Sentencia nº 266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P. PERDOMO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por los jueces D.W.C. (ponente), Álvaro Finol Parra y J.N.O., en fecha 27 de marzo del 2001, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados R.R.O.A., R.J.O.F. y J.F.O.F., venezolanos y con cédula de identidad Nº 9.060.992, 13.203.190 y 14.236.270, respectivamente, contra la decisión del Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial, que condenó, a los dos primeros, a la pena de trece años, siete meses y tres días de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones, previstos en los artículos 408, ordinal 1º, y 415 del Código Penal y, al último, a la pena de cinco años de presidio por el primero de los delitos señalados, en grado de complicidad.

En la audiencia preliminar los mencionados acusados, admitieron los hechos materia de la acusación Fiscal, o sea, que en fecha 28 de noviembre de 1999, en horas de la noche, frente al establecimiento comercial Los Compadres, situado en el sector Las Crucecitas, vía Casigua, Municipio Autónomo Mauroa, los acusados R.R.O.A. y R.J.O.F., interceptaron a los ciudadanos R.R.O. y C.R.A.G., sin mediar palabra, les efectuaron varios disparos, causándole la muerte al primero e hirieron, en ambas piernas, al segundo. Los acusados huyeron del lugar en un vehículo conducido por J.F.O.F., quien los esperaba del otro lado de la calle.

El abogado G.R.T.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.995, defensor de los procesados R.R.O.A. y R.J.O.F., propuso y fundamentó recurso de casación en los siguientes términos: Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 426 del Código Penal, por falta de aplicación. Según el impugnante, si bien ambos acusados admitieron el hecho de haber disparado contra los ciudadanos R.J.O. y C.R.A.G., ninguna de las pruebas de autos determinan cuál de los disparos fue el que le produjo la muerte al primero de los nombrados. En su concepto, la recurrida estaba en la obligación de aplicar la rebaja de pena prevista en el citado artículo 426, pues, el haber admitido los hechos no significa renunciar a las atenuantes previstas en la ley, de obligatoria aplicación por parte del juzgador.

La Corte de Apelaciones emplazó al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público para la contestación del recurso. En su oportunidad el funcionario solicitó su inadmisibilidad, por considerar que los acusados, al aceptar en su totalidad los hechos materia de la acusación fiscal (homicidio intencional y lesiones gravísimas), renunciaron al debate oral y público, oportunidad en la cual podían desvirtuar los planteamientos de la acusación. Agregó, el Fiscal que según el artículo 332 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la audiencia preliminar no pueden plantearse cuestiones propias del debate oral y público.

Recibido el expediente, en fecha 1º de Junio de 2001, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de marzo del año 2002, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El de 2 de abril del mismo año, se realizó el acto con la comparecencia de la Defensora Segunda ante este Tribunal, abogada Y.H. y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada Rose-M.E. quienes intervinieron oralmente y presentaron sus conclusiones por escrito.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En fecha 1º de diciembre de 1999, en la audiencia preliminar, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, presentó acusación contra los ciudadanos R.R.O.A. y R.J.O.F., en razón de los siguientes hechos: El día 28 de noviembre, en horas de la noche, frente al establecimiento comercial Los Compadres, situado en el sector Las Crucecitas, vía Casigua, Municipio Autónomo Mauroa, los acusados R.R.O.A. y R.J.O.F., interceptaron a los ciudadanos R.R.O. y C.R.A.G. y, sin mediar palabra, les efectuaron varios disparos, ocasionándole la muerte al primero e hiriendo, en ambas piernas, al segundo. Tales hechos fueron calificados por dicho funcionario como homicidio calificado y lesiones, previstos en los artículos 408, ordinal 1º y 415 del Código Penal.

En dicha audiencia oral los acusados admitieron los hechos objeto de la acusación fiscal. El Juez de Control, les aclaró a los acusados que al admitir los hechos, aceptaban la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público. No obstante, dichos acusados, quienes cedieron la palabra a su defensor, solicitaron se les impusiera la pena correspondiente, con aplicación de las atenuantes previstas en los artículos 426 y 74, ordinal 4º, del Código Penal.

El impugnante alega que la recurrida, al aplicar la pena, inobservó el artículo 426 del Código Penal, relativo a la complicidad correspectiva. En su criterio, con las pruebas de autos no se puede determinar cuáles de los disparos, efectuados por los acusados, fueron los que le ocasionaron la muerte al ciudadano R.J.R.O. y las lesionaron al ciudadano C.R.A.G..

Ahora bien, en los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público y admitidos por los acusados fueron los siguientes: Que los ciudadanos R.R.O.A. y R.J.O.F., fueron las personas que dispararon contra los ciudadanos R.J.O.C. y R.A.G., causándole la muerte al primero e hiriendo al segundo.

Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público.

No incurrió la recurrida en la infracción denunciada, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cinco días del mes de junio del año 2.002. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P.P. Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. deD.

RPP/mj

Exp. RC-01-0407

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión disintiendo de sus apreciados colegas, en base a las razones siguientes:

La sentencia dictada por la Sala con ponencia del Magistrado R.P. PERDOMO, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, en base a los planteamientos que se transcriben a continuación:

...En fecha 1º de diciembre de 1999, en la audiencia preliminar, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, presentó acusación contra los ciudadanos R.R.O.A. y R.J.O.F., en razón de los siguientes hechos: El día 28 de noviembre, en horas de la noche, frente al establecimiento comercial Los Compadres, situado en el sector Las Crucecitas, vía Casigua, Municipio Autónomo Mauroa, los acusados R.R.O.A. y R.J.O.F., interceptaron a los ciudadanos R.R.O. y C.R.A.G. y, sin mediar palabra, les efectuaron varios disparos, ocasionándole la muerte al primero e hiriendo, en ambas piernas, al segundo. Tales hechos fueron calificados por dicho funcionario como homicidio calificado y lesiones, previstos en los artículos 408, ordinal 1° y 415 del Código Penal.

En dicha audiencia oral los acusados admitieron los hechos objeto de la acusación fiscal. El Juez de Control, les aclaró a los acusados que al admitir los hechos, aceptaban la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público. No obstante, dichos acusados, quienes cedieron la palabra a su defensor, solicitaron se les impusiera la pena correspondiente, con aplicación de las atenuantes previstas en los artículos 426 y 74, ordinal 4°, del Código Penal.

El impugnante alega que la recurrida, al aplicar la pena, inobservó el artículo 426 del Código Penal, relativo a la complicidad correspectiva. En su criterio, con las pruebas de autos no se puede determinar cuáles de los disparos, efectuados por los acusados, fueron los que le ocasionaron la muerte al ciudadano R.J.R.O. y las que lesionaron al ciudadano C.R.A.G..

Ahora bien, en los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público y admitidos por los acusados fueron los siguientes: Que los ciudadanos R.R.O.A. y R.J.O.F., fueron las personas que dispararon contra los ciudadanos R.J.O. y C.R.A.G., causándole la muerte al primero e hiriendo al segundo.

Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público.

No incurrió la recurrida en la infracción denunciada, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa. Así se decide..:

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Quien aquí discrepa de sus colegas de Sala, lo hace por considerar que en el presente juicio le ha sido vulnerado el debido proceso a los ciudadanos R.R.O.A. y R.J.O.F., ya que éstos en la audiencia preliminar, luego de haber sido impuestos de los hechos objeto de la acusación fiscal, admitieron tales hechos y cedieron la palabra a su defensor, el cual solicitó en tal oportunidad, les fuera aplicada la rebaja de pena correspondiente a la circunstancia de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO, previsto en el artículo 426 del Código Penal.

Considero que ha sido violado el derecho al debido proceso a los imputados, pues éstos si bien es cierto que admitieron los hechos atribuidos por la parte fiscal en la audiencia preliminar, no lo hicieron en relación a la imputación fiscal y en concreto a la calificación dada por éste.

De autos se evidencia que los mencionados imputados admitieron los hechos señalados por la parte fiscal, y solicitaron la aplicación de la circunstancia que rebaja la pena a los mismos, en virtud de la situación alegada: “complicidad correspectiva”.

En el caso de estudio no estamos en presencia de una admisión de hechos “pura y simple”, sino condicionada; condicionada a que les fuese rebajada la pena por la circunstancia de complicidad correspectiva alegada; esto es, no era una admisión de los hechos y debió entonces el juzgado de control llevar a juicio el caso concreto. Lo que no puede ser es tomar por admitidos los hechos de acuerdo con la imputación fiscal, habiendo hecho el imputado una manifestación distinta, en este caso, al alegato de complicidad correspectiva, ignorando la misma a los efectos del alegato que contiene, y apreciándola para darla por hecha a fin de condenar a los imputados sin la aplicación de la atenuante solicitada.

El Sentenciador del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su decisión expuso:

...Primero: Con relación a lo expuesto por la defensa que pretende se valoren en esta audiencia circunstancias eximentes y atenuantes que tienen que ver con el fondo de la causa, este juzgador considera que tales situaciones no pueden ser valoradas en una sentencia por Admisión de los Hechos, pues las mismas debe ser alegadas y probadas en el respectivo Debate Oral y Público y no en esta audiencia ya que la única pretensión que pueden tener los admitentes en esta etapa del proceso es la aplicación de la pena normalmente aplicable con la respectiva rebaja a que hace mención el artículo 376 del Código Procesal Penal...

.

Erró el Juzgador de Control al dictar tal decisión, pues ha debido ordenar la realización del juicio oral a fin de poder dilucidar lo alegado por los imputados.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial de los jueces:

Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

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Quien disiente estima, vista la gravedad del vicio a lo cual se ha hecho referencia, que al no haberse admitido los hechos de una manera pura y simple, ha debido ordenarse la realización de un juicio oral donde se debatiese la circunstancia atinente a la complicidad correspectiva alegada por los imputados; sin embargo habida cuenta del estado en que se encuentra la causa que se decide, lo procedente para subsanar tan irregular situación hubiese sido declarar con lugar el recurso de casación, aplicando la rebaja de pena contenida en el artículo 426 del Código Penal denunciado como infringido por la recurrida.

Queda en estos términos expresadas las razones por las cuales no comparto la sentencia en la cual salvo mi voto.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq RC. Exp. N° 01-0407 (RPP)

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