Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2002-000272

PARTE ACTORA: R.A.J.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.467.008.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.D.C.B., L.J.R. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 24.872, 85.368 y 87.489, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 11, Tomo A-10 de fecha 25 de marzo de 1.996.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.A., X.R.P., L.G.M.M., J.E.E., C.A.C.M., H.C., ANDRÉS CHUMACEIRO, SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ, TADEO ARRIECHE, OSLYN SALAZAR, I.F.D.L., W.B.L. y A.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.870, 10.004, 14.643, 65.548, 31.306, 38.672, 76.433, 78.179, 90.707, 83.980, 29.207, 49.696 y 95.345, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega el actor que en fecha 15 de octubre del año 99 comenzó a prestar servicios a la empresa demandada, hasta el día 30 de octubre del año 2001 y que la relación laboral se desempeñó en el campamento de la empresa accionada ubicado a 12 kilómetros de la población de San D.d.C., Municipio Monagas de este estado, ocupando el trailer 11-B, sitio al que debía trasladarse desde Puerto La Cruz el día lunes de cada semana a través de empresas de transporte contratadas por la accionada, agrega el actor que por las condiciones laborales debía transitar durante cuatro horas de viaje desde la señalada ciudad hasta el campamento de trabajo, donde ingresaba a las 7:00 a.m. de cada día lunes. Narra que prestaba una jornada diaria de ocho horas que se iniciaba a las 7:00 a.m. y finalizaba a las 4:00 p.m., que además cumplía una jornada especial y nocturna a disponibilidad total y absoluta de la empresa accionada, que se iniciaba a las 4:00 p.m. de los días lunes, martes, miércoles y jueves de cada semana hasta el día siguiente a las 7:00 a.m., porque debía permanecer en las instalaciones del campamento durante toda la noche a disposición de la empresa, con el radio transmisor encendido, en espera de llamadas ordinarias o extraordinarias para atender asuntos de operatividad de la empresa, agregando que laboraba prácticamente las veinticuatro horas del día, los lunes, martes, miércoles y jueves de cada semana. Señala que como contraprestación, la empresa le otorgaba los beneficios laborales de vivienda, comida y transporte y un salario básico de Bs. 1.909.564,00 y que el 30 de octubre de 2001 fue despedido por la accionada, procediendo a efectuar lo que en el decir del actor fue una incompleta liquidación de sus prestaciones sociales y beneficios laborales, por cuanto no constituyó legal e íntegramente el salario que le correspondía al actor, como base para el cálculo de sus prestaciones sociales al dejar de incluir los montos correspondientes a vivienda, comida, transporte y lavandería, asimismo expone el actor que no se incluyó y, por ende, se retuvieron los montos adeudados por conceptos de preaviso, utilidades, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, tiempo de viaje y fideicomiso. Continúa el actor manifestando que su salario estaba integrado por los conceptos de salario básico mensual que multiplicado por factor 2 por 16 dividido entre 30 es igual a Bs. 2.036.868,26 a dicha suma debían serle agregado los montos correspondientes a beneficios contractuales adicionales recibidos mensualmente por conceptos de: vivienda, comida, lavandería y house camping, todo lo cual, conforme manifiesta el actor, ascendía a la suma de Bs. 5.124.432,27, como salario mensual, es decir, Bs. 170.814,40, como salario diario. En razón de lo cual, según manifiesta el demandante se le adeudan los conceptos siguientes: Bs. 10.248.864,53, por concepto de 60 días de preaviso; Bs. 52.827.080,20 por concepto de antigüedad según los artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 23.342.819,64, por concepto de lo que denomina Utilidades no pagadas de los años 99, 2000 y 2001; Bs. 5.124.431,27, por concepto de vacaciones no disfrutadas; Bs. 5.122.456,96 por concepto de Fideicomiso no pagado; Bs. 135.797.455,20 por concepto de tiempo de disponibilidad. Montos todos estos que totalizan la suma de Bs. 246.658.452,10, demanda además los intereses moratorios, la indexación de dicha suma demandada, así como las costas procesales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes y procedió seguidamente a rechazar negar y contradecir pormenorizadamente cada uno de los siguientes pedimentos del actor: El monto total demandado; el concepto denominado Tiempo de Disponibilidad, así como la suma demandada por tal concepto, alegando que se trata de una ficción ya que ninguna persona puede estar a disponibilidad total del empleador las 24 horas del día todos los días del año; que el actor percibiera mensualmente la suma de Bs. 400.000,oo por concepto de vivienda durante los meses de octubre de 1.999 al 30-09-2000 ni tampoco la suma de Bs. 500.000,00 por concepto de vivienda desde el 1 de octubre de 2001 al 30 de octubre de 2001, ya que, según expuso la accionada, el actor pernoctaba en trailers propiedad de la compañía ubicada en terrenos de su propiedad; que se le cancelara cantidad alguna por concepto de comida y menos la cantidad alegada por el actor de Bs. 440.000,oo mensual en el periodo correspondiente al 15-10-99 al 30-09-2000 y la suma de Bs. 528.0000,00 mensual por el período de 01-10-00 al 30-10-2001; que se le cancelara Bs. 125.000,oo por concepto de Lavandería y House Keeping durante el 15-10-1999 al 30-09-2000 y la suma de Bs. 150.000,oo mensual por el mismo concepto durante el lapso 01-10-2000 al 30-10-2001, ya que según expone, el servicio de limpieza que pueda prestar Petrozuata en sus instalaciones en forma alguna puede ser considerado como beneficio salarial; que se le adeude suma de dinero alguna por concepto de tiempo de viaje, alegando en su favor el contenido del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual el tiempo de viaje será computado como jornada efectiva de trabajo tal como, aduce, sucedió en autos y en tal sentido señala que el actor mismo afirma que su hora de salida los días viernes eran a las 2:30 p.m., la cual no era la hora normal de salida dentro del horario de la empresa; el bono vacacional alegado; las vacaciones que aduce como no disfrutadas ya que las mismas fueron disfrutadas; que se le adeude suma por fideicomiso ya que ello solo puede serle exigido a la entidad bancaria que se haya constituido en fiduciaria; el monto señalado como salario integral devengado, al igual que los conceptos alegados para integrarlos y los métodos de cálculo usados por el actor, los cuales califica de inexactos e improcedentes, señala además que el contrato suscrito por el actor estipula el salario de eficacia atípica por lo que los beneficios, indemnizaciones y prestaciones que hubieren podido corresponderle le fueron calculados excluyendo el 20% de su salario tal como lo demuestra su liquidación; que se adeude suma alguna por concepto de utilidades; que el actor fue objeto de despido justificado por incurrir en las causales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude al trabajador suma alguna por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el demandante se encuentre amparado por el contrato colectivo que ampara a los trabajadores petroleros de Venezuela (PDVSA), contrato del que señala no es suscriptora, además de que el cargo desempeñado por el actor no se encuentra ubicado en el tabulador de la mencionada convención colectiva; y finalmente procede a negar el pago de todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor en su libelo de la demanda.

Por la forma en que precedentemente se dio contestación a la demanda, aprecia este Juzgador que en la presente causa la relación laboral tanto la fecha de inicio como de culminación es un hecho admitido. Por el contrario es controvertido el salario integral alegado por el actor, al igual que los conceptos por él alegados como integrantes de dicho salario y por ende las diferencias entre los conceptos realmente cancelados por la accionada al actor y los conceptos que según el actor han debido serle cancelados; resultan también controvertidos los conceptos de preaviso, antigüedad tanto la prevista en el artículo 108 como la prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades no pagadas, bono vacacional no pagado, vacaciones no disfrutadas, fideicomiso no pagado, tiempo de viaje no pagado y disponibilidad no pagada. Asimismo los conceptos derivados del despido injustificado alegado por el actor, el cual fuera alegado como justificado por parte de la empresa accionada.

Establecidos como han sido los hechos controvertidos, este Juzgador a los fines de determinar la carga probatoria, encuentra que la empresa accionada no rechazó la existencia de la relación laboral, por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tienen conexión con la relación laboral, correspondiendo entonces a la demandada la carga probatoria en lo concerniente a los conceptos de salario alegado por el trabajador y la incidencia del mismo en los conceptos de antigüedad, bono vacacional, vacaciones vencidas y fraccionadas; corresponderá asimismo a la demandada la carga de la prueba en lo justificado del despido por ella alegado y en caso de ser así se haría improcedente la cancelación de preaviso e indemnización sustitutiva de antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandada por el actor y finalmente el concepto demandado y denominado por el actor como tiempo de viaje no pagado. En relación al concepto alegado por el actor de disponibilidad no pagada, tomando en consideración que la empresa demandada se limitó a alegar el hecho negativo absoluto en su favor, es decir rechazó, negó y contradijo el mismo, por lo que tocará al accionante la demostración del supuesto de hecho en base al cual se generaría la reclamación demandada.

Se valorarán a continuación las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales hechos por ellas alegados han quedado demostrados:

La parte actora acompañó su libelo de la demanda de las documentales siguientes:

  1. - Marcada con la letra B, constancia de trabajo expedida por la ciudadana C.L.B. en la que se señala que el demandante se desempeñó en dicha compañía desde el 15 de octubre de 1.999 hasta el 30 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de CAPATAZ DE CONSTRUCCIÓN y devengando un salario de Bs. 1.909.564,00. Tal documental por no haber sido desconocida, merece pleno valor probatorio y además de los hechos ya señalados, interesan a la presente causa la fecha de finalización que se expone en dicha misiva, la cual está íntimamente vinculada con el alegato de despido justificado hecho por la accionada y el monto expresado del salario, el cual es un hecho controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  2. - La documental que se anexa marcada con la letra C, consistente en carta fechada el día 30 de octubre en la cual J.L.C., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de Petrozuata participa al demandante la voluntad de la empresa accionada de rescindir el contrato de trabajo suscrito en fecha 15 de octubre de 1.999. Tal instrumental por no haber sido desconocida por la empresa accionada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho anteriormente descrito Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. - La Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales que se anexa marcada con la letra D, por no haber sido desconocida por la parte demandada merece pleno valor probatorio. De ella interesa a la causa bajo estudio: Que se establece como fecha de finalización del contrato de trabajo el día 30 de octubre de 2001, reconociendo que la antigüedad del demandante es de 2 años y 15 días, habiéndole cancelado al actor la suma de Bs. 19.936.160,00 que previa las deducciones montantes en la suma de Bs. 9.133.322,00, ascienden al monto de Bs. 10.802.838,00, que le fueron cancelados al actor en dicha oportunidad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Este Juzgador aprecia que de los folios 25 al 43, ambos inclusive, cursa copia certificada del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, así como de la orden de comparecencia del demandado, el cual fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 30 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 46, folios 317 al 337, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de dicho año. Tal instrumental pese al valor probatorio que de ella dimana por su condición de documental pública nada aporta a la presente causa, pues, conforme se desprende de las actas procesales la empresa accionada no se excepcionó alegando la defensa de prescripción, la cual podría ser combatida con tal documental Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, como sigue:

    La PARTE ACTORA promovió, las pruebas siguientes:

    LAS DOCUMENTALES consignadas no impugnadas por la accionada y sobre cuyo valor probatorio este Juzgador ya se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Lo que en el decir del accionante se denomina ADMISIONES DE CONCEPTOS RECLAMADOS POR NO SER RECHAZADOS POR LA DEMANDADA, POR SER INDEBIDAMENTE RECHAZADOS O POR SER CONCEPTOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE POR LA DEMANDADA, y sobre los cuales este Juzgador se pronunciará en la correspondiente oportunidad dentro del texto mismo de esta Sentencia al motivar su fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Promovió LAS DOCUMENTALES siguientes:

  4. - Copia simple de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui de la convención colectiva de trabajo firmada entre la empresa PETROZUATA, C.A. y las organizaciones sindicales, representadas por FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, en fecha 14 de agosto de 2001, que en el decir del promovente, amparan al demandante para que sea valoradas en todo su contenido. Sobre dicha promoción si bien tal documental en sí misma merece pleno valor probatorio por tratarse de fotostato de un documento administrativo no impugnado, el análisis sobre la procedencia o no de las cláusulas contenidas en una convención colectiva forman parte del principio iura novit curia, lo cual será objeto de análisis y estudio por el sentenciador de la causa al momento de motivar su decisión y en base al estudio de la específica cláusula cuya aplicación se pretende Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  5. - Los contratos de trabajo que se anexan al escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras B y C. Al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones: En el caso del contrato que se anexa marcado B, se trata de una documental de carácter privado no desconocida por la parte accionada, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que entre el demandante y el demandado se suscribió un contrato de trabajo que duraría desde el 15 de octubre de 1.999 hasta el 14 de octubre de 2000. En relación al contrato de trabajo que se anexa marcado C, se trata de una copia simple de una documental privada no impugnada por la parte accionada, apreciándose también que en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de exhibición de dicha instrumental, en fecha 1 de abril de 2003, la misma no fue exhibida por la parte actora, en razón de lo cual tal contrato merece pleno valor probatorio, interesando a la causa de este segundo contrato que su duración se extiende desde el día 15 de octubre de 2000 hasta el 14 de octubre de 2001. Asimismo importa a la causa que en la cláusula SEGUNDA de ambos contratos se establece que del monto total del salario a devengar por el trabajador contratado, el 20 % no estará incluido a los efectos de los beneficios laborales; que la jornada de trabajo será de acuerdo a la política de PETROZUATA y a la condición de empleado de dirección y/o confianza del trabajador contratado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos S.L., M.M., A.V., EUDO DE J.P.T. y M.A.B.L.. De ellos declararon los testigos S.L., M.M., A.V. y M.A.B., por lo que este Tribunal no tiene consideración alguna que hacer respecto a los restantes testigos que habiendo sido promovidos no rindieron declaración.

    En relación a la testimonial del ciudadano A.V. aprecia este Juzgador que la misma es meramente circunstancial, además de declarar que desempeñaba labores dentro del campamento de la empresa accionada que en nada se compadecían con las labores del demandante, no hay contundencia en sus respuestas. Así por ejemplo manifiesta que vio al actor algún fin de semana, cuando es un hecho admitido que el demandante no trabajaba los fines de semana para la empresa; cuando se le pidió recordar algún evento de emergencia atendido por Petrozuata en el que haya estado el entonces trabajador, el testigo declara en forma vaga que lo vio cuando hubo derrames, conatos de incendio, emergencia dentro del mismo campamento y al momento de realizársele la tercera repregunta manifiesta que no sabía cuáles eran las labores del demandante. Tales declaraciones hacen que dicho testigo no merezca confiabilidad y por ende, no otorgar valor probatorio a su declaración Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a la testigo S.L. aprecia este Sentenciador que del folio 339 al 352, ambos inclusive de la primera pieza del expediente cursa copia simple del expediente Nº 8210 que cursara ante el suprimido juzgado del trabajo; documental que por no haber sido impugnada merece pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la señalada testigo demandó a PETROZUATA, C.A por pago de prestaciones sociales, argumento que por sí mismo no invalida el dicho de cualquier testigo, sin embargo se aprecia que la similitud de pedimentos, como la indemnización por despido injustificado, entre el caso que hoy se decide y la demanda incoada por dicha ciudadana hacen concluir que ésta tiene interés aun cuando indirecto en las resultas de la presente litis, por lo que para este Sentenciador sus dichos no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto al testigo M.D.J.M., se aprecia que éste declaró acerca de los viajes que debía hacer el trabajador demandante desde el eje Barcelona-Puerto La Cruz hacia San D.d.C. los días lunes, que el actor salía a las 6:45 a.m. los días lunes y llegaban a San D.d.C. a las 10:00 a.m. y luego regresaba el viernes, saliendo y llegando al CCMT a las 6 ó 6:30 p.m. y que el actor no le cancelaba por dichos traslados, sino que el pago se lo hacían las empresas contratistas a las cuales señala haber prestado servicios. El referido testigo no cayó en contradicciones y por tanto merece valor probatorio sus dichos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En el caso del testigo y M.A.B.L. se aprecia que éste declaró sobre los traslados que le realizó al actor los días lunes entre 5:20 y 5:30 a.m. y los días viernes entre 7 y 7:30 p.m. al edificio de Petrozuata, que tales viajes lo realizaba por cuenta propia y no por cuenta de otra compañía. Sobre el valor de tal declaración, aprecia quien decide, que la misma no aporta nada a la causa en estudio, como por ejemplo la declaración acerca de quien le cancelaba por la utilización de servicio de transporte por él prestada al demandante en razón de lo cual no merece valor probatorio su deposición Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En el CAPITULO IV, promovió INSPECCIONES JUDICIALES cuya admisión fue negada, en razón de lo cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Promovió LA EXHIBICIÓN de los contratos de trabajo que anexó a su escrito de promoción, marcados con las letras B y C. El referido acto de Exhibición se llevó a cabo el 1 de abril de 2003, conforme acta que riela al folio 371, respecto al primer contrato se aprecia que el mismo es un original, en razón de lo cual no procede hacer consideración alguna respecto a la no presentación de tal copia; asimismo señala este Tribunal que en relación al valor probatorio de dicha documental ya precedentemente se pronunció. En relación a la exhibición del contrato que en copia se anexó marcada C, este Tribunal ya se pronunció precedentemente, confiriéndole al mismo valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En la misma oportunidad probatoria, la EMPRESA DEMANDADA promovió las pruebas siguientes:

    Reprodujo el mérito favorable en autos, en especial todo aquello que favorezca a su representada Petrozuata, C.A. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Promovió LAS DOCUMENTALES siguientes:

  6. - Marcado 1, documento de liquidación, que en el decir del promovente está sin enmiendas ni tachaduras, suscrita por el actor y por la demandada, en la que se precisa el salario del trabajador, el pago de sus vacaciones, el pago correspondiente a utilidades, el pago de prestación de antigüedad, el pago de vacaciones no disfrutadas a la fecha de terminación de la relación laboral y el depósito de su fideicomiso. Tal documental pese a que la parte accionada se opuso a su admisión por ser copia simple, se aprecia que la misma es copia de la documental de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la parte actora acompañara a su libelo de la demanda, marcada con la letra D, y a la cual se le otorgara previamente pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  7. - La documental que anexa marcada 2, se aprecia que en el decir del promovente, se trata de un reporte de entradas los días lunes, en algunos casos martes o miércoles y salidas los días vienes para demostrar que el Sr. J.s.d. su trabajo los viernes a las 2:30 p.m., para viajar a Puerto La Cruz. Respecto a tal documental aprecia este Juzgador que la parte actora se opuso a su admisión alegando que se trataba de copias simples. Es decir, no fueron atacadas en forma alguna sino en su condición de copias simples, sin embargo a juicio de quien decide se aprecia que el actor manifestó que la empresa le suministraba el transporte los días vienes a las dos y treinta de la tarde, además en tales listados se encuentra el nombre del demandante, en razón de ello a tales documentales este Juzgador les da a las mismas valor de indicios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  8. - Las documentales anexadas del número 3.1 al 3.24, consistentes en comprobantes de pago expedidas por PETROZUATA, C.A. a nombre del demandante, aun cuando las mismas no se encuentran suscritas por el actor, aprecia este Juzgador que el hecho de encontrarse su nombre como beneficiario de dichos pago, éste ha podido desconocerlos, en razón de lo cual al no haber procedido a hacerlo los mismos merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia los pagos quincenales hechos por la demandada al actor entre las fecha del 1 de octubre de 1.999 hasta el 31 de octubre de 2001 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  9. - En relación a las documentales que se anexan marcadas con los Nºs 4.1 y 4.2, se trata de pago de utilidades, los cuales fueron realizados en formato similar al pago de los anteriores y que a pesar de haberse opuesto la parte actora a su admisión, no los desconoció, por lo que los mismos tienen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia que del período que va del 1-01-99 hasta el 31-12-99 el actor recibió en concepto de adelanto de utilidades, la suma de Bs. 1.245.927,55 que menos las deducciones, percibió un neto de Bs. 1.239.697,90 y del segundo recibo se evidencia que el actor percibió por concepto de utilidades en el mismo período la suma de Bs. 7.217.655,05 menos las deducciones entre las que se encuentra el descuento por concepto de anticipo de utilidades de Bs. 6.308.339,70, totaliza la suma de Bs. 876.761,85 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  10. - La documental que se anexa marcada con el Nº 5, se trata de un recibo de pago de vacaciones, fechado el 13 de diciembre de 2000, por el monto de Bs. 5.285.400,40, al cual hechas las deducciones de Bs. 1.974.542,15, arroja un total neto por tal concepto de Bs. 3.310.858,65; tal instrumental se encuentra suscrita por el trabajador, quien pese a que se opuso a su admisión, no la desconoció, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, evidenciándose el ya indicado hecho e interesando además a la causa que en tal instrumental se expresa tanto la fecha de salida de vacaciones como la fecha de regreso de las mismas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  11. - Promovió marcado 6, extracto del contrato de servicios suscrito entre Petrozuata y la compañía de Servicios Excaven, C.A. por servicios de comedor y mantenimientos domésticos para los campamentos del área operacional; en el decir de la promovente el referido contrato especifica el servicio se comedor como de mantenimiento doméstico en este último. La parte actora se opuso a la admisión de dicho instrumento y si bien, en principio no debería merecer valor probatorio dada su condición de documental suscrita entre la empresa accionada y una tercera persona ajena a la presente causa, que no ratificó su firma en tal convención, la afirmación hecha en el libelo de la demanda que el actor percibía vivienda, transporte, comida, servicios de lavandería y house camping por parte de la empresa accionada, permite darle a dicho contrato valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  12. - La documental marcada 8, respecto a la carta de autorización que la promovente dice emitida por el actor, en la cual autoriza al Banco Mercantil para que actúe en su condición de fiduciario y le sean abonadas al fideicomiso respectivo las cantidades que por concepto de prestación de antigüedad le pudieran corresponder. Dicha documental por ser copia simple de una documental privada, aun cuando no haya sido impugnada ni desconocida por el actor, la misma no merece valor probatorio alguno, ya que las pruebas aquí promovidas y evacuadas se rigieron en su totalidad por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo así como del Código Civil, leyes éstas en las que para la validez de documentales como las referidas, requerían de una manifestación de voluntad expresa de la parte a quien se oponían. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  13. - Marcada 9, copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que abarca el período del 15 de octubre de 2000 hasta el 14 de octubre de 2001 y sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se ha pronunciado este Tribunal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  14. - La documental marcada 10, referente a copia de participación de despido por haber incurrido el actor, según el decir de la promovente, en las causales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentada ante el suprimido juzgado del trabajo, en fecha 7 de noviembre de 2001, la misma por su condición de ser una copia simple de una documental privada de fecha cierta como lo es la copia de la participación de despido por parte de empresa accionada, merece pleno valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte actora en los términos establecidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se evidencia que en el lapso establecido por el hoy derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa accionada participó a la autoridad judicial respectiva haber despedido al entonces trabajador y que consideraba haberlo despedido justificadamente, con lo cual en contra de la accionada no opera la presunción de que el despido lo haya hecho sin justa causa por no constar la participación respectiva; no obstante ello, solo demuestra el cumplimiento de la señalada formalidad legal mas no indica el despido justificado por parte de la empresa accionada, ya que ello deberá ser comprobado a lo largo de la litis Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  15. - La documental que se anexa marcada con el Nº 10.1, consistente en carta de despido, de fecha 30 de octubre de 2001, suscrita por el ciudadano J.E. en su carácter de Gerente General de Petrozuata, no merece valor probatorio por cuanto de ella no se evidencia firma alguna de recibo por parte del accionante, por lo que al no ser así se trata de una documental privada expedida por la parte demandada en beneficio de su propios alegatos, en razón de lo cual no merece valor probatorio alguno, debiendo ser desechada del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  16. - Promovió marcada 11, el contrato colectivo de Petrozuata y señala que en el tabulador del mismo no se desprende que el demandante sea beneficiario del mismo. Respecto al valor probatorio de dicho contrato colectivo ya precedentemente se ha pronunciado este Sentenciador al realizar el actor similar promoción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto a los INFORMES promovidos en el intitulado II del escrito promocional este Juzgador no hace consideración alguna por cuanto la misma fue declarada inadmisible Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos L.T.L.M., F.C. y JENIKA ANDRADE, L.T. y Á.T., L.A. y M.C., J.H., C.V., A.L., W.O.. De dichos testigos, solo declararon L.T. y JENIKA ANDRADE, por lo que este Tribunal no tiene consideración alguna qué hacer respecto a los restantes testigos que no rindieron declaración. De las deposiciones rendidas por las mencionadas ciudadanas, se aprecia que las mismas fueron hábiles y contestes en manifestar que conocían al actor, que ambas prestan servicios para le empresa demandada, que PETROZUATA le brinda a los trabajadores el servicio de transporte, vivienda y alimentación no remunerada; que la hora de llegada del demandante cuando viajaba desde el eje Puerto La Cruz-Barcelona era entre las 9:30 a.m. a 10:00 a.m., pero que la hora de entrada al Complejo de Petrozuata en San D.d.C. era a las 7:30 a.m.; que el servicio de comida era gratuito, cancelado por la empresa; que el traslado del actor desde y hacia el eje Puerto La Cruz-Barcelona y San D.d.C. se hacía todos los lunes y viernes a través de unas vans y que los trabajadores no reciben pago alguno por concepto de comida, transporte y alimentación. Las deposiciones de tales testigos merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a las restantes consideraciones de derecho a las que alude la empresa accionada en su escrito promocional, este Tribunal difiere su valoración para la motivación del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Conforme ha quedado trabada la litis, aprecia este Juzgador que en el caso bajo estudio el actor demanda el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le fueran canceladas en fecha 12 de noviembre de 2001, con ocasión de la finalización de la relación laboral en fecha 30 de octubre del mismo año. Según expone el demandante la diferencia de los pagos reclamada, radica en el hecho de la liquidación que le fuera hecha no responde al salario realmente devengado por el actor y que tampoco le fueron canceladas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, con motivo de la finalización de la relación laboral, manifestando que la misma finalizó por su despido injustificado; finalmente señala el actor que durante toda la relación laboral los beneficios laborales de fideicomiso, vacaciones, bono vacacional y utilidades le fueron cancelados en base al salario establecido en el contrato de trabajo suscrito con la empresa accionada, por lo que al excluirle los montos de vivienda, lavandería y house Keeping ello arrojó una diferencia en su favor en el pago de los conceptos laborales cancelados, los cuales demanda. Además incluye como conceptos a demandar lo que denomina en su escrito libelar tiempo de viaje no pagado y disponibilidad no pagada.

En razón de lo expuesto debe este Juzgador determinar en primer lugar, cuál era el salario al que el actor tenía derecho. Según lo expuesto por éste además del salario básico indicado, señala una fórmula compuesta por los rubros siguientes:

Salario básico mensual Bs. 1.909.868,26

Salario integral mensual determinado por SB (1.909.868,26)

multiplicado por factor 2 por 16 dividido entre 30 2.036.868,26

por concepto de vivienda 500.000,00

por concepto de comida 528.000,00

por concepto de lavandería y house camping 150.000,00

TOTAL Bs. 5.124.432,27

Conforme se aprecia entonces, el demandante señala que son cinco los rubros que conforman su salario integral. En relación al salario básico, se aprecia que es un hecho admitido por las partes que tal concepto forma parte del concepto de salario integral, a tenor del contenido de la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 80% del mismo será incluido en el cálculo de la prestación de antigüedad de beneficios e indemnizaciones que surjan de la presente relación de trabajo. Acuerdo éste que es perfectamente legal de acuerdo al contenido del parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, del salario estipulado de Bs. 2.131.210,00, forma parte a tales fines la suma de Bs. 1.704.968,00. Ahora bien, al folio 20 del presente expediente y como anexo D del libelo de la demanda fue consignada planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al demandante no desconocida por la empresa accionada, de la cual se evidencia, por manifestación expresa de la accionada que el salario base que sirvió para indemnizar los conceptos de vacaciones y bono vacacional fue la suma mensual de Bs. 1.909.564,00, por lo que concluye este Sentenciador estableciendo que el salario básico final mensual devengado por el laborante para la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, fue la suma preseñalada, equivalente a la cantidad diaria de Bs. 63.652,13 Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En relación a la fórmula indicada por el actor que al salario básico debe agregársele un factor 2 que multiplicado por 16 y dividido entre 30, totaliza la señalada suma de Bs. 2.036.868,26, no encuentra este Sentenciador fundamentación alguna o algún tipo de asidero legal o contractual, sea dentro del contrato individual de trabajo suscrito entre las partes sea en el contrato colectivo que permita concluir que al reclamante le asiste el derecho a demandar con base a dicha operación aritmética Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a los conceptos que indica el actor que conforman el salario integral por él indicado, se aprecia que señala los correspondientes a vivienda, comida, lavandería y house camping. La inclusión o no de dichos conceptos dentro del salario a devengar por parte del trabajador ha sido objeto de numerosas discusiones, sin embargo como bien lo señala G.M.M. en su Obra Comentarios sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral, Volumen XI: “Desde luego que la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinados sitios equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa. Por ello, debe concluirse que en todos los casos en que el patrono asigna una vivienda en cumplimiento de una obligación, la situación no puede confundirse con la celebración de un acuerdo, pacto o estipulación de que la vivienda forma parte del salario..” . Partiendo del anterior criterio el cual es acogido plenamente por este Juzgador, se aprecia que el demandante manifiesta en su escrito libelar que vivía en Puerto La Cruz, por lo que para cumplir con sus funciones debía trasladarse al campamento de la empresa Petrozuata ubicado en las cercanías de San D.d.C.; sobre la ubicación de dicho campamento, forma parte de las máximas de experiencia de este Juzgador que su ubicación dista más de 200 kilómetros de la señalada ciudad, a ello se agrega el hecho conocido que la empresa Petrozuata, por su condición de empresa petrolera tiene una nómina que sobrepasa con creces las quinientas personas empleadas, con lo cual encuadra dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 241 de nuestra ley sustantiva, es decir, la empresa accionada está en la obligación de suministrar vivienda al trabajador contratado, sin que tal obligación deba ser considerada salario . En razón de lo cual este Juzgador concluye que al suministrársele al actor, tal como éste expresamente lo reconoce, el trailer Nº 11-B del campamento de Petrozuata, la empresa no hizo sino cumplir con su obligación de dotar de vivienda al entonces trabajador sin que ello deba tener incidencia alguna en el salario, y por tanto debe declararse improcedente la solicitud del actor de que dentro del salario integral deba incluirse suma alguna por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la inclusión de la comida dentro el concepto de salario integral del trabajador demandante, aprecia quien aquí decide que el actor manifestó que percibía el beneficio laboral de comida, por otro lado la empresa accionada con la declaración de las señaladas testigos L.T. y JENIKA ANDRADE, a las que precedentemente se le dio pleno valor probatorio, así como el valor indiciario que se le otorgó al contrato de servicios suscrito entre la empresa accionada con la empresa Servicios Evcaven, se demuestra que la empresa suministraba a sus trabajadores servicios de comedores, lo cual está considerado como un beneficio social de carácter no remunerativo, de acuerdo al contenido del artículo 133, parágrafo tercero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los artículos 4 literal a) y 5 de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, por lo que se hace improcedente la inclusión de dicho beneficio social como parte del salario integral del trabajador Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente demanda el actor como integrante del salario por él expresado, el concepto de lavandería y house camping, concepto al que la parte demandada se opuso manifestando que tal servicio era suministrado a través de empresas contratadas al efecto, expresando además que el cargo del actor como CAPATAZ DE CONSTRUCCIÓN nada tenía que ver con servicios de lavandería y mantenimiento de casa. Aprecia este Juzgador que de las actas procesales se evidencia que la empresa accionada como consecuencia lógica del servicio de vivienda al que estaba obligada, también suministraba al actor el servicio de lavandería y de house camping (house Keeping, mantenimiento de hogar); en razón de lo cual concluye este Juzgador en la improcedencia de tal concepto dentro del salario integral aducido por el actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De lo precedentemente expuesto concluye este Juzgador en la improcedencia de los conceptos alegados por el actor como parte del salario integral aducido, a saber: multiplicación del Salario Básico + resultado de salario básico 2 x 16 / 30 + vivienda + comida + lavandería y mantenimiento de hogar. En razón de ello este Tribunal deja establecido que el salario básico diario del trabajador demandante al finalizar la relación laboral, ascendía a la suma de Bs. 63.652,13. Ahora bien, a los fines de determinar el salario integral, quien aquí decide encuentra que al mismo lo conforman los conceptos siguientes: salario básico, la doceava parte de las utilidades a las que tiene derecho el trabajador y la doceava parte del bono vacacional. Respecto a las utilidades, se aprecia que se corresponden a un 33,33% del monto devengado durante el año de labores del trabajador, tal afirmación hecha en el libelo de la demanda no fue rebatida en modo alguno por la empresa accionada, el señalado porcentaje es equivalente a cuatro meses, esto es, 120 días que divididos entre los 12 meses del año arrojan como alícuota de utilidades para el cálculo de la antigüedad, un equivalente a 10 días de salario; en cuanto al bono vacacional se aprecia que al actor le fueron cancelados 30 días, que prorrateados entre los 12 meses del año, nos da un total de 2,5 días a bonificar. En razón de ello este Juzgador determina que el salario integral lo conforman, el salario básico y las doceavas partes de utilidades y bono vacacional, y el resultado de la suma de estos tres conceptos dividido entre los 30 días del mes, arroja un salario integral diario Bs. 90.173,85 Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a los conceptos demandados por el actor referentes a Utilidades, se evidencia que el demandante al adicionar al salario básico indicado los conceptos de vivienda, comida, lavandería y mantenimiento de hogar, evidentemente elevó el salario básico indicado y en consecuencia, señala como salario para calcular tal derecho, un monto mayor y es en base a tal monto que manifiesta se le adeudan las diferencias entre lo efectivamente cancelado y lo que en su decir, ha debido recibir por concepto de utilidades durante el período que abarca desde el 15 de enero de 1.999 hasta el 1 de mayo de 2001. Ahora bien, tal como fuera expuesto, los referidos conceptos señalados por el actor no forman parte del salario normal, en razón de lo cual mal puede ser acordada algún tipo de diferencia adicional a la que por concepto de utilidades durante el período de la relación laboral le fueron efectivamente canceladas al actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a las vacaciones no disfrutadas, aprecia este Juzgador que al folio 278 cursa recibo de pago por el primer periodo vacacional por 21 días. Ahora bien tomando en consideración que al cumplirse el día 14 de octubre de 2001 el segundo año de vigencia de la relación laboral, al actor no se le cancelaron las mismas en dicha oportunidad, sin embargo se aprecia que en la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que riela al folio 20 del presente expediente al actor se le cancelaron 29 días de vacaciones sobre la base de un salario diario de Bs. 63.652,13, ascendiendo al monto de Bs. 1.845.912,00, por lo que debe concluirse en la improcedencia de dicho concepto demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al bono vacacional, este Juzgador aprecia exactamente lo mismo que fuera expuesto en relación a las vacaciones en el párrafo que antecede. Evidenciándose de autos que por tal concepto al trabajador se le han cancelado al igual que en el periodo precedente, la cantidad de 30 días por concepto de bono vacacional, calculado a un salario diario de Bs. 63.652,13, el cual asciende a Bs. 1.909.564,00; en razón de ello a juicio de quien decide, tal concepto debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al fideicomiso demandado, aprecia quien aquí decide que el actor demanda el pago Bs. 5.122.456,96. Ahora bien, en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 20 del expediente en estudio se aprecia que el actor por tal concepto en el renglón donde se l.D.F. recibió la suma de Bs. 8.666.107,00, es decir, tal el mismo se encuentra cancelado, en razón de lo cual el pago así demandado es improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

El actor demandó el pago de Bs. 8.010.842,52, por concepto de tiempo de viaje no pagado, al respecto este Sentenciador aprecia que tal monto estaba calculado en base a 8 horas de viaje semanales durante el período de servicio prestado por el trabajador a la empresa en un viaje de ida y un viaje de regreso, cada uno de cuatro horas. La empresa accionada se excepcionó de tal suma demandada alegando que de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo de viaje como jornada efectiva será computado en un 50%. Aprecia este Juzgador que el pedimento señalado, así como la defensa argüida se encuentran íntimamente relacionados con el contenido del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo; sobre el mismo la doctrina nacional, por intermedio de J.R.L.S. ha establecido que: “La obligación de proporcionar transporte a los trabajadores desde un lugar específico al centro de trabajo puede ser pactado con el patrono o bien establecida por la Ley. En efecto, cuando el lugar de trabajo está ubicado a treinta kilómetros o más de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. La doctrina discutía si debía considerarse la ida y vuelta al trabajo, o si, por el contrario solo debe tomarse en cuenta el tiempo de ida al centro de labores. La discusión es bizantina, por cuanto la norma es determinante, al prescribir que toma en cuanta solamente el tiempo empleado por el trabajador parea llegar a su centro de trabajo, y no todo ese lapso sino la mitad del tiempo empleado en el trayecto a imputar en la jornada efectiva de trabajo. Se puede convenir una remuneración sustitutiva a los efectos de no imputar el tiempo de transporte a la jornada laboral, debiendo ser proporcional a la duración del viaje o a la distancia en kilómetros, es de advertir, que esta remuneración constituye salario”. (Ley Orgánica del Trabajo Comentada, Vol. II). De las actas procesales se evidencia que está aceptado que el trayecto de ida y vuelta entre el campamento de la empresa accionada y el eje Puerto La Cruz-Barcelona, tiene una duración de cuatro horas, está comprobado asimismo de las documentales que rielan del folio 190 al 251, de las testimoniales de las ciudadanas L.T. y JENIKA ANDRADE así como del ciudadano M.D.J.M., y de las propias afirmaciones del demandante, que el actor llegaba al campamento de la demandada los días lunes entre 9:30 y 10:00 a.m. y que salía los días viernes a las 2:30 p.m., cuando está comprobado por los mismos dichos del actor que su horario normal de trabajo comenzaba a las 7:00 a.m. y concluía a las 4:00 p.m., con lo que ajuicio de quien decide al actor se le permitía entrar los días lunes con posterioridad a la hora establecida como hora de entrada y se le permitía salir los días viernes con antelación a la hora de salida. En razón de lo cual este Sentenciador debe declarar la improcedencia del monto reclamado por tal concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demanda el actor el pago de los conceptos que denomina DISPONIBILIDAD NO PAGADA, por la cual reclama el pago de Bs. 135.797.455,20; conceptos todos éste en el que el actor tenía la carga de demostrarlo, habida cuenta de que la empresa accionada se excepcionó habiendo negado la procedencia de los mismos en su escrito de contestación a la demanda, al señalar en el escrito respectivo que negaba, rechazaba y contradecía que el actor trabajara durante las 24 horas del día todos los días del año, durante todo el tiempo de su relación de trabajo. Con lo cual la empresa accionada al alegar en su defensa un hecho negativo absoluto invirtió para el demandante la carga probatorio de demostrar tal disponibilidad permanente al servicio de la empresa accionada. Al respecto, se aprecia que de las actas procesales no se evidencia probanza alguna que haya determinado que el actor logró demostrar los supuestos de hechos que harían procedente el pago demandado por el señalado concepto ni de las instrumentales ni de las testimoniales aportadas quedó evidenciado de manera alguna la alegación del actor de que a partir de las de la tarde, de los días lunes, martes, miércoles y jueves de cada semana y hasta el día siguiente a las siete de la mañana estuviere durante toda la noche a disposición de la empresa, con el radio transmisor encendido, en espera de llamadas ordinarias o extraordinarias para atender asuntos de operatividad de la empresa, en razón de lo cual debe declararse improcedente el pago reclamado por tal concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, se aprecia que la parte actora señala haber sido objeto de un despido injustificado, cabe destacar que a la fecha de despido las partes nada habían suscrito con respecto a una prórroga del contrato de trabajo que las había vinculado hasta el 14 de octubre de 2001, por lo que al continuar las partes unidas hasta la fecha del despido del trabajador, el día 30 de octubre de 2001, debe concluirse que la relación laboral devino en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado por cuanto nada se había acordado con respecto a la prórroga contractual. Así las cosas, y ante el señalado alegato de despido injustificado hecho por la parte actora, la empresa accionada se excepcionó manifestando que el despido sí había sido justificado y en tal sentido adujo que el entonces trabajador había sido despedido con fundamento en las causales a e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo de las actas procesales solo se desprende que en fecha 7 de noviembre de 2001, en tiempo hábil para ello, la empresa accionada procedió a participar al tribunal de estabilidad respectivo el despido del entonces trabajador alegando dichas causales, tal como se evidencia de participación que en copia simple riela a los folios 293 y 294; documental ésta que solo sirve para demostrar conforme se expusiera supra que la empresa accionada, en caso de iniciarse un procedimiento de estabilidad laboral no incurriría en confesión ficta por falta de participación, pero que en modo alguno la libraba ni para dicho procedimiento ni para este juicio ordinario de su obligación de demostrar lo justificado del despido por ella alegado. En razón de lo cual al no demostrarse por parte de la empresa accionada la justificación del despido alegado pese a tener la carga probatoria de ello, este Juzgador debe declarar procedente tanto la indemnización de antigüedad adicional a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto al preaviso, ordenar la indemnización sustitutiva de éste mas no la correspondiente al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo demandó el actor, las cuales han de ser calculadas en base al salario diario establecido en el presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto este Juzgado Transitorio Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A.J.O. contra la empresa PETROLERA ZUATA, C.A.- PETROZUATA.

SEGUNDO

Se condena a la empresa accionada a cancelar al trabajador demandante, por haber quedado demostrado el despido injustificado de éste, los siguientes conceptos demandados: 1.- indemnización sustitutiva de preaviso, la cual calculada sobre la base de Bs. 63.652,13 diarios, por 60 días de conformidad al contenido del artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la suma de Bs. 3.819.127,80 y 2.- antigüedad adicional establecida en el artículo 125 eiusdem, calculada sobre la base de Bs. 90.173,85 diarios, por 60 días, asciende a Bs. 5.410.431,00.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en el particular anterior, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, el perito a nombrar deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 29 de octubre de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda pagar a la empresa parcialmente condenada. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2.004), hasta el día de su total y definitiva cancelación.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194 º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

NOTA: La anterior sentencia se dictó y publicó en el día de hoy 3 de agosto de 2004, siendo las 8:55 a.m. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

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