Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO - NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de julio 2007

Año 197º y 148º

Expediente N° 10.950

Parte Querellante: R.J.R.P.

Apoderado Judicial: M.P.A., Inpreabogado N° 102.456

Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo

Apoderadas Judiciales: F.N., Guaila Rivero Montenegro y M.d.P.P.T., Inpreabogado N° 116.295, 35.290 y 20.853 respectivamente.

Objeto del Procedimiento: Querella funcional

En fecha 29 de agosto 2006 es recibida en este Tribunal la querella funcionarial interpuesta por el abogado M.P.A., cédula de identidad V-7.002.055, inscrito en el Inpreabogado N° 102.456, con carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.R.P., cédula de identidad V-7.121.078, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

En la misma fecha se dio entrada a la pretensión, se formó el expediente y realizaron las anotaciones en los libros correspondientes.

El 9 de octubre 2006 mediante auto de este Tribunal se admitió la querella interpuesta. En consecuencia se ordenó la citación del ente querellado en la persona del Procurador General del Estado Carabobo, para que procediera a dar contestación a la demanda dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al que constara en auto su notificación. Se ordenó la notificación al Gobernador del Estado Carabobo, a los fines que remitiera a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el caso.

El 20 de marzo 2007, la abogada F.N., Inpreabogado Nro. 116.295, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, dio contestación a la querella interpuesta.

El 22 de marzo 2007, vencido como quedó el lapso para la contestación de la presente querella, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de ese auto para la celebración de la audiencia preliminar.

El 30 de marzo 2007, por cuanto el Tribunal observó que existían varios actos de audiencia preliminar y definitiva en diferentes causas, se defirió la audiencia preliminar en la presente causa para el cuarto (4º) día de despacho siguiente.

El 17 de abril 2007 en la fecha y hora fijada por el Tribunal se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados M.P.A. y O.A.G.P., Inpreabogado N° 102.456 y 74.700 respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la parte querellante. Igualmente dejó constancia de la presencia de la abogada F.N., Inpreabogados N° 116.295 apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 26 de abril 2007 la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas

El 03 de mayo 2007 la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

El 10 de mayo 2007 la parte querellada se opuso al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.

Por autos del 18 de mayo 2007 el Tribunal se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes.

El 15 de junio 2007 vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguientes para la realización de la audiencia definitiva.

El 28 de junio 2007 por cuanto el Tribunal observó que existían varios actos de audiencia preliminar y definitiva en diferentes causas se defirió la audiencia definitiva en la presente causa para el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de ese auto.

El 13 de julio de 2007 se realizó la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados M.P.A. y O.A.G.P., Inpreabogado N° 102.456 y 74.700 respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la parte querellante. Igualmente dejó constancia de la presencia de la abogada M.d.P.P.T., Inpreabogado N° 20.853, apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reservó e lapso de cinco días para dictar el dispositivo del fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa dicta decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En fecha 28 septiembre 2005 se le inicio averiguación disciplinaria signada con el expediente 019/2005 por haber sido presuntamente objeto de tres (3) amonestaciones escritas en el transcurso de seis (6) meses, los cuales a tenor de lo establecido en el articulo 86, numeral primero de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es causal de destitución. Informando por notificación de suspensión con goce de sueldo por lapso de 60 días continuos.

Señala que si es cierto que recibió tres (3) amonestaciones en el transcurso de seis (6) meses, también lo es que dicha amonestación se encontraron expedidas en la misma fecha y por las mismas razones. Indica que el supuesto retraso que se le imputa se fundamenta la administración en las lista de control de asistencia de la Secretaria del Desarrollo Económico, las cuales se encuentran viciadas de nulidad, siendo por lo tanto absolutamente desvirtuables, pues como se evidencia de las misma no existía verdadero control de estas. Señala que lo mas grave que se evidencia es la desnaturalización de las amonestaciones escritas, pues se supone que la razón de las mismas en un lapso de seis meses es lograr modificar la conducta errónea que presenta el funcionario, por lo que resulta obvio que estas amonestaciones no fueron realizadas con este fin sino lograr la destitución de su cargo. Alega que una de las amonestaciones, específicamente la 003/7/2005 de 15 julio 2005, se fundamenta en la ausencia por más de 2 horas del lugar de trabajo injustificadamente, lo cual resulta errado por cuanto el querellante señala que se encontraba en otra Dirección realizando labores inherentes a su cargo. En su departamento no cuentan con los equipos mínimos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Indica que su conducta en el ejercicio de sus funciones en la administración pública, desde el 16 enero 1992 hasta que fue objeto de destitución, ha sido intachable, de evidente eficiencia. Alega que existe incumplimiento de los artículos 139, constitucional, 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por último solicita la nulidad absoluta de la resolución N° 663-2006 de 24 enero 2006, dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, y se ordene la restitución inmediata de cargo y se cancelen los salarios dejados de percibir.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del Estado Carabobo en escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Señala que la parte querellante en la presentación de su demanda no expresa de manera clara y precisa las razones de hecho en las cuales se fundamenta las infracciones que denuncia, ni las disposiciones legales en que se basa, limitándose hacer notar consideraciones sobre los hechos que dieron lugar al acto. Para el ejercicio de esta acción es menester que el recurrente en su escrito libelar señale cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado. Niega, rechaza y contradice que las amonestaciones escritas signadas con los N° 001/07/2005,002/07/2005 y 003/07/2005, que recibiera el querellante, son practicadas en la misma fecha, por cuanto se evidencia del mismo contenido en las actas que conforman el expediente administrativo llevado en contra del querellante, que en fecha 30 junio 2005 recibe y firma personalmente boletas de notificaciones de fechas 27 y 29 junio 2005, donde se le notifica que son dictadas con motivo a los injustificados retardos a su lugar de trabajo, con lo cual se demuestra que el querellante a pesar de estar en pleno conocimiento de su falta hizo caso omiso a las amonestaciones escritas notificadas personalmente. Niega rechaza y contradice, que para el supuesto retraso que se le imputa se fundamenta la administración, en las listas de control de asistencia personal de la Secretaria de Desarrollo Económico, ya que en las mismas actas que conforman el expediente administrativo consta que el 04 julio 2005 mediante comunicación escrita el querellante confiesa que fue notificado de los retardos de los días 08,16,20,21 y 22 de junio. Dicho señalamiento evidencia el hecho que el querellante se encontraba en conocimiento de los continuos retardos a su lugar de trabajo. Alega que el querellante interpreta erróneamente el contenido del numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Lo que configura en caso de haber sido objeto de tres amonestaciones en el transcurso de seis meses es la destitución de quien incurra en ella y no una oportunidad dirigida a cambiar la conducta errada del funcionario público, como lo pretende hacer ver el recurrente. Niega, rechaza y contradice que como quiera que la amonestación N° 003/07/2003 se fundamenta en la ausencia por más de 2 horas de su lugar de trabajo injustificadamente, y que lo explanado en ella ha sido demostrado mediante testigo, por cuanto del mismo dicho de los testigos aportados por el propio recurrente, se corroboró que este ciudadano abandonó su lugar de trabajo para dirigirse a otra Dirección sin notificar al superior jerárquico de dicha ausencia. Niega rechaza y contradice que la única intención de la administración pública ha sido la de excluir al recurrente de la institución, por cuanto de haber sido esta la finalidad desde la administración no se hubiese garantizado los principios fundamentales inherentes al administrado, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso. Solicitó se desestime el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad intentado por el recurrente contra la Resolución Administrativa N° 663-2006 del 24 enero 2006, dictada por el Gobernador Estado Carabobo L.F.A.C., y declare sin lugar el presente recurso en la definitiva, por cuanto no indica el recurrente de manera clara y precisa las razones de hecho en las cuales fundamenta las infracciones que denuncia. Solicita se declare improcedente la solicitud formulada por el recurrente en cuanto a la restitución inmediata al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su incorporación, por cuanto el querellante fue sometido al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por último solicita se declare improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, por no configurarse los requisitos de procedencia de la medida solicitada.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se solicita por medio de la querella funcionarial interpuesta se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 663-2006 del 24 de enero 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, por medio de la cual se destituyó al ciudadano querellante del cargo de Analista de Proyectos Agropecuarios I.

La parte querellada alega que los términos vagos y poco precisos como fue redactado el líbelo de demanda hace imposible que se pueda declarar la nulidad del acto, por cuanto no se alega vicio que afecte de nulidad el acto impugnado.

Revisado la presente causa se observa que ciertamente en el escrito de querella no se señala con claridad el alegato de vicio en contra del acto impugnado, sin embargo este Juez Contencioso Administrativo se encuentra investido de poderes inquisitivos que le permiten analizar objetivamente el procedimiento seguido por la administración pública y concatenarlo con los alegatos expresados por la parte querellante y de esta forma garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte recurrente, y así se declara.

La destitución del querellante surgió como consecuencia de haber sido amonestado en tres oportunidades el ciudadano querellante en el transcurso de seis meses. Sin embargo observa el Tribunal que todas las notificaciones fueron notificadas al querellante el mismo día y la misma hora, como se puede apreciar de los folios 40, 47 y 54 del expediente, esto es el 05 de agosto 2005, a las 8:45 a.m.

Ello así, entiende este Juzgador que tales amonestaciones tenían por objeto que se manifestara la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, máxime si se aprecia que tanto la primera como la segunda notificación fueron realizados por la misma conducta del funcionario pero en días diferentes. En efecto, la primera amonestación se impuso por haber llegado tarde el funcionario al sitio de trabajo los días 08, 16, 20, 21 y 22 del mes de junio 2005, y la segunda amonestación por haber llegado tarde los días 27, 28 y 29 de junio de 2005.

En este sentido, debió la administración acumular en una sola amonestación por los retardos presentados por el ciudadano querellante para luego, una vez notificado el funcionario y en casos que este persista con esta conducta, aplicar los correctivo correspondiente. Hay que resaltar que el régimen funcionarial contempla solamente dos sanciones, la amonestación escrita y la destitución. La primera concebida como una sanción leve que persigue advertir al funcionario de una conducta no adecuada en el lugar de trabajo, para los correctivos necesarios, y así evitar sanciones más drásticas. Por otra la destitución es la sanción de mayor gravedad en el régimen funcionarial e implica ruptura de la relación funcionarial por causa imputable al trabajador.

En el presente caso las tres amonestaciones notificadas el mismo día, impidiendo de esta forma que el funcionarios tomará las medidas necesarias para la corrección de la conducta en la que había incurrido. Ello desnaturaliza la figura de la amonestación y por el contrario demuestra una conducta dirigida directamente a lograr la destitución del funcionario de su cargo, evidenciándose el vicio de desviación de poder. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en la sentencia Nro. 1448 del 12 de julio 2001, con respecto a este vicio lo siguiente:

Sobre este punto, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma.

Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

De lo expresado anteriormente, puede apreciarse que la Gobernación del Estado Carabobo se apartó de la finalidad de la norma que establece la sanción de amonestación, para por intermedio de ella y desviando el espíritu y propósito del régimen sancionador de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicar la sanción de destitución y con ello romper la relación funcionarial existente entre el Estado Carabobo y el querellante, haciendo evidente la presencia del vicio de desviación de poder en el acto administrativo impugnado, ocasionando su nulidad absoluta, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto contenida en la Resolución N° 663-2006 del 24 de enero 2006 procede la reincorporación del querellante al último cargo desempeñado -Analista de Proyectos Agropecuarios I-, así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirado hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado M.P.A., cédula de identidad V-7.002.055, inscrito en el Inpreabogado N° 102.456, con carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.R.P., cédula de identidad V-7.121.078, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO. .

2) En consecuencia SE ORDENA la reincorporación del querellante al último cargo desempeñado -Analista de Proyectos Agropecuarios I-, así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirado hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes julio de 2007, siendo la una y veinte (1:20) minutos de la tarde. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio

O.L.U.

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente N° 10.950

OLU/pp

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