Decisión nº AP01-P-2007-131361 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 2ºJ-095-10

Asunto Nº AP01-P-2007-131361

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIA: ABGA. M.J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALA: DRA. P.V.

Fiscala 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: N.J.Z.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.990.865.

ACUSADO: R.E.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.536.296.

DEFENSOR PRIVADO: DR. L.C., Abogado de libre ejercicio.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2007-131361, seguido contra el ciudadano R.J.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.J.Z.G., por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: R.E.J.C., de 51 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10 de julio de 1959, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.536.296, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil divorciado, residenciado en la Avenida 8, Quinta “Blanca”, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, estado Miranda, teléfono: 0212-9784514, hijo de B.R.C. (v) y L.A.J. (f),

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente p.p. se inicia en fecha 5 de septiembre de l año 2007, mediante denuncia interpuesta por a ciudadana N.J.Z.G., ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de el hatillo en contra de su concubino R.E.J.C..

En fecha 15 de octubre de 2007, la profesional de derecho P.V. en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dejó constancia del inicio de la investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código O rgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de octubre de 2077, la profesional de derecho P.V. en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas mediante ofició notificó al Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponde previa Distribución del inició de la presente investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 26 de octubre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Sexta de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial PENAL Y Sede.

En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 18 de mayo de 2008, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público dejó constancia mediante acta de la imputación efectuada en contra del ciudadano R.E.J.C., por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 23 de octubre de 2008, la profesional de derecho P.V., en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación.

En fecha 23 de octubre de 2008, el Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se distribuya a un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto.

En fecha 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 2 de diciembre de 2008, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado.

En fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 17 de diciembre de 2008, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado.

En fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de enero de 2009.

En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 17 de febrero de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 5 de marzo de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado.

En fecha 5 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de marzo de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima, de el acusado y su defensor.

En fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 8 de abril de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima, de el acusado y su defensor.

En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 8 de abril de 2009, para el día 23 de abril de 2009

En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de mayo de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 1 de junio de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de julio de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de julio de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 5 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 22 de septiembre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 26 de octubre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima, de el acusado y su defensor.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 de noviembre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima, de el acusado y su defensor.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de noviembre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima, de el acusado y su defensor.

En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de enero de 2010.

En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 22 de febrero de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima, la representante fiscal, de el acusado y su defensor.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 8 de marzo de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima, la representante fiscal, y del defensor.

En fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 25 de marzo de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima, la representante fiscal, y del defensor.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de abril de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima, la representante fiscal.

En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 7 de mayo de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima, la representante fiscal.

En fecha 7 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 31 de mayo de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima, la representante fiscal.

En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 7 de julio de 2010, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de julio de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima, la representante fiscal y la defensa.

En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 3 de agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima, la representante fiscal, el acusado y su defensor.

En fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del acusado.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar que se contrae conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes bajo el número interno 095-10.

En fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 30 de noviembre de 2010.

En fecha 6 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que no se efectuó la audiencia fijada para el día 30 de noviembre de 2010, por la incomparecencia de las partes, acordó diferir la celebración del juicio oral para el día 15 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 15 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral para el día 26 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral para el día 9 de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia de las víctima.

En fecha 9 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral para el día 23 de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia de las víctima.

En fecha 23 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral para el día 16 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia de las víctima y la defensa.

En fecha 16 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral para el día 17 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia de las víctima.

En fecha 17 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral para el día 4 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia de las víctima.

En fecha 4 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la apertura y culminación del presente juicio oral celebrado conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

La profesional del derecho P.V., actuando en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano R.E.J., por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.J.Z..

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y está representado por lo siguiente:

“…Es el caso que el día 13 de agosto de 2007, la ciudadana N.J.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.990.865 le pide a su concubino que abandone su casa y que recogiera sus pertenencias personales, que le entregara las llaves “por miedo a sufrir alguna represión posterior2 ya que la relación era insostenible por continuas peleas, agravios y humillaciones, comparaciones destructivas, menosprecio, vejaciones y discusiones sobre su relación extraña con su primera esposa, ante la cual siempre la descalificó insultó y trato como si fuera una loca. Una semana después recibió un correo electrónico donde le solicitaba la entrega de muebles, vajillas, televisores, computadora, recordándole que el contrato de arrendamiento estaba a su nombre aun cuando el tenía la mejor disposición de no hacer uso de eso, ella se negó a tal pedimento solicitándole, una explicación, ese mismo día recibió la citación de la junta parroquial con el tema a tratar de devolución de enseres personales. Dada a su condición de salud no asistió a tal citación las dos primera, asistiendo a la tercera, presentándose su ex concubino con otra persona alta de contextura gruesa y piel oscura, lo cual intimó a la ciudadana Nelly, dado su desconocimiento de La ley accedió a entregar los muebles solicitados en una lista. Para el día 29 de septiembre del presente año se ampara en la ley ya que entregar lo que le solicita constituye violencia patrimonial y económica…”.

Igualmente la representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de la ciudadana INEDID MARRUGO DEMARIN, testigo de los hechos.

  2. - Declaración de la ciudadana N.J.Z.G., victima en la presente causa.

    DOCUMENTALES:

  3. - Experticia del Reconocimiento Nº 9700227-738 de fecha 18-01-08, suscrita por los funcionarios SERRANO JHAN y ALDANA ROBERT, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    PRUEBA DE INFORME:

    Informe de evaluación de la Asociación de Planificación Familiar de fecha 04-01-2008, levantado a la ciudadana N.J.Z.G. suscrita por la Licenciada ROSSANA ROJAS.

    Estos medios de prueba, ofrecidos por el representante fiscal fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 29 de julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como se verifica a continuación:

    “…SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la representación Fiscal, las cuales consisten en TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana INEDID MARRUGO DEMARIN, testigo de los hechos. 2.- Declaración de la ciudadana N.J.Z.G., victima en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Experticia del Reconocimiento Nº 9700227-738 de fecha 18-01-08, suscrita por los funcionarios SERRANO JHAN y ALDANA ROBERT, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. PRUEBA DE INFORME: Informe de evaluación de la Asociación de Planificación Familiar de fecha 04-01-2008, levantado a la ciudadana N.J.Z.G. suscrita por la Licenciada ROSSANA ROJAS.

    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    En fecha 4 de abril de 2011, se celebró la audiencia del juicio oral, aperturandose el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde esta juzgadora a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el numeral 4º del artículo 8 Ejusdem, previa opinión de la víctima, procedió a realizar la presente audiencia a puertas cerradas.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle el derecho de palabra a la profesional del derecho DRA. P.V., Fiscala Centésima Vigésima Novena (129ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, a los fines de que argumente de manera oral, los fundamentos de su acusación y en consecuencia, expuso:

    …Buenos días a todos los presentes, en este momento la Fiscalía 129º del Ministerio Público, da inicio a este juicio en contra del ciudadano R.E.J.C., en virtud de que en fecha 05 de septiembre de 2007, la ciudadana N.J.Z.G., denuncia al referido ciudadano por el delito de Violencia psicológica, ante la Policía Municipal El Hatillo, en virtud de las continuas peleas, agravios y humillaciones, comparaciones destructivas, menosprecio, vejaciones y discusiones con el hoy acusado, es la domestica quien funge como testigo de todos estos hechos, así como del testimonio de la propia víctima. En fecha 20 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, donde admitieron los testimonio antes referidos, así como las documentales referidas a Experticia del Reconocimiento Nº 700227-738, de fecha 18 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Serrano Jhan y Aldana Robert, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e Informe de evaluación de la Asociación de Planificación Familiar de fecha 04 de enero de 2008, levantado a la ciudadana víctima, suscrita por la Lic. Rossana Rojas. Ahora bien ciudadana Jueza, será de la evacuación del todo el acervo probatorio que se comprobara la culpabilidad y responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.J.Z. GUTIERREZ…

    . Es todo.

    Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra al Defensor del acusado de autos DR. L.C., conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:

    …Esta defensa rechaza, contradice y niega de manera categórica lo expuesto en esta Audiencia por la Representante del Ministerio Público, e invoco a favor de mi defendido la principio de presunción de inocencia que lo asiste…

    . Es todo.

    Seguidamente, una vez que la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscala expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le explicó en relación a los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, y a explicarle las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso los cuales no proceden en el presente caso, finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano R.E.J.C., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 121, 125, 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse como queda escrito: R.E.J.C., de 51 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10 de julio de 1959, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.536.296, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil divorciado, residenciado en la Avenida 8, Quinta “Blanca”, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, estado Miranda, teléfono: 0212-9784514, hijo de B.R.C. (v) y L.A.J. (f), quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…No deseo acogerme al procedimiento por admisión de hecho del que he sido impuesto…”. Acto seguido la ciudadana jueza, señala que visto lo manifestado por el acusado considera que lo procedente y ajustado a derecho es continuar con el juicio oral y puertas cerradas cediéndole nuevamente el derecho a declarar al ciudadano R.E.J.C., conforme dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “…Me acojo la precepto constitucional, no deseo declarar en este momento…”. Es todo.

    Acto seguido la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas, y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana: N.J.Z.G.. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal hacer comparecer ante el estrado a la ciudadana N.J.Z.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.990.865, a quien se le toma el juramento de ley conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal quien de seguidas expuso:

    ...Yo lo único que quiero manifestar es mi voluntad o derecho de no continuar con este juicio, porque ya han pasado muchos años, porque mi vida a continuado y estoy en paz y tranquilidad y no quiero continuar con este proceso, es por eso que realmente estoy aquí, porque tengo entendido que con mi presencia aquí puede finalizar este proceso, simplemente no deseo continuar con un proceso que inicio hace 4 años y no tiene ninguna validez, asimismo, es mi deber informar que en relación a la otra testigo la ciudadana Ined Marrugo Demarin, quien era para el momento la doméstica, ya no trabaja conmigo y tengo entendido que se fue a vivir al país de Colombia, desconociendo sus datos de ubicación…

    . Es todo.

    Seguidamente se procedió a incorporarse las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: Experticia del Reconocimiento Nº 700227-738, de fecha 18 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Serrano Jhan y Aldana Robert, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es del tenor siguiente:

    …Los suscritos, Agente de Investigación I, Serrano Jhan y el Su b Inspector Aldana Robert, designados para practicar experticia según Oficio Nº MP-F-129-390207, de fecha 05/11/2007, averiguación que adelanta por esa representación fiscal, rendimos a usted el siguiente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinentes.

    MOTIVO: Practicar experticia de reconocimiento y análisis de contenido a la mensajeria de texto entrante para los días 20/06/2007, 30/06/2007 y 15/08/2007 a un (1) teléfono móvil celular marca motorota.

    DESCRIPCIONES DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: El materia reciido consiste en:

    Un (01) teléfono móvil celular el cual se describe a continuación:

    Marca: motorota, elaborado con material sintético de color gris, modelo: V323, serial: DEC 03612185856; teclado fabricado en material sintético suave al tacto contentivo de caracteres alfanuméricos y funciones especiales y pantalla diseñada en cristal liquido, sin antena.

    Una (01) batería maraca Motorola color negro fabricada en lones de Litio de 3.7 v, serial SNN5766AR7L521EHPEHR.4H.

    PERITACIÓN : Al encender el móvil celular el mismo presenta la palabra Movistar.

    EVALUACIÓN DE INFORMACIÓN Y TRANSCRIPCIÓN DE LOS MENSAJES DE TEXTOS:

    Teléfono MÓVIL MARCA: motorota.

    Número de móvil: 0414-3051295

    Línea asignada por la compañía de telefonía móvil Movistar

    MENSAJES DE TEXTO ENTRANTE:

    FECHA/HORA TELEFONO

    REMITENTE MENSAJE

    1

    20/06/2007

    03:22pm

    0412-9913243 No entiendo como puedes pensar que te quedes en el apartamento que yo he pagado los últimos seis meses!

    2

    30/06/2007

    10:09am

    0412-9913243 Piensas. Tienes un rustico casi nuevo. Un super apartamento amueblado, tienes trabajo y de repelente hasta dinero ahorrado puedes finalmente invitar a bert.

    3

    30/06/2007

    10:09am

    0412-9913243 Y demás admiradores y elegir. Yo no te conocí así!

    4

    30/06/2007

    10:21am

    0412-9913243 Piensa. Rustico 2006 super apartamento en amueblado en la Boyera, trabajo, dinero ahorrado. Hijo estudiando en prados del este. Saliste bien de que.

    5

    30/06/2007

    10:21am

    0412-9913243 Te quejas? Suavisata conmigo por lo menos ¡ esa es la verdad que todos veran

    6

    30/06/2007

    09:42pm

    0412-9913243 Cuando dejes de insultar y maldecir osea seas racional y no emocional hablamos. Tus acusaciones no son verdaderas. Pasa la paguina y resuna con la vida.

    7

    15/08/2007

    10:34pm

    0412-9913243 Tu lo que estas es desvariando!!! Termina ya con este sin sentido ¡ no he tenido msexo con ella desde 1992!!!

    Como resultado de la evaluación de la información contenida en el teléfono móvil celular suministrado como incriminado, se determinó lo siguiente:

    Siete (07) registros de mensajes de textos entrantes en las fechas: 20/06/2007, 30/062007 y 15/08/2007

    Se remite anexo al presente Informe Pericial constante de tres (03) folios útiles y Acta de Entrega a nombre de l ciudadana Zambrano G.N.J.; C.I: V6.990865.

    De esta forma se establece que en estos términos dejamos concluida la misión encomendada declarando haber sido fieles con la justicia, imparciales con las partes y haber dado conclusiones a nuestro leal saber y entender…

    .

    Del Informe de evaluación de la Asociación de Planificación Familiar de fecha 04 de enero de 2008, levantado a la ciudadana víctima, suscrita por la Lic. Rossana Rojas, se desprende:

    …Caracas, 4 de Enero de 2008

    INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA

    El presente informe contiene los resultados del proceso de evaluación realizado a la siguiente persona: N.Z., solicitado por su despacho.

    I.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN:

    Nombre y apellido: N.Z.

    C.I: 6.990.865

    Lugar y Fecha de nacimiento: Caracas, 15 de julio de 1967

    Edad: 40 años.

    Sexo. Femenino

    Estado Civil: Soltera

    Nivel de Instrucción: TSU en Publicidad

    Ocupación: Comerciante

    Fecja de Evaluación. Diciembre 2007

    Nº de Expediente: 01-F129-1370-07.

    II.- MOTIVO DE CONSULTA

    La usuaria es referida por la Fiscalía 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que se realice una Evaluación Psicológica, según lo contemplado en la Ley Orgánica salobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Al acudir a nuestra Institución, Nelly señala, vb usuaria: “denuncié a mi ex pareja porque me quitó una mercancía con la que trabajo valorada en 5 millones de bolívares y ahora no tengo cómo trabajar y soy el único sostén de mi hijo”.

    III.- MATERIAL UTILIZADO

    Se realizaron tres (3) entrevistas clínicas, evaluadas de acuerdo a los criterios del Manual de Clasificación de los Trastornos Mentales (DSM-IV) y, adicionalmente, se administraron las siguientes pruebas psicológicas:

    Test de la Fgura Humana Bajo la Lluvia

    Test de Dibujo de Wartteg.

    IV.- ANTECEDENTES Y DATOS DE SU V.A.

    Nelly, usuaria femenina de 40 años de edad, se desempeña como Comerciante de productos para lentes de contacto y de profesión TSU en Publicidad. Tiene un hijo de 17 años, producto de una relación de pareja anterior.

    Nelly se encontraba unida en concubino con el Sr. Jeremías hasta Agosto del 2007, fecha en la cual ella decide terminar la relación de dos años de duración. La usuaria describe la relación con altibajos, recuerda los mejores momentos al inicio de la misma cuando el Sr. Jeremías se mostraba cariñoso, atento y dispuesto a iniciar un proyecto de vida juntos.

    Aproximadamente al año de relación, Nelly debe abandonar el apartamento cuando ella tenía alquilado desde hace años y decide, junto con su pareja mudarse a casa de sus suegros para luego de unos meses, ubicar una vivienda conjunta. Sin embargo, señala que la convivencia para este momento se hizo difícil ya que continuamente el Sr. Jeremías agredía verbalmente a ella, su hijo e incluso sus suegros, bajo la forma de amenazas e insultos, vb usuaria: “cada vez que peleábamos me decía que me fuera de la casa” y se producían además continuas peleas y discusiones.

    Luego de transcurridos varios meses, Nelly decide terminar la relación y se muda junto con su hijo a casa de un hermano pocos meses después, el Sr. Jeremías le solicita reiniciar la relación y vuelve a mostrarse complaciente y cariñoso. Para este momento, ambos alquilan un apartamento y se mudan juntos, en compañía del hijo de la usuaria. Sin embargo. La usuaria refiere que, a pesar que el contrato de arrendamiento y la adquisición de los muebles fueron hechas de manera conjunta, el Sr. Jeremías insistía en que todas las facturas estuvieren a su nombre.

    Paralelamente, Nelly y su pareja deciden tener un hijo, para lo cual Nelly debe someterse a un riguroso tratamiento de fertilidad, logrando quedar embarazada pero produciéndose luego un aborto espontáneo. Por esta razón, la usuaria debe continuar con dicho tratamiento, y al mismo tiempo, someterse a varias cirugías ginecológicas. Durante su recuperación, el Sr. Jeremías la agredía emocionalmente bajo la forma de insultos, vb usuaria: “me decía poca cosa, poca mujer, que no servía ni para tener hijos y que no hacía nada bien”.

    Varios meses después, Nelly descubre unas fotos de su pareja con otra mujer, motivo por el cual decide terminar la relación de pareja. Pocos días después, el Sr. Jeremías la denuncia, alegando propiedad sobre los inmuebles del hogar y al mismo tiempo, solicita a la propietaria del apartamento la no renovación del contrato de arrendamiento.

    Nelly y el Sr. Jeremías llegan a un acuerdo en la Junta Parroquial del Municipio donde residen m, en el cual se establece una medida cautelar para éste último. Sin embargo, poco tiempo después Nelly es nuevamente denunciada por un hijo de Sr. Jeremías, alegando un supuesto robo de dinero mediante una solicitud verbal de un préstamo, lo cual es negado por la usuaria, por este motivo, le es bloqueada a la usuaria una cuenta bancaria, restringiéndose su disponibilidad económica.

    Adicionalmente, la usuaria recibe una encomienda con material de su trabajo, valorada en 5 millones de bolívares, en casa de sus suegros y el Sr. Jeremías se ha negado a devolvérsela.

    Por estos motivos antes expuestos (violencia emocional, intento de desalojo del hogar, restricción de cuentas bancarias e interferencias con el ejercicio de la actividad laboral), Nelly decide acudir a su despacho y realiza denuncia.

    V. TRESULTADOS DE LA EVALUACIÓN.

    La ususaria acude a todas las sesiones de evaluación de manera puntual, luciendo aseada y arreglada, vistiendo acorde a edad, sexo y contexto. Se muestra colaboradora a la entrevista, así como también a la administración de las pruebas psicológicas.

    Nelly acude aseada y arreglada, vistiendo acorde a edad, sexo y contexto. No se observan alteraciones en la conciencia, orientación y atención. Se observa hipermnesia de evocación, especialmente en relación con la historia de pareja, trayendo de esta manera, continuos detalles que recuerda acerca de la violencia emocional de la que fue victima en el transcurso de la relación.

    El pensamiento se observa coherente, fluidos con ideas que giran, como se señaló más arriba, en torno a la historia de violencia emocional, vb usuaria: “él siempre fue muy despectivo, muy agresivo con sus palabras, pero yo siempre la excusaba”. Refiere ideas de desesperanza y minusvalía, vb usuaria: “me siento acorralada, que no puedo hacer nada, se está ,metiendo en todas las áreas de mi vida, mi familia, mi trabajo, mis actividades recreativas y yo no le he hecho nada, yo salgo perdiendo y él como si nada”. Igualmente, refiere preocupación por el estado emocional de su hijo, vb usuaria: “mi hijo tenía mucho cariño, no entiende muy bien qué paso, me dice que se siente como si no lo conociera, yo creo que ésta triste pero tiene mucha rabia también”. El Lenguaje se observa coherente, con cierta tendencia a la taquilalia, con tono de voz agudo de moderada intensidad.

    El afecto se encuentra con hipertemia hacia el polo de la tristeza con llanto fácil acompañado de gran monto de angustia, vb usuaria, “me preocupa mucho que no tengo cómo trabajar porque él tiene mi mercancía y soy el único sostén de mi hijo…, me asusta que mi hijo se lo encuentre y se entren a golpes,”. Resto del examen mental, sin alteraciones.

    En cuanto a las pruebas psicológicas, cabe señalar que sólo pudieron administrarse dos (Figura Humano bajo la lluvia y el Test de Figuras por Completar de Wattegg) dado que el estado emocional de la usuaria requería la implementación de técnicas de intervención en crisis.

    Sin embargo, como aspectos importantes, cabe señalar que el trazado (tenue y esbozado) y las pocas características atribuidas a los dibujo, sugieren la presencia de sentimientos de indefensión, de no saber que hacer, por lo que podríamos suponer que las capacidades de acción del Yo de Nelly se encuentran actualmente disminuidas. No obstante, pareciera que dicha condición fuera una consecuencia de la situación actual. No se inobservan indicadores de rasgos agresivos, así como tampoco de dificultades en la relación con el otro.

    Como se ha detallado más arriba, durante el proceso de evaluación psicológica, Nelly se observo con importantes síntomas clínicos, a saber animo, triste, llanto fácil, ideas de desesperanza y minusvalía, gran monto de angustia, insomnio mixto, pesadillas frecuentes, síntomas somáticos, tales como cefaleas intensas y dolores torácicos y dificultad en el rendimiento laboral. Se considera que dichos síntomas pudieran aumentar en intensidad en caso de persistir la situación actual que lo generan, por lo que se le sugiere a la usuaria considerar la posibilidad de continuar con un proceso de orientación y apoyo psicológico.

    Adicionalmente, y en este mismo sentido, es preciso señalar que la usuaria solicita unas sesione de orientación y apoyo psicológico para su hijo, consultas que son proporcionadas por otra Psicóloga de nuestra Institución.

    VI. RECOMENDACIONES

    Referir para evaluación psicológica Sr. R.J. y, en caso de considerarse necesario, requerir su participación en un proceso de orientación y apoyo psicológico.

    En caso de ser necesario, proporcionar ayuda legal a la usuaria N.Z..

    Procurar en la medida de lo posible, llegar a una pronta resolución legal de la denuncia interpuesta en su despacho, de modo tal que la señora Zambrano pueda reiniciar prontamente sus actividades laborales sin mayores perdidas económicas.

    Procurar el cumplimiento de los acuerdos o resoluciones legales a las actuales llegue a su despacho.

    Realizar un seguimiento del caso….

    .

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, preguntándole a la Fiscala, en relación al órgano de prueba que falta por deponer y al respecto manifestó:

    …Si bien estos delitos son de acción pública, se observa la postura, opinión y derecho que tiene la víctima ciudadana Nelly, igualmente se observa que hay que tomar en cuenta que la única testiga no se encuentra ya en el país, y se hace imposible ni siquiera buscarla, es por lo que esta Representante Fiscal, prescinde del testimonio de la ciudadana INED MARRUGO DEMARIN, y solicita que la presente sentencia sea absolutoria y acatará lo que tenga a bien decidir este Tribunal…

    . Es todo.

    Se le cede el derecho de palabra a la Defensa, en razón de la comunidad de la prueba y visto lo manifestado por la Fiscala del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna de prescindir de dicho órgano de prueba.

    En tal sentido visto que no hay mas órganos de pruebas que evacuar y lo manifestado por la Representante Fiscal SE DECLARA CERRADO EL LAPSO PARA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. Procediendo la ciudadana Jueza cederle el derecho de palabra al a Fiscala del Ministerio Público a los fines de que exprese sus conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:

    …Ciudadana Jueza de acuerdo a la voluntad de la víctima de no continuar con el proceso sin aportar argumentos que permitan demostrar la responsabilidad del ciudadano R.J.C., como parte de Buena Fe, solicitó que la presente sentencia sea absolutoria…

    . Es todo.

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

    Ciudadana Jueza, con el debido respeto me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal y se dicte una sentencia absolutoria…

    .

    Seguidamente la ciudadana Jueza garantizo el derecho a réplica manifestando la Fiscal del Ministerio Público no tener nada más que manifestar y por ende no se efectúa la contra réplica.

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana victima N.J.Z., quien manifestó:

    …Deseo que se respete mi voluntad de no continuar con el proceso toda vez que no tengo nada que decir, ya estoy trabajando el señor no se mete conmigo y han transcurrido muchos años, ya yo hice mi vida, y por tanto que se absuelva al ciudadano R.J.C.. Es todo…

    .

    Seguidamente la ciudadana Jueza le garantizo el derecho al acusado ciudadano R.J.C., quien manifestó:

    …No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional…

    .

    CAPITULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO

    Según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y está representado por lo siguiente:

    “…Es el caso que el día 13 de agosto de 2007, la ciudadana N.J.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.990.865 le pide a su concubino que abandone su casa y que recogiera sus pertenencias personales, que le entregara las llaves “por miedo a sufrir alguna represión posterior” ya que la relación era insostenible por continuas peleas, agravios y humillaciones, comparaciones destructivas, menosprecio, vejaciones y discusiones sobre su relación extraña con su primera esposa, ante la cual siempre la descalificó insultó y trato como si fuera una loca. Una semana después recibió un correo electrónico donde le solicitaba la entrega de muebles, vajillas, televisores, computadora, recordándole que el contrato de arrendamiento estaba a su nombre aun cuando el tenía la mejor disposición de no hacer uso de eso, ella se negó a tal pedimento solicitándole, una explicación, ese mismo día recibió la citación de la junta parroquial con el tema a tratar de devolución de enseres personales. Dada a su condición de salud no asistió a tal citación las dos primera, asistiendo a la tercera, presentándose su ex concubino con otra persona alta de contextura gruesa y piel oscura, lo cual intimó a la ciudadana Nelly, dado su desconocimiento de La ley accedió a entregar los muebles solicitados en una lista. Para el día 29 de septiembre del presente año se ampara en la ley ya que entregar lo que le solicita constituye violencia patrimonial y económica…”.

    En corolario, a lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que del hecho imputado por el plausible Ministerio Público, no pudo ser acreditado por este Tribunal en las audiencias oral y privada celebrada en fecha 4 de abril de 2011, pues del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana N.J.Z., como se valorara del acervo probatorio, en el capítulo que se presenta a continuación, para demostrar lo aquí expresado.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Consta en acta que el acervo probatorio fue recibido en audiencia oral de fecha 4 de abril de 2011, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Control correspondiente.

    De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar para la fase de juicio oral, efectivamente en esta fase se recepcionaron los siguientes:

    Declaración de la ciudadana N.J.Z.G., victima en la presente causa.

    Igualmente, fue incorporada por su lectura de conformidad con los artículos 339 numeral 2° en relación con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba documental:

  4. - Experticia del Reconocimiento Nº 9700227-738 de fecha 18-01-08, suscrita por los funcionarios SERRANO JHAN y ALDANA ROBERT, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  5. - Informe de evaluación de la Asociación de Planificación Familiar de fecha 04-01-2008, levantado a la ciudadana N.J.Z.G. suscrita por la Licenciada ROSSANA ROJAS.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral donde la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial(…)

    .

    Es por ello que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Ahora bien, para determinar, el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    La representante fiscala, como se dijo supra, acusó por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal del juez o jueza fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, pero para ello se considera necesario aplicar la disciplina dogmática jurídica penal, como bien lo señala el autor Claux Roxin, en su obra Derecho Penal, Parte General, Tomo I (1997), pues toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica y culpable, lo que conlleva que para determinar la existencia de la conducta punible, primero se debe demostrar la conducta del sujeto activo bien sea dominada o dominable por la voluntad.

    La tipicidad, donde la acción ha de ser típica, o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (Negrillas del tribunal)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    Así pues, esta juzgadora procede a analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., el cual describe como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y se observa:

    La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

    El artículo 15 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera violencia psicológica, “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: 1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

    El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa: “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

    Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la Mujer que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es en el presente caso la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia No obstante lo anterior es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social o económica, raza, religión, edad, sexo, etc.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    De la deposición de la ciudadana N.J.Z.G., se desprende que sólo señalo que lo único que quería manifestar era su voluntad o derecho de no continuar con el juicio, porque ya habían pasado muchos años, porque su vida a continuado y esta en paz y tranquila y no quiere continuar con el proceso, es por eso que realmente esta aquí, porque tenía entendido que con su presencia podía finalizar ese proceso, simplemente no desea continuar con un proceso que inicio hace 4 años y no tiene ninguna validez, asimismo, agregó que era su deber informar que en relación a la otra testigo la ciudadana Ined Marrugo Demarin, quien era para el momento la doméstica, ya no trabaja con ella y tenía entendido que se fue a vivir al país de Colombia, desconociendo sus datos de ubicación. Es así que esta juzgadora observa que del presente testimonio de la victima se desprende que no expresó las circunstancias de modo tiempo y lugar para poder determinar la existencia del hecho punible y en consecuencia la responsabilidad del autor, aunado que la presente deposición no se puede corroborar con ningún otro órgano de pruebas pues sólo el tribunal del control admitió el testimonio de la ciudadana víctima y el de la ciudadana Ined Marrugo Demarin, el cual esta última, mal podría ser valorado por esta juzgadora si no fue su testimonio evacuado ni sometido al contradictorio en la audiencia en virtud que la Fiscala Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, prescindió de dicho testimonio y de igual manera la defensa con base a la comunidad de pruebas.

    De igual manera del informe Psicológico Suscrito por la licenciada ROSSANA ROJAS, psicóloga adscrita a la Asociación de Planificación familiar si bien es cierto se dio lectura del mismo en la audiencia, no estuvo presente la licencia referida para someter dicho informe al contradictorio y garantizar el derecho de defensa entre las partes sin embargo, su contenido no puede ser corroborado con el testimonio de la victima por cuanto nada aportó para investigar los hechos acreditados y determinar la responsabilidad del autor de igual manera ocurre con el reconocimiento Nº 9700227-738 de fecha 18-01-08, suscrita por los funcionarios SERRANO JHAN y ALDANA ROBERT, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción que pueda ser adminiculado con el contenido del informe ni con el verbatum de la victima so pena que dicho informe y experticia no constituyen pruebas documentales en virtud de que no fueron recibidas como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que hecho el análisis y valoración del acervo probatorio, ofrecido y evacuado en el juicio oral, este tribunal considera que el testimonio de la víctima, si bien es cierto, constituye un elemento probatorio y adecuado para formar la convicción de esta juzgadora, pues se esta en presencia del conocimiento de un tipo penal que atenta contra la estabilidad emocional de su persona no existe ningún elemento de prueba que permita inferir la existencia del hecho punible que se atribuye ni la responsabilidad del autor.

    En corolario a lo anterior, con base en los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al ciudadano R.E.J.C., de los cargos que por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en el cual acusó la ciudadana Fiscala Centésima Vigésima Noven (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI DE DECIDE.

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fue ofertado como medio de prueba, el testimonio de la ciudadana INEDID MARRUGO DEMARIN, en su condición de testiga, a lo que la Fiscala Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de esa prueba y el abogado defensor en virtud del principio de la comunidad de prueba, también desiste de este órgano de prueba, por tanto mal podrían ser apreciados por esta juzgadora, por cuanto no fue incorporado al debate.

    Asimismo, fue admitido como prueba documental el Reconocimiento Nº 9700227-738 de fecha 18-01-08, suscrita por los funcionarios SERRANO JHAN y ALDANA ROBERT, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Informe de evaluación de la Asociación de Planificación Familiar de fecha 04-01-2008, levantado a la ciudadana N.J.Z.G. suscrita por la Licenciada ROSSANA ROJAS.

    Sin embargo estas pruebas, si bien es cierto fueron incorporados en el desarrollo del juicio oral y a puerta cerrada, este tribunal no las valora en virtud de que no fueron recibidas como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que ni siquiera fue admitido el testimonio de los funcionarios SERRANO JHAN y ALDANA ROBERT, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni el de la licenciada ROSSANA ROJAS, Psicóloga adscrita a la Asociación de Planificación Familiar, a los fines de que fueran debidamente evacuado en el desarrollo del juicio, para ser sometidos al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, quienes a su vez podían consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., estas pruebas de experticias se deben bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano R.E.J.C., de 51 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10 de julio de 1959, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.536.296, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil divorciado, residenciado en la Avenida 8, Quinta “Blanca”, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, estado Miranda, teléfono: 0212-9784514, hijo de B.R.C. (v) y L.A.J. (f), de los cargos que por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., acusó la ciudadana Fiscala Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECLARA la L.P. al referido ciudadano R.E.J.C. previamente identificado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del Pago de las costas procesales al Ministerio Público.

    Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). 200º Aniversario de la Independencia y 152º Aniversario de la Federación.

    Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente cerificada y notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad legal, al Sistema Informático de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial.

    LA JUEZA

    DRA. DOUGELI A.W.F.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.J.R.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABGA. M.J.R.

    Exp. Nº 2ºJ-095-10

    Asunto Nº AP01-P-2007-131361

    DAWF/MJR*

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