya dentro del sistema de seguridad social de la institución, es decir, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), hasta tanto se decida el recurso en la sentencia definitiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

D.F.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.F.

Exp: 6708/EMM

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